Decisión nº 1EL-007-2011 de Tribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 21 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000020

ASUNTO : YP01-D-2008-000020

RESOLUCION 1EL-007-2011

AUTO DE ACUMULACION DE ASUNTOS

Procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a efectuar revisión exhaustiva del presente asunto observando que: Fue recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado D.A., seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código penal, signada bajo el Nro. YP01-D-2008-000020, donde se sanciono mediante Sentencia definitiva que el adolescente debe cumplir en forma simultánea: L.A., por el Lapso de Un Año, REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un año, consistentes en: 1) Prohibición de Portar Armas de Fuego o Armas Blancas; 2) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3) No salir de su casa después de las Diez de la Noche; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Seis (06) meses, que a bien tenga imponer el Tribunal. Asimismo se observa a través de Inventario de Asuntos y del Sistema Juris 2000 que cursa por ante éste Tribunal otra causa signada bajo el número YP01-D-2008-000018 seguida contra el mismo adolescente proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana E.Z., cuya sanción fue de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, SERVICIOS A LA COMUNIDAD , contemplada en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) meses, y REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: 1.- No Portar armas de fuego ni armas blancas. 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 3.- Cualquier otra regla que a bien deba imponerle el Tribunal de Ejecución, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de un (01) año, las sanciones serán de cumplimiento simultáneo; en tal sentido, considerando que por tratarse de delitos conexos y en atención al principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 eIusdem, es importante destacar lo señalado en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre sí los varios hechos enjuiciados.”. Así, dispone el artículo 73 de la N.A.P.V., dispone una garantía como lo es la Unidad del Proceso, la cual es del tenor siguiente: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas....”. De la interpretación de las normas anteriormente trascritas, y por cuanto ambas causas se encuentra en estado de Imposición de Sanciones, se puede colegir que las causas deben ser ACUMULADAS, por tratarse de diversos delitos por los cuales fue sancionado a una misma persona, y a los fines de mantener la Unidad del proceso; en tal sentido, se acuerda ACUMULAR la causa YP01-D-2008- 000018 seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable de la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana E.Z., a la causa YP01-D-2008-000020 por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación que se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado D.A., Sección Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ORDENA ACUMULAR, las causas: la YP01-D-2008- 000018 a la causa YP01-D-2008-000020 que se siguen al mismo tiempo contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código penal en perjuicio de R.O.F.G. Y por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de la Escuela Bolivariana E.Z., conforme a los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de delitos conexos y a los fines de mantener la Unidad del Proceso en esta fase de Ejecución. SEGUNDO: Se deja constancia que el Asunto YP01-D-2008-000020 consta de dos piezas la Nº 01 consta de doscientos Catorce (214) folios útiles, y la Nº 02 constante de treinta y nueve (39) folios útiles y el Asunto YP01-D-2008-000018 consta de Una Pieza de doscientos dieciocho (218) folios útiles. Por lo que al realizar la Acumulación a la pieza dos del asunto YP01-D-2008-000020 es necesario ordenar corregir foliatura a partir del folio 40 asimismo por hacerse difícil su manejo por el volumen se Ordena aperturar nueva Pieza. CUARTO: SE ORDENA DEJAR, constancia en el libro L1 llevado por este Tribunal. QUINTO: Se Ordena realizar el cierre sistemático de la causa a acumular que hasta ahora fue llevada por el Nro. YP01-D-2008-000018. QUINTO: Por cuanto se observa que para el día de hoy se encontraba fijada Audiencia de Imposición de Sanción y se había solicitado traslado del joven de autos y según acta que cursa al folio 35 se había verificado a través del Sistema Iuris que se encontraba a la orden del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y recluido en el Reten de Guasina de este Estado, del cual no consta resultas ni fue realizado traslado; en consecuencia, este Tribunal de Ejecución por considerar que es importante la presencia del joven adulto, para llevarse a cabo la imposición de la sanción le solicita a Tribunal Tercero de Control remita Información sobre la situación Jurídica del Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se suspende la realización del Acto de Imposición de Sanción hasta tanto se obtenga información requerida a ese Juzgado y realizar las diligencias pertinentes. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Regístrese, publíquese y déjese constancia en los correspondientes Libros de la presente decisión dictada en el presente auto. Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA

ABG. HENDYL LUCIA CORREA

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