Decisión nº 677 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.443

Habiendo sido designada quien suscribe, Dra. M.E.Q., Juez Suplente de este Juzgado, como consecuencia de la vacante temporal de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. E.L.U.N., por el goce y disfrute de sus vacaciones legales; por lo cual me aprendo al conocimiento de la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. Consta en las actas procesales que:

    En fecha 19 de Septiembre de 2013, se recibió en este Despacho por asignación del Órgano Distribuidor y proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 13.475, de la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal, constante de dos (02) piezas, la pieza principal conformada por ciento setenta y dos (172) folios útiles; y, la pieza de medida compuesta por catorce (14) folios útiles, como consecuencia de la Recusación que la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.666, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, ciudadano L.A.

    Urdaneta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.893; en su carácter de hija de la presunta inhábil, ciudadana E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.093.573; en el p.d.I. que sigue en su contra el ciudadano E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.169.310, formuló en contra de la Jueza Provisoria del referido Juzgado, ciudadana I.C.V.R., titular de la cédula de identidad N° 7.818.150.

    Acudió el identificado ciudadano E.M.A., con la asistencia judicial de la abogada en ejercicio, ciudadana I.C.J., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.342, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con fundamento en lo establecido en los artículos 395 y 409 del Código Civil y solicitó la inhabilitación de su progenitora, la ciudadana A.A.D.M., ambos ya identificados.

    Por auto de fecha 03 de Febrero de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se llevó a efecto el día 23 de Febrero de 2012.

    Mediante diligencia de 1° de Marzo de 2012, la Fiscal Treinta y Dos Auxiliar del Ministerio Público, abogada A.G.R., pidió al Tribunal instara al requirente, ciudadano E.M.A., ya identificado, consignar copia certificada de su acta de nacimiento y dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil; lo cual fue proveído por el referido Tribunal el día 02 de Marzo de 2012.

    Consta de las actas que el requirente en diligencia de fecha 21 de Marzo de 2012, con relación al pedimento de la representación del la Fiscalía del Ministerio Público, expuso que los libros donde se encuentra inserta su acta de nacimiento, se encuentra destruidos motivo por el cual consigno a tal efecto su Certificación de Datos Filiatorios; y, pidió que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en el sentido de informar a ese Tribunal acerca de la veracidad de la Certificación de Datos Filiatorios por él consignada; por lo cual en auto de fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal de origen instó al accionante, a consignar C.d.I.d.A.d.N. expedida por los Organismos competentes; y, negó el pedimento relativo al oficio por cuanto en actas corre inserta su certificación de datos filiatorios.

    Consta de las actas que el día 18 de Abril de 2012, el accionante consignó la constancia de inexistencia de su acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera.

    En auto de fecha 06 de Julio de 2012, la Dra. I.C.V.R., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designada por la Comisión del Tribunal Supremo de Justicia; por petición de la representación judicial del accionante, se avocó al conocimiento de la presente causa.

    En diligencia del día 17 de Julio de 2012, la apoderada judicial de la parte requirente, solicitó fijar oportunidad para interrogar a la presunta inhábil y a los ciudadanos J.D.D.M.A., E.M.A., R.J.M.A., L.Á.R.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.384.042, 5.168.546, 4.520.389 y 11.825.474; y a su representado, ciudadano E.M.A., ya identificado; lo cual fue proveído en auto de fecha 18 de Julio de 2012.

    Asimismo, a petición de la parte accionante, el día 23 de Julio de 2012, el Tribunal designó como médicos reconocedores de la presunta inhábil a los doctores C.R.P.D. y E.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.643.891 y 16.727.176.

    Los días 26 y 30 de Julio de 2012, oportunidad fijada para formular el interrogatorio a los parientes de la supuesta inhábil, se declararon desierto por la incomparecencia de los referidos ciudadanos.

    En diligencia de fecha 30 de Julio de 2012, la patrocinante judicial del accionante, abogada I.C.J., ya identificada, solicitó fijar nueva oportunidad para la formulación del interrogatorio a los ciudadanos J.D.D.M.A., R.J.M.A., L.Á.R.A. y E.M.A., ya identificados, parientes de la presunta inhábil; lo cual fue acordado nuevamente en auto de fecha 31 de Julio de 2012.

    Consta de las actas procesales, que en la oportunidad fijada para oír las declaraciones de los mencionados ciudadanos, únicamente comparecieron los ciudadanos J.D.D.M.A., R.J.M.A. y E.M.A.; con relación al ciudadano L.Á.R.A., el acto se declaró desierto.

    Se constató de las actas que los días 08 y 10 de Agosto de 2012, fueron notificados los médicos reconocedores designados, doctores C.R.P.D. y E.L., respectivamente; quienes aceptaron el cargo y se juramentaron.

    El día 03 de Octubre de 2012, el médico reconocedor designado por el Tribunal de Origen, doctor C.R.P.D., médico cirujano, ya identificado, consignó su informe de evaluación médica de la supuesta inhábil, ciudadana E.A.D.M..

    Con fecha 08 de Octubre de 2012, el médico reconocer designado por el Juzgado de Origen, doctor E.L., médico psiquiatra, consignó su informe médico de evaluación correspondiente a la requerida, ciudadana E.A.D.M..

    Por solicitud de la abogada en ejercicio, ciudadana C.S.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.190, en su carácter de patrocinante judicial del accionante, ciudadano E.M.A., el día 09 de Octubre de 2012, se fijó nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana E.M.A.; y, el día 16 de Octubre de 2012, oportunidad fijada, la mencionada ciudadana compareció y rindió su declaración ante el Juzgado de origen de la presente causa.

    Por auto del día 22 de Octubre de 2012, se fijo nueva oportunidad para la interpelación de la presunta inhábil, ciudadana E.A.D.M.; quien el día 31 de Octubre de 2012, oportunidad fijada para su comparecencia ante el Juzgado de origen, contestó las preguntas que le fueron formuladas por la titular de ese Despacho.

    Mediante fallo proferido por el Tribunal de origen, se declaró la INHÁBILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana E.A.D.M., designándole como CURADOR PROVISIONAL al ciudadano J.D.D.M.A., ambos identificados en las actas.

    Consta de las actas procesales, que el curador designado aceptó el cargo y se juramentó.

    Mediante escrito presentado por la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.666, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, con INPREABOGADO N° 3.324; solicitó copias certificadas, las cuales fueren proveídas por auto de fecha 06 de Diciembre de 2012.

    El día 13 de Diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante, abogada I.C.J., ya identificada, solicitó copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado de Origen el día 05 de Noviembre de 2012; lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, en el cual a su vez se dejó sin efecto el auto donde se acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana A.M.M.A., exponiendo: “…por cuanto se evidencia que la solicitante ciudadana A.M.M.A., no es parte en el presente juicio…”.

    El día 18 de Diciembre de 2012, la patrocinante judicial del accionante, abogada C.S.F., ya identificada, consignó escrito de pruebas el cual fue agregado en la misma fecha y admitidas por auto de fecha 10 de Enero de 2013.

    El día 1° de Febrero de 2013, la abogada A.G.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda Auxiliar del Ministerio Público, pidió que la presunta entredicha, ciudadana E.A.D.M., sea evaluada por dos médicos psiquiatras, por cuanto se le pretende declarar inhábil por deficiencias cognitivas que le impiden representarse por si misma; lo cual fue acordado por el Tribunal de origen, designándose a los doctores F.R.Z. y M.J.N.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.638.331 y 8.052.677, respectivamente.

    Por solicitud de la abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, el día 25 de Febrero de 2013, el Tribunal de origen, ordenó oficiar al Médico A.S., médico tratante de la supuesta entredicha, ciudadana E.A.D.M., en el sentido de que se sirviera remitir a ese Juzgado copia de la historia médica, informe médico integral de la mencionada ciudadana, sin existir evidencia en las actas procesales que sea el mencionado galeno el médico tratante de la supuesta inhábil.

    En auto de fecha 19 de Marzo de 2013, el Juzgado de origen fijo nueva oportunidad, para oír nuevamente a la supuesta entredicha; constando de las actas que de la aludida decisión se notificó al accionante y a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público.

    El día 19 de Marzo de 2013, la ciudadana A.M.M.A., ya identificada, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio J.E.A.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.940, consignó escrito de objeciones y observaciones al proceso.

    La apoderada judicial del accionante, abogada C.S.F., ya identificada, el día 21 de Marzo de 2013, consignó escrito; en la misma fecha el Tribunal de origen, dictó auto en el cual particularizó sobre los escritos mencionados ut supra, que se pronunciaría sobre ellos en sentencia definitiva; por lo cual el apoderado judicial de la ciudadana A.M.M.A., interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

    El día 1° de Abril de 2013, los médicos psiquiatras designados en el auto de fecha 06 de Febrero de 2013, doctores M.J.N.L. y F.F.R.Z., comparecieron ante ese Tribunal, aceptaron el cargo, se juramentaron y consignaron el informe medico evaluativo de la presunta inhábil; todo ello sin haber sido debidamente notificados por el Tribunal de la designación de médicos expertos. (subrayado del Tribunal).

    En sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal de origen de la presente causa, en fecha 10 de Abril de 2013, declaró:

    …PRIMERO: revocada la sentencia de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2012, donde se declaró INHÁBIL PROVISIONALMENTE a la demandada ciudadana E.A., antes identificada y (sic) SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al ESTADO DE APERTURARSE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS VÍA ORDINARIO, después de que conste en actas la notificación de la última de las partes inclusive la del tercero interviniente, así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    Consta de las actas procesales, que la Fiscal Trigésima segunda del Ministerio Público fue notificada del fallo anterior el día 29 de Abril de 2013.

    El día 30 de Abril de 2013, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, abogada N.H.L., solicitó copias certificadas de las actuaciones contenidas del folio 54 al 135, ambas inclusive, las cuales fueron acordadas por ese Tribunal, en auto de fecha 02 de Mayo de 2013.

    Mediante diligencia del día 15 de Mayo de 2013, la patrocinante judicial del accionante, abogada C.S.F., se dio por notificada de la decisión proferida y pidió la notificación del tercer interviniente, lo cual consta en actas por la boleta consignada en fecha 11 de Julio de 2013.

    El día 22 de Julio de 2013, la ciudadana A.M.M.A., en su carácter de hija de la presunta inhábil, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio J.A.C., ambos identificados, pidieron copias certificadas, las cuales fueron acordadas en auto de fecha 23 de Julio de 2013.

    En fecha 29 de Julio y 07 de Agosto de 2013, la apoderada judicial del accionante y la ciudadana A.M.M.A., consignaron escritos de pruebas.

    En fecha 07 de Agosto de 2013, la ciudadana A.M.M.A., ya identificada, con el patrocinio judicial del abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano L.A.U., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 160.893, interpuso formal RECUSACIÓN en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal de origen de la presente causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. I.C.V.R., fundamentándose en los artículos 82 en su numeral 15 y 90 del Código Adjetivo.

    Consta de las actas que la Jueza Provisoria del Tribunal de origen, el día 08 de Agosto de 2013, presentó el informe previsto en el artículo 92 ejusdem, relativo a la referida recusación.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    La inhabilitación se encuentra regulada en el artículo 409 y siguientes de Código Sustantivo, el cual determina que toda persona débil de entendimiento, cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    En el mismo orden de ideas, tenemos que el procedimiento que instruye el correcto desarrollo de los procesos de inhabilitación e interdicción, se encuentra determinado en la norma número 740 del Código Adjetivo, en el cual establece que en la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional; tenemos pues que el procedimiento de las interdicciones, se encuentra señalado en el artículo 733 ejusdem, que establece que, luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto; a su vez, el mencionado artículo 396 del Código Civil, determina que la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    Lo que esta Administradora de Justicia quiere significar con las citas legales precedentes, es que siendo los juicios de interdicción e inhabilitación procedimientos especiales, las normas que rigen los mismos se encuentran muy bien determinadas en los textos legales que los regulan; y, por consiguiente los Órganos Jurisdiccionales encargados, deben velar por el debido cumplimiento de esas normas.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio se observó, que desde el comienzo de la presente acción, esto es, desde su admisión (folio 51, pieza principal), comenzó a viciarse el proceso, cuando en la referida admisión sólo se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, obviándose las reglas que regulan el proceso; las cuales fueron de manera desproporcionada proveídas en la medida que fueron pedidas por la parte accionante o por la representación del Ministerio Público.

    Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales, se observó entre los aspectos más relevantes que condujeron deficientemente el proceso, los siguientes: 1) La apoderada judicial del accionante pidió al Tribunal la designación de dos facultativos para la evaluación médica de la supuesta inhábil (folio 65) y el Tribunal de origen designó un médico cirujano entre los dos galenos nombrados, quien no podría emitir una evaluación asertiva acerca de la capacidad cognitiva de la requerida (Folio 66); 2) Asimismo, se observó que la apoderada actora pidió se fijará oportunidad para oír las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la presunta inhábil, entre los cuales se encontraba sugerido el mismo accionante, ciudadano E.M.A., (Folio 69) lo cual fue acordado por el Tribunal de origen (folio 70); 3) El día 31 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el interrogatorio de la presunta indiciada (folio 91) constatándose insuficiencia en la interpelación de la supuesta indiciada, por cuanto el mismo no conduce a la formación de un atinado criterio sobre la capacidad cognitiva de la presunta inhábil; 4) El Tribunal de origen dicta fallo, decretando la inhabilitación provisional de la ciudadana E.A.d.M., contraviniendo las disposiciones legales que rigen sobre la materia (folios 92 al 98); 5) Por otra parte, la ciudadana A.M.M.A., en su carácter de hija de la presunta inhábil, pidió copias certificadas de varias actuaciones (folio 103 al 105), las cuales fueron acordadas en auto de fecha 06 de Diciembre de 2012, (folios 106), para posteriormente, en auto de fecha 14 de Diciembre de 2012, (folio 108), dejar sin efecto el mencionada auto y negar las copias certificadas solicitas por la mencionada ciudadana, con fundamento en que la misma no es parte en el juicio; 6) Igualmente, fueron agregadas y admitidas las pruebas patrocinadas por la apoderada judicial del accionante (folios 109 al 111), sin la previa notificación del Fiscal del Ministerio Público; 7) La representación de la Fiscalía Pública, pidió se nombrara dos médicos psiquiatras para la evaluación de la presunta inhábil (folio 112) lo cual fue acordado por el Tribunal de origen (folio 113), cuando ya contaban en las actas procesales varios informes médicos, lo que llama poderosamente la atención es que lo galenos designados aceptaron el cargo, se juramentaron y consignaron el informe médico evaluativo, todo el mismo día (folios 128 al 131), todo ello sin haber sido debidamente notificados del cargo al que fueron designados, por lo cual el indicado acto carece de validez; 8) Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, le solicitó al Tribunal de origen se oficiara al Médico Psiquiatra A.S., con el objeto de que en su condición de médico tratante de la presunta inhabilitada, remitiera a ese despacho copia de su historia médica, en la cual indicara el diagnóstico, sin que constara en las actas procesales que el mencionado médico fuere en verdad el médico tratante de la presunta inhábil; y, que se fijara nueva oportunidad para que la presunta incapaz fuera entrevistada nuevamente en el Tribunal, sin ningún fundamento legal (folio 114), lo cual fue acordado por el Tribunal de origen (folio 115); 9) Por otra parte, el día 10 de Abril de 2013, el, Tribunal de origen dicta sentencia en la cual revocó el fallo que dictó en fecha 05 de Noviembre de 2012, donde declaró la inhabilitación provisional de la ciudadana E.A.D.M.; y, repuso la causa al estado de aperturarse nuevamente el lapso probatorio.

    De las anteriores consideraciones, esta Jurisdicente, constató una marcada desestabilización en el debido desarrollo del proceso del juicio, ya que los actos procesales no se celebraron en la forma establecida por la ley, por lo que no alcanzaron el objetivo esperado; en ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° AA20-C-2012-000250, se pronunció de la siguiente forma:

    …Establecido lo anterior esta Sala considera pertinente mencionar el contenido del artículo 409 en concordancia con los artículos 395, 410, 411, 412 del Código Civil, 740 y 741 en concordancia con el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la inhabilitación.

    Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados inhábiles por el Juez de Primera Instancia para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez, de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.

    Artículo 395. Pueden promover la interdicción: el Cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez podrá promoverla de oficio.

    Artículo 410. El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayoría de edad, quedarán sometidos a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal que los haya declarado hábiles para manejar sus negocios.

    Artículo 411. La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes.

    Artículo 412. La inhabilidad se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó.

    Artículo 740.

    En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.

    Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

    Artículo 741. La revocatoria de la inhabilitación se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 739.

    Artículo 739. La revocatoria de la interdicción se decretará por el Juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el Juez, y la decisión se consultará con el Superior.

    Del contenido de los citados artículos se desprende que la inhabilitación puede ser judicial o legal, la primera de ellas produce una incapacidad de obrar al débil de entendimiento, es decir, al enfermo mental leve, y al pródigo, que es aquél que realiza de manera habitual gastos injustificados y desproporcionados que afecten su patrimonio; la segunda, afecta a personas determinadas por la Ley sin necesidad de pronunciamiento judicial, como los sordomudos, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia; en ambos casos, ya sea judicial o legal, la inhabilitación o su revocatoria (cuando haya cesado la causa que la originó) podrá ser solicitada ante un Juez de Primera Instancia. Además que son sujetos activos aquellos que tienen derecho a solicitar la interdicción, es decir, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese.

    En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:

    Artículo 733

    Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

    Artículo 734

    Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

    Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

    Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

    Artículo 735

    El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquel sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

    Artículo 736

    Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

    Artículo 737

    La declaratoria de no haber lugar a la interdicción no impedirá que pueda abrirse nuevo procedimiento, si se presentaren nuevos hechos.

    Artículo 738

    Las actas del interrogatorio que deban dirigirse al indiciado de demencia, según lo dispuesto en el Código Civil, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas.

    De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

    En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso. (subrayado del Tribunal)

    Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

    En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.

    La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil…

    En atención a los razonamientos expuestos y por cuanto del estudio de las actas procesales se evidenció insuficiencias en el debido proceso del presente juicio; aunado a la circunstancia de que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; siendo que la figura de la reposición fue creada con el objeto de corregir los errores del procedimiento que afecten y menoscaben el derecho de las partes debido a la infracción de las normas legales que indican las condiciones que deben seguirse en un proceso; no así subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales y faltas del Tribunal que afectan el orden público o perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas; siempre y cuando ese vicio o error no pueda ser subsanado de otra forma, motivo por el cual la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios y útiles; y, que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, protegiendo el valor de los fundamentos que acogen al orden público, evitando y reparando las fallas del procedimiento que hayan vulnerado los derechos de las partes y quebrantado el orden público; en conclusión del análisis y razonamientos expuestos, esta Administradora de Justicia concluye que la presente acción debe reponerse al estado de ser admitida nuevamente de conformidad con las normas que rigen la materia, dejando nulo y sin ningún efecto todo lo actuado hasta la presente fecha. Así se decide.

    Por último se hace necesario señalar, que la intervención del Ministerio Público en este proceso, debe garantizar el orden público y el cumplimiento del debido proceso, tal como lo establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 34, numerales 16 y 17, que disponen:

    …16. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y términos legales; y en caso de inobservancia por parte de los jueces, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

    17. Intervenir en resguardo del orden público y las buenas costumbres en los juicios relativos al estado civil de las personas y en materia de mancipación, adopción y otras de cualquier naturaleza, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y otras leyes…

    Lo que se quiere significar con los anteriores enunciados legales es que, son los representantes del Ministerio Público, quienes deben coadyuvar conjuntamente con los administradores de justicia en los casos que específica la ley, en la vigilancia del estricto cumplimiento tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de las leyes; velar por la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, en todos los procesos en los que este involucrado el orden público y las buenas costumbres, cumpliendo sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud; todo ello en virtud de que a pesar de la repetida intervención del Ministerio Público en el presente proceso, la misma no fue dirigida a la corrección del proceso o en todo caso a su debida denuncia.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente solicitud de INHABILITACIÓN, propuesta por el ciudadano E.M.A. a favor de la ciudadana E.A.D.M., en su condición de descendiente de la mencionada ciudadana, ambos ya identificados en el cuerpo del presente fallo, al estado de admitir nuevamente la solicitud de conformidad con las normas establecidas en la ley; en consecuencia:

Primero

SE REVOCA todo lo actuado en el presente juicio hasta la presente fecha; y,

Segundo

Se acuerda admitir nuevamente la solicitud en los siguientes términos:

Se admite cuanto ha lugar en derecho. En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Público, anexándole a la Boleta copia certificada de la solicitud y del presente auto. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, se ordena oír a la supuesta inhábil, ciudadana E.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.093.573, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la fecha que oportunamente fijará este Órgano Jurisdicción, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Igualmente, después que este Tribunal haya oído a la presunta entredicha, se fijará oportunidad para oír a los cuatro (04) familiares o amigos de la misma, que el requirente, ciudadano E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.926.146, de este domicilio, deberá indicar con sus datos identificatorios, que rendirán su declaración en este Despacho. De igual manera se designa como médicos reconocedores de la presunta inhábil a las ciudadanas E.F. y A.M.M., venezolanas, mayores de edad, Psiquiatra y Psicólogas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.775.492 y 14.415.390, respectivamente, a quienes se acuerda notificar para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que presten el juramento de Ley, en caso de aceptación o en caso contrario presente la excusa legal respectiva al cargo para lo cual han sido designados, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribual de 8.30 am. a 3.30 pm. Líbrese Boletas al Fiscal y a los médicos designadas, para lo cual se insta a la postulante a consignar las copias fotostáticas correspondientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente, (fdo.)

Dra. M.E.Q.

La Secretaria, (fdo.)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo.)

ymm Abg. M.H.C..

Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.443. Lo Certifico, en Maracaibo a los 26 días del mes Noviembre de 2013.

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