Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 21 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de febrero de 2.007

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 42.941-03

DEMANDANTE: L.Q.Q., venezolano,, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad Nº 2.467.890, de este domicilio.

APODERADOS DEL Abogado C.V.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el

DEMANDANTE: Nº 67.785.

DEMANDADO: A.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular

de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio.

APODERADOS DEL Abogados L.S.Q. y F.M.M.,

DEMANDADO: Inpreabogado, bajo los Nos. 18.820 y 64.151, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

DECISION: CON LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha “07 de marzo de 2.003”, cuando el ciudadano L.Q.Q., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.467.890, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado C.V.V., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 67.785, interpuso demanda contra el ciudadano A.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio, por REIVINDICACION de un bien inmueble. Por auto de fecha “27 de marzo de 2.003”, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia del demandado. En escrito de fecha “07 de agosto de 2.003”, la abogada L.S.Q., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 18.820, actuando en representación de la parte accionada dio contestación a la demanda. Por auto de fecha “10 de septiembre de 2.003”, se agregaron a los autos, las pruebas promovidas por las partes en fechas “04 y 05 de septiembre de 2.003. Por auto de fecha “23 de septiembre de 2.003”, se admitieron las pruebas. En actuación de fecha “08 de enero de 2.004”, la parte demandada presentó escrito contentivo de los Informes y en fecha “29 de enero de 2.004”, la parte demandante. En diligencia de fecha “08 de marzo de 2.004”, la parte demandada alegó la extemporaneidad de los informes presentados por la parte actora. Por auto de fecha “08 de marzo de “2004”, fue diferida la oportunidad de dictar sentencia. Por auto de fecha “21 de febrero de 2.007”, se ordenó computo de días de despacho, a los fines de determinar lapsos procesales, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal de decidir en los términos siguientes:

- I -

Del contenido del escrito libelar se desprende que el ciudadano L.Q.Q., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 2.467.890, de este domicilio demandó al ciudadano A.E.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio, por REINVINDICACION de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 1, Bloque 39, Nº 16, ubicado en la Urbanización “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, alegando como fundamento de su pretensión, que el inmueble antes identificado lo adquirió por compra que hizo al Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda, en fecha “12 de diciembre de 1.983”, mediante un contrato de venta a plazo que celebró con dicho Instituto en fecha “21 de octubre de 1.971”, el cual canceló en su totalidad en fecha 13 de diciembre de 1978. Que siendo propietario del inmueble permitió que sus padres J.A.Q. MARTINEZ y A.L.Q.D.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.078.598 y 3.201.063, respectivamente, lo habitaran hasta que vivieran. Que sus padres fallecieron en fechas “29 de noviembre de 1.989 y 17 de julio de 1.994”, respectivamente. Que aproximadamente en el año 1.995, su hermano A.E.Q.Q., le solicitó por razones de índole económica que le permitiera vivir en el referido inmueble, por dos o tres meses, pedimento al que accedió. Que transcurrido el tiempo y continuo ocupando el inmueble en virtud del vínculo familiar que los une. Que posteriormente le solicitó a su hermano la entrega del apartamento, sin obtener ningún resultado positivo, por lo que se vio obligado a demandarlo por la vía judicial para que le restituya el inmueble antes descrito, estimando la acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo).

La parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó los hechos y fundamentos de derecho en que se fundamentó la pretensión de la parte actora e impugnó los documentos consignados con la demanda por cuanto los mismos no se encontraban registrados, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, que al efecto establecen: “Debe registrarse entre otros, todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Ord. 1º). Artículo 1.924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservando legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” Que conforme a las normas antes descritas todo acto traslativo de propiedad entre vivos, sea cual fuere el título bajo el cual se realice deberá registrarse, de manera que si no está registrado no puede producir efectos entre terceros. Que el documento en que se fundamenta la demanda es un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, en fecha 12 de diciembre de l983, anotado bajo el Nº 3 del tomo 152 de los Libros respectivos. Un documento privado y en un documento privado suscrito entre èl y el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Que el demandante hace valer su derecho de propiedad a través de un documento autenticado y no registrado, obviando que todo acto traslativo de propiedad debe registrase. Que por imperativo de la Ley el documento de propiedad de un inmueble, debe ser un instrumento público, para que pueda tener efectos frente a terceros, sin que pueda un instrumento autentico suplirlo. Que el Código Civil exige para demostrar la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, que este registrad, de allí que el título de propiedad que fundamente la acción de reivindicación debe tener eficacia o gozar de plena eficacia jurídica y ser legítimo, y los presentados por el accionante carecen de eficacia jurídica, por no estar registrados. Que la Jurisprudencia ha dejado sentado claramente los presupuestos para instaurar una demanda de reivindicación, a saber. 1) El derecho del dominio del demandante, es decir, la existencia del derecho de propiedad y que se presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio.2) La identificación del objeto que se aspira reivindicar. 3) Que la cosa este detentado por el accionado, sin tener derecho de propiedad sobre el inmueble que se reclama. (Sentencia Nº 45, Sala Casación Civil del 16 de marzo de 2000), quedando de esta manera trabada la litis.

- I I -

La pretensión deducida tiene por objeto la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 1, Bloque 39, Nº 16, ubicado en la Urbanización “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, alegando que el inmueble a reivindicar es de su propiedad pero que el mismo se encuentra en posesión del demandado A.E.Q.Q., quien se niega a entregárselo, hechos que fueron rechazados por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente e impugnados los documentos en se que fundamenta de la acción, por no encontrarse registrados. Que ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en el sentido de demostrar que es el propietario del inmueble objeto de reivindicación y que el mismo se encuentra en posesión del demandado. En este sentido el Tribunal observa que para demostrar los hechos alegados en la demanda, la parte accionante promovió el CONTRATO DE COMPRAVENTA del inmueble antes descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 12 de diciembre de l.983, bajo el Nº 3, Tomo 152, de cuyo contenido se desprende que el BANCO OBRERO hoy (INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA) diò en venta a plazo al ciudadano L.Q.Q., un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Edificio 39, distinguido con el Nº 16, de la Urbanización “LAS ACACIAS”, Maracay Distrito Girardot Estado Aragua, el cual fue impugnado por la parte accionada por no estar registrado; sin embargo, este medio de impugnación no afecta en modo alguno la eficacia jurídica que le inficiona el artículo 1.357 del Código Civil, ni cursa a los autos documento registrado que enerve su eficacia jurídica, por lo que es apreciado de conformidad con la norma citada, por tratarse de un documento publico.

Promovió igualmente el contrato de venta a plazo en Propiedad Horizontal para apartamentos de interés, signado con el Nº 172, marcado con la letra “B”, que riela al folio 10 del expediente, documento privado en donde se evidencia que en fecha “21 de noviembre de l.971, el Banco Obrero, Instituto Nacional Autónomo dió en venta a plazo a la parte demandante ciudadano L.Q.Q., el inmueble objeto de reivindicación, por la cantidad de QUINCE MIL DE BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), pagaderos en la forma siguiente: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.744,56) como cuota inicial; y la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.255,44) pagaderos en un plazo de quince (15) años, mediante cuotas mensuales, iguales y consecutivas de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92,45) cada una, que produce todo el efecto jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.370 del Código Civil, pues a pesar de haber sido impugnado no enerva los efectos que emergen del referido documento, por lo que es apreciado como documento privado. Estos medios de pruebas adminiculados al reconocimiento que hizo la parte accionada al dar contestación a la demanda, al admitir que el Instituto Nacional de la Vivienda antes banco Obrero, dio en venta el inmueble objeto de reivindicación a la parte actora, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de l.983, anotado bajo el Nº 3, Tomo 152, prueban de manera fehaciente el derecho de propiedad que tiene el ciudadano LENARDI QUIVERA QUIVERA, sobre el inmueble objeto de reivindicación y por ende el derecho a instaurar la presente acción, aunado al hecho de que no existe en autos documento registrado que acredite la propiedad del inmueble a una persona distinta a quien intenta la demanda de reivindicación.

Promovió igualmente como medios de pruebas documentales las siguientes: 1) El recibo distinguido con el Nº 1240181, marcado con la letra “D”, expedido por el mismo Instituto Nacional de la Vivienda antes Banco Obrero, en fecha “13 de diciembre de 1.978”, por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.613,55), como cancelación total del saldo deudor del inmueble vendido a plazos, el cual es aprecia por tratarse de un documento privado consignado en original, que produce todo su efecto jurídico por cuanto el mismo fue emitido por un instituto del Estado y se encuentra corroborado por otros medios de pruebas instrumentales que igualmente cursan a los autos, quedando así demostrado el pago que en la mencionada fecha realizó el demandante a dicho Instituto. 2) Un recibo de fecha “31 de diciembre de l978”, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, que cursa al folio 12 del expediente, mediante el cual el mencionado instituto hace constar que el ciudadano L.Q.Q., canceló la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 16.103,25), por concepto de alquiler-venta del apartamento, este documento se aprecia por haber sido consignado en forma original, quedando igualmente demostrado el pago parcial realizado por el demandante a dicho Instituto, como consecuencia de la compra a plazo que hizo del inmueble a reivindicar. 3) Cincuenta y siete (57) recibos de pago expedidos por el BANCO OBRERO, a favor de L.Q., cada uno por la cantidad de NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 92,45), que cursan desde el folio 13 al folio 31 del expediente, que son apreciados por haber sido producidos en forma original y ser emitidos por un organismo oficial del estado, con este medio de prueba quedan demostrados, los pagos realizados por el demandante a dicho Instituto tal como fueron pactados en el contrato privado antes analizado, sin que la impugnación a los mismos pueda invalidar en forma alguna los efectos jurídicos que de ellos emanan, al ser ratificados por los medios de pruebas documentales que le dieron origen y los demás documentos emitidos por el instituto, aunado al reconocimiento que hizo la parte accionada de la negociación de compraventa celebrada entre el mencionado instituto y la parte accionante. 4) La Liberación de Cláusula Opcional), emitida en fecha ”18 de abril del 2000”, por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Región Aragua, que cursa al folio 32 del expediente, donde resuelve liberar de la cláusula de Retracto Legal (Cláusula Opcional) al ciudadano L.Q.Q., se aprecia como prueba documental por tratarse de un documento de carácter administrativo emitido por un organismo oficial del Estado, de cuyo contenido se desprende que el Instituto liberó al comprador L.Q.Q. de dicha cláusula, autorizándolo para poder traspasar el inmueble objeto de la litis. 5) “Constancia” de fecha “16 de enero de 2003”, marcada con la letra “I”, emitida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que cursa al folio 35, mediante la cual se hace constar que el ciudadano L.Q.Q. se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de diciembre de 2.004, de la vivienda situada en la Urbanización Las Acacias, Bloque 39, Edificio 01, Apartamento Nº 16, documento que se valora en juicio por tratarse de un documento administrativo que emana de un Instituto Autónomo, quedando así demostrado la solvencia del comprador. 6) “E, recibo de Ingreso de Caja”, Nº 1029332, de fecha “15 de enero de 2.003”, que corre al folio 36 del expediente, expedido por el mismo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280,000,oo) realizada por el ciudadano L.Q.Q. al mencionado instituto, por concepto del interés diferencial, siendo apreciado por los mismos razonamientos antes expuestos, quedando demostrado el pago realizado con ocasión a la negociación entre el Instituto y el actor. Con estos medios de pruebas documentales queda demostrado la cancelación total del precio convenido en el contrato de venta a plazo, y por ende corroborado por el derecho de propiedad que tiene el accionante sobre el inmueble antes descrito, sin que en modo alguno la impugnación a la que fueron objeto pueda invalidar su eficacia.

La parte actora promovió igualmente la Solvencia de Condominio expedida por la Administración del Bloque 39, marcada con la letra “G”, que riela al folio 33 del expediente, relacionada con pago de condominio que corresponde cancelar al Apartamento Nº 16, este documento es aprecia por tratarse de un documento privado emitido por un tercero, reconocido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que revela que el apartamento se encuentra solvente para el momento en que fue expedida dicha solvencia y que la misma le fue otorgada a la parte accionante ciudadano L.Q.Q.. Promovió el “Estado de cuenta y recibo que lo soporta”, marcado con la letra “H”, por concepto de servicio de agua, expedido por C. A. HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO C. A.), a nombre del ciudadano L.Q., este documento se desecha del proceso, por carecer de firma y no existir otros medios de pruebas en autos que validen el contenido del mismo; por otra parte, promovió “Certificado de Solvencia”, distinguido con el Nº 19313, expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Girardot del Estado Aragua, relacionado con el Apartamento Nº 16, Edificio Nº 39 de la Urbanización Las Acacias, en donde se evidencia que en fecha en fecha 28 de enero de 2003, el ciudadano L.Q.Q., este documento es apreciado por tratarse de un documento administrativo consignado en original y emitido por un ente municipal, que prueba la solvencia en el pago del Impuesto Inmobiliario de dicho apartamento. Asimismo promovió la solvencia expedida por CALIMAR del Edificio Nº 39 de la Urbanización Las Acacias, en fecha 16 de enero de 2003, que cursa al folio 37, marcados con la letra “J”, este documento no es apreciado por tratarse de un documento privado emitido por un tercero no ratificado en juicio. Recibo de ingreso, expedido por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha “28 de enero de 2.003”, que riela al folio 39 del expediente, referido con impuesto inmobiliario correspondiente al Apartamento Nº 16, a favor de L.Q.Q., es apreciado por tratarse de un documento de carácter administrativo emitido por un ente municipal, consignado en original, que prueba el pago realizado por el actor por tal concepto. Estos medios de pruebas documentales demuestran los pagos efectuados por tales conceptos y a su vez corroboran el derecho de propiedad que conforme a los demás medios de pruebas documentales ya analizados corresponde a la parte accionante.

Cursan a los folios 41 y 42 copias certificadas de las partidas de defunción de los ciudadanos J.A.Q. MARTINEZ y A.L.Q.D.Q., marcadas con las letras “K y L”, documentos que no fueron objeto de impugnación o de tacha, de cuyo contenido se desprende que los mencionados ciudadanos fallecieron en fecha “29 de noviembre de l993 y 17 de julio de 1.994“, y que dejan siete hijos mencionándose entre ellos a los ciudadanos LENONARDI parte actora y al ciudadano A.E., parte demandada, y por ende el vínculo familiar que los une, tal como lo refiere en su escrito libelar la parte demandante, por lo que es apreciado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Copia fotostática expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia J.C., Municipio Girardot del Estado Aragua, donde se hace constar el fallecimiento de la ciudadana A.L.Q.D.Q., este medio de prueba documenta constituye una ratificación de la Partida de Defunción y prueba dicho fallecimiento.

Cursa de igual forma “Constancia” de fecha “21 de agosto de 2003”, expedida por el Arquitecto C.C., Gerente Estadal del INAVI Región Aragua, donde hace constar que el Edificio Nº 39, del cual forma parte el apartamento Nº 16, no tiene elaborado el Documento de Condominio, por cuanto el terreno donde está construido pertenece a la nación venezolana y por no haber sido regularizada la tenencia de las tierras, y reconoce que el propietario del mencionado inmueble es el ciudadano L.Q.Q., este medio de prueba se aprecia pues corrobora el derecho de propiedad que ostenta la parte demandante sobre el inmueble, objeto de reivindicación y la imposibilidad de que el contrato de venta autenticado pueda ser registrado. Como otro medio de prueba promovió la prueba de posiciones juradas, por lo que evacuada la prueba, este Tribunal observa que se desprende del acta levantada al efecto lo siguiente: Que el ciudadano A.E.Q.Q., parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2.003, absolvió las posiciones que le fueron estampadas por la parte accionante, quien manifestó que vive en el inmueble objeto de reivindicación y por ende lo ocupa, que no es el propietario del inmueble ni tiene documento que así lo acredite, tal como lo revelan las respuestas dadas a las posiciones segunda, cuarta y séptima de las posiciones que le fueron formuladas: Segunda: ¿Diga como es cierto que usted vive en el inmueble que trata la presente causa, el cual es propiedad del ciudadano L.Q.Q.?, Contesto: “Yo vivo allí…”.. Cuarta, ¿Diga como es cierto ciudadano A.Q.Q., que usted no es propietario del inmueble que trata la presente causa? Contestó: “NO”. Septima: ¿Diga como es cierto ciudadano A.Q.Q., que usted no tiene ningún título que pueda demostrar que es propietario del inmueble que trata la presente causa? Contestó: “NO”., siendo apreciado este emdio de prueba, pues a través de ella la parte accionada reconoce la posesión que tiene sobre el inmueble objeto de reivindicación, que no es el propietario ni tiene documento alguno que lo acredite, tal y como fue señalado. En cuanto a las posiciones juradas que le fueron estampadas al ciudadano L.Q.Q., en fecha “13 de octubre de 2.003”, observa en el acta levantada al efecto que cursa a los folios 80 al 92 del expediente, que a las posiciones que le fueron formuladas respondió A la Primera: ¿Diga como es cierto que cuando usted solicito al Banco Obrero hoy Instituto Nacional de la Vivienda, una vivienda para que, según sus propias palabras sus padres vivieran sus últimos años de vida en ella, su hermano A.Q.Q., era menor de edad? Contesto: Cuando yo solicite el apartamento lo solicite con el fin de que viviera mi padre y mi madre sus últimos años…en ningún momento me preocupó la edad de ninguno de mis hermanos. Décima Primera: ¿Diga como es cierto que cuando muere la ciudadana A.L.Q. deQ., su hermano, el ciudadano A.Q.Q. junto con su esposa o concubinas e hijas quedan habitando el apartamento 16, del Bloque 39, de la Urbanización Las Acacias? Contesto: Conteste en una pregunta anterior que mi hermano se encuentra viviendo en este apartamento sin mi consentimiento y a raíz de la muerte de madre y mi padre le he solicitado en diferentes oportunidades que me devuelva mi propiedad porque la necesito. Con estas afirmaciones queda igualmente demostrado que la parte accionada vive en el inmueble a pesar de los requerimientos que le ha hecho el accionante de que se lo entregue, hechos que fueron alegados en el libelo de la demanda. De modo que con este medio de prueba queda demostrado que el ciudadano A.E.Q.Q., parte demandada en el presente juicio, ocupa el inmueble objeto de reivindicación, desde hace varios años, que no es el propietario del mismo ni tiene documento registrado, asimismo que la parte accionante le ha requerido la entrega en varias oportunidades. Asimismo se deja sentado que este medio de prueba no es el idóneo para demostrar que el documento de compra venta que fue consignado junto con la demanda no está registrado, tal como lo afirma la parte accionada en los informes que consignó en su oportunidad legal. En cuanto a las cargas que emergen de los pagos de condominio, servicios y demás servicios, queda demostrados a través de la prueba documental que los mismos fueron cancelados por el ciudadano L.Q.Q. al no constar en autos otro medio de prueba documental lo puedan desvirtuar.

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El accionado por su parte Invocó el mérito favorable de los autos, no pudiendo ser apreciados por cuanto ello no constituye ningún medio de prueba, de las permitidas por el legislador, no obstante, como medios de pruebas para demostrar lo alegado en la contestación a la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos S.H. VEGAS HERNANDEZ, , B.R. DIAZ DE SANTANDER, J.J.D.V., MILAGROS T.C.Z., G.E. DELGADO CABANA Y F.R.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.537.298, . 8.729.149, 12.611.368, 5.520.000, E-81.437.628 y 7.152.263, respectivamente, sin embargo sólo rindieron declaración: La testigo T.C.Z., tal como se evidencia en acta levanta al efecto que cursa al folio 80 al 82 del expediente, de cuyo contenido se desprende que las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas estaban encaminadas a probar que el demandado tenía muchos años viviendo en el apartamento objeto del presente juicio; sin embargo, estos testimonios son irrelevantes y no produce efecto alguno al proceso, por cuanto este hecho no fue alegado por la parte accionada y por otro lado, que el thema decidedum en la presente causa lo constituye una acción de reivindicación, cuya tema a debatir es la propiedad, más un juicio interdictal o de usucapión, cuyo objeto de la controversia lo constituye el primero “el derecho a la posesión” y el segundo, que por el transcurrir del tiempo e inactividad del titular del derecho se le atribuya al poseedor la titularidad del derecho, por lo que no son desechados del juicio por cuanto nada aportan al proceso. Como fundamento de lo afirmado se encuentra las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas, en los términos que a continuación se transcriben, de donde se desprende que sus testimonios se vinculan con la posesión que tiene el demandado sobre el inmueble, así como los gastos por servicios o condominio del inmueble, en efecto: La testigo T.C.Z., al particular segundo ¿Diga el testigo desde cuanto tiempo conoce al ciudadano A.Q.?, Contesto: “Hace tiempo, hace bastante tiempo, ya que sus hijas de el estudiaron con mis hijos y aparte del bachillerato”. Al particular Cuarto, ¿Diga la testigo donde vivía el ciudadano A.Q., cuando usted lo conoció?, Contesto: “Yo lo conocí en el edificio 39, piso 3, apartamento 16, toda la vida he sabido que ese señor vive allí”. Al particular Quinta: ¿Diga el testigo donde vive hoy en día el ciudadano A.Q.?, Contesto: “Edificio 39, piso 3, apartamento 16, donde todo el mundo lo conoce comúnmente como el maracucho”. Al particular Octavo: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la última de las tres hijas del ciudadano A.Q., y la ciudadana O.A., es menor de edad y vive con sus padres en el apartamento 16 del bloque de la Urbanización Las Acacias?. Contesto: “Si vive con ellos”, y al Décimo quinto, ¿Diga la testigo si en el tiempo que tiene conociendo al ciudadano A.Q., este ah vivido en el apartamento 16, del bloque 39 en forma pública, pacífica, ininterrumpida y como buen padre de familia?. Contesto: “Si”. Se observa por otra parte, que las respuestas dadas a los demás particulares, se refieren al pago de los gatos o servicios del inmueble, que no se aprecian por cuando la prueba testimonial no es la idónea para desvirtuar los hechos contenidos en un documento.

La testigo S.H. VEGAS HERNANDEZ, igualmente las respuestas dadas a los particulares cuarto, quinto, sexto, décima sexta, décima novena, cuando a la pregunta Cuarta, ¿Diga la testigo si el ciudadano A.Q. vivía en el apartamento 16 del Bloque 39 de la Urbanización Las Acacias cuando usted lo conoció?. Contesto: “Si era un adolescente”. A la quinta, ¿Diga la testigo donde vive actualmente el ciudadano A.Q.?, Contesto: “En el edificio 39, apartamento 16 desde hace treinta y cinco años cuarenta años”; al particular sexto: ¿Diga la testigo si el ciudadano Quivera desde que usted lo conoce, en algún momento ha dejado de habitar el apartamento 16 del Bloque 39 de la Urbanización Las Acacias. Contesto: Solo recuerdo cuando fue a prestar el servicio militar obligatorio, que cuando salía de visita llegaba allí porque allí estaba su familia.” Al particular Décimo sexto: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano A.Q. habitaba el apartamento 16 del Bloque 19 de la Urbanización Las Acacias cuando murieron sus padres, J.A.Q. y A.L. deQ.?. Contesto: “Si me consta”. Los demás particulares están relacionados con la vida familiar del demandado y sobre los pagos por concepto de servicios, condominio del inmueble.

En iguales circunstancias los testigos B.D.D.S. y J.J.D.V., al rendir sus testimonios se refieren al tiempo que el ciudadano A.Q. ocupa el inmueble, los pagos por concepto de servios y condominio, siendo igualmente desestimados por los mismos razonamientos expuestos, tal como lo revela el acta levantada al efecto que riela a los folios 97 al vto 99 del expediente, es decir, hechos declarados por una parte no forman parte del contradictorio al no haber sido alegado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. De igual manera promovió la factura emanada de la empresa ELECENTRO (Cadafe), de fecha 20 de agosto de 2.002, que cursa al folio 70 del expediente, que corresponde al apartamento Nº 16, Edificio 39, a nombre de M.R., este documento se desecha por no aportar elemento valedero alguno al proceso y por no constituir una prueba a favor del demandado. En cuanto a la prueba de informes donde solicita que el INAVI remita al Tribunal copia de la solicitud de vivienda hecha por el ciudadano L.Q.Q., para demostrar su carga familiar, no cursan a los autos las resultas de la mencionada prueba; sin embargo, en una u otra forma la información solicitada a través de este medio de prueba, no se aporta elemento alguno al proceso. En cuanto a los informes presentados por la parte accionante, los mismos no son analizados por ser extemporánea su presentación, tal como se desprende del cómputo de los días de despachos que cursan a los autos.

- IV -

Del análisis de las pruebas promovidas por las partes, queda claramente establecido, que el actor probó los extremos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes….”, en efecto del contenido de la norma transcrita se desprende, que los supuestos para que proceda la acción de reivindicación son: Que la parte accionante sea el propietario de la cosa a reivindicar y que la posea o detente cualquier otra persona distinta al propietario. En el caso bajo estudio se observa, que se encuentran probados en los extremos exigidos por la norma citada ut supra, en efecto, de las analizadas quedó demostrado que la parte accionante ciudadano L.Q.Q., es el propietario del inmueble objeto de reivindicación y por ende el titular del derecho, en virtud de la negociación celebrada con el BANCO OBRERO hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de l.983, anotado bajo el Nº 3, Tomo 152, documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que produjo todo su efecto jurídico, por cuanto la impugnación a la que fue objeto no enervó su eficacia jurídica, por el contrario fue reconocida su existencia y validez por la parte demandada. Aunado a lo expuesto tampoco se encuentra acredita en autos documento registrado que le quite eficacia jurídica al documento autenticado que acredita la propiedad del inmueble al ciudadano LENARDI QUIVERA QEUIVERA. la parte accionante, tal como lo arguye la parte accionante. 2) El inmueble que constituye objeto de reivindicación se encuentra en posesión del ciudadano A.E.Q., persona distinta al propietario y contra quien éste dirige la pretensión. 3) Por otra parte se dio cumplimiento al supuesto de procedencia a que se refiere la jurisprudencia citada por la parte accionada, es decir, la identificación del objeto a reivindicar, cuando se demanda la reivindicación de un inmueble constitutito por un apartamento ubicado en el Edificio 1, Bloque 39, Nº 16, ubicado en la Urbanización “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua. Ahora bien, los supuestos exigidos para la procedencia de la presente acción se encuentran plenamente demostrados, sin que hayan podido ser desvirtuados por las parte accionada, pues el argumento invocado para enervar la acción, es decir, que no se encuentra registrado el documento en que el demandante acredita el derecho de propiedad en el caso bajo estudio es inaplicable, por las razones siguientes: 1) El documento de venta acompañado con la demanda y en que se sustenta la acción propuesta, acredita la propiedad a la parte accionante. 2) Es el Instituto Nacional de la Vivienda antes Banco Obrero quien dio en venta el inmueble objeto de reivindicación al hoy demandante. 3) Que el comprador canceló la totalidad del precio al mencionado Instituto. 4) Que documento de compra venta no se encuentra registrada por un hecho no imputable a la parte actora, es decir, por no existir el documento de condominio requerido para ello, por tratarse de apartamentos bajo el régimen de propiedad horizontal y encontrarse en edificio edificado en terreno municipal. De manera que demostrada la propiedad en los términos como ha quedado establecido en el presente fallo, la misma bajo el amparo del artículo 115 y 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela y 584 del Código Civil, necesariamente debe ser tutelada, pues el derecho a la propiedad es un derecho con rango constitucional, por lo que indefectiblemente la pretensión del demandante debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION intentada por el L.Q.Q., antes identificado, contra el ciudadano A.E.Q.Q., también identificado. SEGUNDO. Se condena al demandado ciudadano A.Q.Q., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.542.582, de este domicilio, a hacerle entrega sin plazo alguno al demandante L.Q.Q., venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 2.467.890, de este domicilio, el inmueble constitutito por el apartamento ubicado en el Edificio 1, Bloque 39, Nº 16, ubicado en la Urbanización “Las Acacias”, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, que constituye el objeto de la presente acción de reinvidicaciòn. Se condena al demandado al pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintiún día del mes de febrero de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARI0 ACCIDENTAL

ABG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las doce meridiem (12:oo m) y se libraron boletas.

EL Secretario Acc.,

GMAD/luz

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