Decisión nº 0210-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento cuando es presentado escrito por ante este Tribunal por el ciudadano R.A.M.Q., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-16.471.404, asistido por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., para solicitar la fijación de la obligación de manutención para su menor hijo (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para lo cual solicita le sea fijada la misma en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, pagaderos en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) los quince (15) y treinta (30) de cada mes. La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) en época de navidad y año nuevo. Dotar a su hijo del cincuenta por ciento (50%) de medicinas y asistencia médica. Asimismo, dotar a su hijo de inscripción, uniformes y útiles escolares.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A dicho escrito de demanda se le dio el curso legal en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2009, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.

Por auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2009 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009 fue agregada a las actas boleta de citación de la demandada, debidamente firmada.

En fecha dos (02) de Noviembre de 2009 este Tribunal declaró desierto el acto conciliatorio fijado, al cual solo compareció la parte demandada, dejando constancia este Despacho de la falta de comparecencia del demandante.

Notificada como fue de la iniciación del presente procedimiento la Representante del Ministerio Público y citado conforme ha derecho la demandada, ésta en tiempo hábil dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo las aseveraciones de hecho esgrimidas por la parte actora en el presente ofrecimiento de Obligación de Manutención, manifestando no estar de acuerdo con las cantidades de dinero ofrecidas.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2009 fue agregado a las actas escrito de pruebas presentado por la demandante, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Obligación de Manutención, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud por Obligación de Manutención es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia, para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar: 1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.; 2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.; 3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.; 4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal. las analiza y valora así:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre el niño de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

2) Rielan desde el folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27) de este expediente recibos varios, los cuales aprecia esta Sentenciadora por no haber sido impugnados en su oportunidad por la otra parte. ASI SE DECLARA.

El Tribunal no procede a analizar ni a valorar prueba alguna de la parte demandada, por cuanto no consta en actas ningún medio que haya sido utilizado por ésta en el presente procedimiento.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión de manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de fijación de pensión de manutención formulada por el ciudadano R.A.M.Q., plenamente identificado. Por lo que habiendo demostrado dicho ciudadano cargas suficientes para suministrar la pensión de manutención a su hijo reclamante, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente solicitud. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION suscrita por el ciudadano R.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-16.471.404 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio J.T.Q.O., inscrito en el Inpreabogado bajo No. 57659, en contra de la ciudadana: S.M.O.R.D.M., venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la cédula de identidad No. V-19.311.300 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en beneficio del niño (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)

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