Decisión nº IG012100000270 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., once de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000088

ASUNTO : IK01-X-2010-000008

JUEZA PONENTE C.N. ZABALETA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por el Abogado J.A.G.C., en su condición de Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el proceso principal seguido contra los ciudadanos C.E.G.Q., T.J. NAVA BERTIZ Y R.J.M.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.C. RIVAS.

El mencionado Juez consideró que estaba incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de: “… haber emitido opinión en la causa …”, al manifestar:

“en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como juez de control T.J. NAVA BERTIZ Y R.J.M.B.. En fecha 30 de mayo decrete la Medida Privativa de Libertad en contra del Imputado C.E.G.Q. y en fecha 4 de agosto de 2006, se admitió parcialmente la Acusación y las pruebas Fiscales y de la defensa y se ordeno la apertura a juicio Oral y Publico, según se desprende de las actas de audiencia que corren insertas a los folios 96 al 104, 175 al 187 de la primera pieza del expediente, 2 al 14 y 101 al 113 de la segunda pieza del expediente…”

Presentada la inhibición se formó el cuaderno separado, remitiéndose a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Primero de Juicio, se pasa a examinar si está incurso en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella

.

Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno

.

Artículo 88: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar

.

Las causales de recusación específicas y genérica existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, la cual “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)

Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

En el caso de autos, el Juez Primero de Juicio procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que había emitido pronunciamiento en la causa, cuando en fecha 12 de enero de 2006, decretó la Orden de Aprehensión, en contra de los mencionados ciudadanos, a solicitud del Fiscal Primero del Ministerio Publico y a su vez en audiencia de presentación de fecha 20 de Marzo de 2006, decretó la Medida Privativa de Libertad, en contra de los imputados, lo que comportó un evidente acto de emisión de opinión en la causa que lo inhabilita para celebrar el juicio oral y público a los procesados.

Lo anteriormente especificado demuestra que el Juez inhibido, al momento de emitir la precitada orden de aprehensión y celebrar la audiencia de presentación para oír los imputados, manteniéndoles la medida privativa de libertad en contra de los imputados C.E.G.Q., T.J. NAVA BERTIZ Y R.J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración, Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto de Vehículos, en perjuicio del ciudadano A.R.C. RIVAS.

Así como el hecho de haber admitido la acusación penal ejercida en sus contra y dictado el auto de apertura a juicio, tal como evidenció esta Corte de Apelaciones de las copias certificadas que promovió el Juez como Prueba de la causal de inhibición y que aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto cuando el Juez, en dicha fases del proceso, redundó en los hechos imputados y cúmulo de actas que lo llevaron a decretar la Medida Privativa, admitir la acusación y las pruebas ofrecidas, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley y que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…“Sólo después de la admisión de la demanda -auto de iniciación del juicio-, es cuando las partes pueden recusar a los jueces, ya que en este momento existe un proceso donde los jueces van a actuar, y es también después de la oportunidad de dicho auto, cuando el juez puede inhibirse válidamente …(Exp. 03-2437; 09-12-2003)

En consecuencia, al constatarse la veracidad que dimana de ese acto volitivo de el Juez, de no conocer por los motivos señalados, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abogado J.A.G.C., en el asunto Penal Nº IP01-P-2007-000088, seguido contra los ciudadanos C.E.G.Q., T.J. NAVA BERTIZ Y R.J.M.B., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración, Robo a Mano Armada y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto principal antes señalado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese a la Juez Inhibido

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los 0nce días del mes de Junio de 2009

G.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTE

C.N. ZABALETA

JUEZA PROVISORIA (PONENTE) DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Nº Resolución IG012100000270

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