Decisión nº 1978 de Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de Tachira, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez
PonenteSoraya Coromoto Aranguren de Zambrano
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE No. 1865-2011

DEMANDANTE: Q.E.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.094.258, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

DEMANDADO: D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 11.302.291, domiciliada en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 27 se admitió la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA intentara el ciudadano Q.E.P.Z., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELQUI O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 28.038 y titular de la cedula de identidad numero V-11.304.712, en contra de la ciudadana D.L.. Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad número 4.473.683, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, interpuso reconvención en contra de la parte actora alegando entre otros hechos los siguientes: A) Que el ciudadano Q.E.P.Z., ya identificado, recibió de la ciudadana D.L., la totalidad de la suma adeudada; y excediéndose la compradora de dicha cantidad de dinero adeudado, debiendo reintegrar el oferente vendedor Q.E.P.Z., a la compradora el excedente que es aproximadamente la suma de DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 17.000,oo) no quedando a deberle la compradora nada por este ni por ningún otro concepto. B) Que existen obligaciones mutuas entre el oferente vendedor demandado en la presente reconvención y la compradora, quien ahora es demandante, tal como lo señala la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa en su ultimo aparte, en lo que respecta a la firma del documento definitivo de venta, cuestión que no ha cumplido el oferente vendedor aquí demandado a pesar de haberse cumplido con le pago total C) Que el demando Q.E.P.Z., muy a pesar de haberle participado la alcaldía del Munciip0io Jáuregui y panamericano sobre la venta o traspaso y desmembramiento del contrato de arrendamiento bajo el numero 40.959, de fecha 22 de agosto de 2006, a nombre de Q.E.P.Z., sin embrago hizo caso omiso y le traspaso y de desmembró de su contrato de arrendamiento a D.L., como consta del contrato de arrendamiento bajo el numero 44.2620, de fecha 16 de noviembre de 2010 y plano topográfico sobre la cabida del terreno ocupado por las mejoras o bienhechurias. D) Que el demandado Q.E.P.Z., con todo su conocimiento de mala fe y mala intención, solo con el propósito de adquirir dinero a como diere lugar vendió a D.L., la totalidad de la cabida del terreno, deslindado y señalado en el documento de opción a compra venta, cuyo documento de venta fue hecho entre la municipalidad del Jáuregui y la Asociación Civil venezolana, lo cual indica que el oferente vendedor ya tenia pleno conocimiento que parte del lote de terreno que conforma globalmente fue desmembrado de su contrato de arrendamiento, cosa que no le importo y vendió todo a D.L., causándole todos los daños supra señalados. E) Que pide que el presente escrito de contestación y reconvención sea agregado sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.

Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención propuesta, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

La RECONVENCIÓN, conforme al criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa: “…antes que un medio de defensa es una contraofensiva explicita del demandado”. Es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso del juicio por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal”. Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Póliza Zamora G contra Seguros Ávila C.A., estableció: “…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente titulo que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demandado constituye lo que reconoce como una reconvención o contrademanda”.

De tal manera que, la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de contestación de la demanda, por ser uyn derecho conferido por la Ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso en donde ambas partes del proceso van a tener el mismo carácter de demandante y de demandado por lo tanto el escrito debe cumplir con los mismos requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNA: La norma rectora que regula la materia de reconvención en el procedimiento ordinario, es el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.

De la norma adjetiva supra citada es posible concluir cuáles son los requisitos generales exigidos por el legislador para que la reconvención sea admisible; a saber:

  1. Que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.

  2. Que el objeto y los fundamentos de la reconvención sean expresados con toda claridad.

  3. Que su objeto sea el mismo que el de juicio principal, pues de lo contrario debe especificarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto adjetivo.

  4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.

Por su parte el Artículo 366 eiusdem, expresa: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

TERCERA

Consta en escrito de reconvención que el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, no ha expresado en su escrito de contestación y reconvención los fundamentos de hecho y de derecho fe de su pretensión, es decir, que reconviene a la parte actora, en unos términos en que a juicio de esta Juzgadora no queda claro ni el objeto de la pretensión, ni el procedimiento a seguir, ya que al no especificarlos mal puede este Tribunal deducirlos; de igual manera se observa que el referido escrito no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340, ya que, como antes se indicó, al ser una nueva demanda, en un mismo procedimiento, debe necesariamente contener los mismos requisitos que llevaría un libelo incluyendo la estimación de la reconvención, por lo que es posible concluir, que la reconvención propuesta resulta inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos previstos en las normas arriba indicadas y así debe decidirse.-

PARTE DISPOSITIVA

POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como apoderado judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandada reconviniente. TERCERO: Se obvia la notificación de las partes por haber salido esta decisión dentro del lapso legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS VEINTISEIS (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (fdo) DRA. S.C. ARANGUREN DE ZAMBRANO LA SECRETARIA (fdo) ABG. M.E.G.R. En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (fdo) M.G.. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, S.D.M. Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1865-2011 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: Q.E.P.Z.D.: D.L.. MOTIVO RESOLUCIÓN DE DCONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE. CONSTE

LA SECRETARIA

ABG. M.E.G.R.

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