Decisión nº 0035-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 499(AF42-U-1987-000010) Sentencia N° 0035/2009

Vistos

: Con informes de ambas partes.

Contribuyente: Quitec, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 12-A, del 05 de marzo de 1963.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: ciudadano H.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 326.709, actuando como Presidente de la contribuyente, debidamente asistido por el ciudadano E.M.C., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.736.092, inscrito con el Inpreabogado con el No. 2.523.

Acto Recurrido: La Resolución No. HJI-100-00517, de fecha 23-08-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico, interpuesto en fecha 29-04-1985, contra las resoluciones HRCE-540-502321; HRCE-540-502322, HRCE-540-502323, HRCE-540-502324, todas de fecha 15-03-1985; y HRCE-540-502331, de fecha 19-03-1985, con la cual se formulan reparos, se imponen multas y se exige el pago de intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios 01-10-1978 al 30-09-1979; 01-10-1979 al 30-09-1980; 01-10-1980 al 30-09-1981; y 01-10-1981 al 30-09-1982.

Por el Acto Recurrido, se confirman los reparos formulados, las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios.

Administración Recurrida: La extinta Dirección Jurídico Impositiva, del Ministerio de Hacienda.

Representante Judicial de la República: ciudadana L.R.B., funcionaria de la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de hacienda.

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° HJI-320-1296, de fecha 30 de Julio de 1987, recibido por ante el Tribunal Superior Primero de la Contencioso Tributario en fecha, 06-08-1987, el cual, mediante auto de fecha 10-08-1987 fue asignado a este Tribunal, por distribución, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Quitec, C.A.” inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HJI-100-01438 de fecha 23-08-1985, emanada de la Gerencia Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda.

El día 17-08-1.987, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 499 (AF42-U-1987-000010); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, y contribuyente.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 25-09-1.987, 24-09-1.987 y 17-03-1.988, siendo la última de ellas consignada en autos el día 05-04-1988, el Tribunal, mediante auto de fecha 11-04-1988, se admitió el recurso, e igualmente en fecha 14-04-1.988, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 30-06-1.988, se declaró vencido el lapso probatorio y se suspendió la causa. Mediante auto de fecha 24-08-1989, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual en fecha 27-09-1989, dentro de la oportunidad procesal fijada, compareció la Representación Judicial de la República y consignó su escrito de informes, igualmente, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. HJI-100-00517, de fecha 23-08-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico, interpuesto en fecha 29-04-1985, contra las resoluciones HRCE-540-502321; HRCE-540-502322, HRCE-540-502323, HRCE-540-502324, todas de fecha 15-03-1985; y HRCE-540-502331, de fecha 19-03-1985, con la cual se formulan reparos, se imponen multas y se exige el pago de intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios 01-10-1978 al 30-09-1979; 01-10-1979 al 30-09-1980; 01-10-1980 al 30-09-1981; y 01-10-1981 al 30-09-1982.

Por el Acto Recurrido, se confirman los reparos formulados, las multas impuestas y la exigencia de pago de intereses moratorios, por los montos que se especifican a continuación:

EJERCICIO N° RESOLUCIÓN FECHA N° PLANILLA REPARO MONTO Bs.

78/79 502324 15/03/1985 01142414 IMPUESTO 84.346,40

01142415 MULTA 88.563,72

79/80 502323 15/03/1985 01142423 MULTA 92.371,99

01142422 IMPUESTO 73.311,10

80/81 502322 15/03/1985 01142406 INT. MORA 63.791,35

01142404 IMPUESTO 130.452,66

01142405 MULTA 191.765,40

81/82 502321 15/03/1985 01142439 INT. MORA 43.317,33

01142438 MULTA 220.792,25

01142460 IMPUESTO 140.185,55

1980 502331 19/03/1985 01143163 INT. MORA 149,35

1981 01143164 INT. MORA 57,60

1982 01143165 INT. MORA 33,25

------- 01143168 MULTA 360,00

1980 01143176 MULTA 29.494,36

1979 01143175 MULTA 969,71

1978 01143189 MULTA 206,63

1980 01143186 MULTA 328,37

1981 01143187 MULTA 1.179,19

1982 01143188 MULTA 2.684,86

1979 502331 19/03/1985 01143127 MULTA 413,05

1980 01143130 MULTA 1.501,18

1981 01143134 MULTA 2.056,70

1982 01143135 MULTA 1.560,63

1979 01143177 MULTA 849,60

1978 01143178 MULTA 349,03

1980 01143166 MULTA 854,05

1981 01143167 MULTA 480,00

1981 01143179 MULTA 57.564,90

1982 01143180 MULTA 30.157,10

1978 01143181 MULTA 0,22

1979 01143182 MULTA 674,61

1978 01143171 INT. MORA 10,35

1979 01143162 INT. MORA 33,07

1979 01143172 INT. MORA 48,50

1982 01143161 INT. MORA 3.089,76

1981 01143160 INT. MORA 6.826,03

1980 01143174 INT. MORA 5.159,87

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursorio de fecha 06-11-1985, plantea el siguiente alegato: “Con respecto a los aumentos de su renta gravable por el rechazo de las deducciones de sueldos, salarios y honorarios profesionales por parte de la Administración Fiscal los sometemos a su reconsideración ya que efectivamente fueron pagados a sus beneficiarios y los Impuestos Retenidos fueron enterados al Fisco Nacional, tarde pero pagados. No aceptamos el pago de liquidación de las planillas en referencia…”

    En cuanto a su escrito recursorio de fecha 29-04-1985, alega la aplicación del Principio “nom bis in idem”, en los siguientes términos:

    …, a mi representada se la ha sancionado no una sino tres veces: primero, con la mayor carga impositiva que resulta del rechazo de la deducción; segundo, con la multa que pena la disparidad entre el ingreso gravable declarado y el mayor ingreso determinado por la fiscalización; y tercero, con las multas que sancionan el incumplimiento de los deberes formales del agente de retención. Ahora bien, el supuesto de cada una de las sanciones impuestas es el mismo: no haber retenido impuesto, o no haberlo enterado a tiempo, y está referido a una misma conducta, a los mismos hechos.

    De manera que ya ha sido sancionada dos veces la misma conducta: no retener el impuesto, o enterar tardíamente el retenido. Pero también el rechazo de la deducción del costo o gasto es una sanción, pues tiene como resultado un perjuicio patrimonial para el contribuyente, y ello porque éste incumplió un deber formal que la ley le impone, no en tanto que contribuyente, sino como agente de retención.

    Luego, hace un análisis de los artículos 39 y 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y señala que las multas impuestas con fundamento en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, carecen de base legal.

    Posteriormente, alega inmotivación y falso supuesto de hecho en cuanto a los intereses de mora liquidados en las Resoluciones Nos. HRCE-540-502322 y 502321.

    Finaliza su escrito recursivo, exponiendo: “En lo que concierne a la Resolución N° HRCE-540-502331, mediante las cuales se ordena liquidar planillas por conceptos de multas en aplicación de los artículos 100 y 102 del Código Orgánico Tributario, e intereses moratorios, una y otras deben ser anuladas puesto que, al ser aplicadas simultáneamente con las sanciones impuestas en las demás Resoluciones impugnadas, incurren en el vicio ya denunciado respecto de estas últimas.”

  2. De la Administración Tributaria.

    La apoderada Judicial del Ministerio de Hacienda, en su escrito del acto de informes, efectuado el día 27-09-1989, ratifica en todas y cada una de sus partes las Planillas, Actas y Resoluciones contenidas en el expediente, y solicita, para el supuesto que se declare con lugar el presente recurso, se exima de las costas al Fisco Nacional, en virtud de que tuvo motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones de la Representación de la República, expuestas en su escrito del acto de informes. el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. HJI-100-00517, de fecha 23-08-1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se ratifican los reparos formulados, las multas impuestas y la exigencia de intereses moratorios, a la contribuyente recurrente, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 01-10-1978 al 30-09-1979; 01-10-1979 al 30-09-1980; 01-10-1980 al 30-09-1981; y 01-10-1981 al 30-09-1982.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa se dijo “Vistos” el día 27 de septiembre de 1989, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 186 del entonces vigente Código Orgánico Tributario, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedaría paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación; sin embargo, por autos de fechas veintiocho (28) de noviembre de 1989, diecisiete (17) de abril de 1990, dos (02) de agosto de 1990, dieciocho (18) de diciembre de 1990, el Tribunal difiere la decisión que ha debido recaer en este juicio; vencido el último de los lapsos diferidos, el cual fue de cincuenta y cinco (55) días siguientes de Despacho, se produjo la paralización de la causa.

    Ahora bien, consta en autos diligencias de fecha 02-06-1993 y 06-02-1995, mediante las cuales la Representación Judicial de la República solicita que se dicte sentencia. Igualmente, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia, en fecha 12-03-2008.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 06 de febrero de 1995, realizada por la Representación de la República, hasta el día 12 de marzo de 2008, fecha en la que la Representación Judicial de la Contribuyente reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de doce (12) años, un (01) mes y seis (06) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53.”El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55. “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

    En fecha 10-08-1987, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributarias (pago de impuestos, multas e intereses moratorios), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes, después de haber dicho “Vistos” que tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después, hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

    Precedentemente, ha señalado este órgano jurisdiccional que se dijo “Vistos” el 27 de septiembre de 1989 y que la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Advierte el Tribunal que la causa estuvo suspendida como consecuencia de los autos dictados en fechas veintiocho (28) de noviembre de 1989; diecisiete (17) de abril de 1990, dos (02) de agosto de 1990 y dieciocho (18) de diciembre de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; con los cuales, en cada uno de ellos, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia. También se advierte que, no obstante haberse diferido la sentencia a dictarse, en esas distintas oportunidades, el Tribunal no llegó a dictar la sentencia, por tanto, estima este Juzgador que después del vencimiento del último lapso de cincuenta y cinco (55) días de despacho, acordado con el auto de fecha 18 de diciembre de 1990, la causa quedó paralizada y se reanudó así el término de la prescripción.

    Luego, por diligencias de fechas 02-06-1993, 06-02-1995 y 12-03-2008, la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.

    Encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha seis (06) de febrero de 1995, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el doce (12) de marzo de 2008, fecha en la cual, la representación judicial de la República, reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de doce (12) años, un (01) mes y seis (06) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (06-02-1995) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (12-03-2008) transcurrió un lapso de doce (12) años, un (01) mes y seis (06) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la República a la Recurrente Quitec, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 12-A, del 05 de marzo de 1963. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por la recurrente Quitec, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 12-A, del 05 de marzo de 1963. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de la Resolución No. HJI-100-00517 de fecha 23 de agosto de 1985, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones Nos. HRCE-540-502321; HRCE-540-502322, HRCE-540-502323, HRCE-540-502324, todas de fecha 15-03-1985; y HRCE-540-502331, de fecha 19-03-1985, con la cual se formulan reparos, se imponen multas y se exige el pago de intereses moratorios, en materia de impuesto sobre la renta, en los ejercicios 01-10-1978 al 30-09-1979; 01-10-1979 al 30-09-1980; 01-10-1980 al 30-09-1981; y 01-10-1981 al 30-09-1982.

    Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La…

    Secretaria.

    H.E.R.E.

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E.

    Asunto: 499(AF42-U-1987-000010)

    RCJ/amp.-

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