Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de enero de 2008

197º y 148º

CUARDENO DE MEDIDAS

Por cuanto en el expediente número 2007-6598, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, instaurado por las profesionales del derecho A.S.Q., C.E.L.B. y J.C.R., titulares de las cédulas de identidad números V-14.628.995, V-1.565.840 y V- 4.141.133, correspondientemente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 122.339, 20.704 y 99.523, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana L.J.F.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.680234, en contra del ciudadano J.L.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V-8.902.064, admitido en esta misma fecha, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas, téngase este auto como la ejecución de dicha orden. En virtud de que la parte demandante solicita “se decrete y practique medida de secuestro sobre el bien arrendado en el Contrato de Arrendamiento”, de conformidad lo establecido en el artículo 599, ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal para decidir observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige, como presupuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora; y 2) Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia anterior y del derecho que se reclama, fumus bonis iuris.

En el caso de autos la parte demandante alega como fundamento de su solicitud de medida cautelar lo siguiente: “Conforme a lo dispuesto en el Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos en nombre de nuestra representada se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado en el Contrato de Arrendamiento, …, debido a que … todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los que los litigantes tienen un interés especial.

El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión. Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes (sic) expresa que la Corte en decisión de fecha 27/04/83 (sic) expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre el derecho de posesión sobre la cosa objeto de litigio, la cual solo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en juicio. De la norma citada, podría deducirse que se decretará la medida en referencia, al demostrarse únicamente la dudosa posesión de la cosa litigiosa, no obstante, (sic) eso (sic) no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presuncion grave del buen derecho que se reclama (fomus boni iuris).

En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” . (Cursiva de este Tribunal)

Sentadas las premisas anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley adjetiva general civil, a los efectos de determinar la procedencia o improcedencia de la cautelar solicitada, tarea ésta que comienza con el análisis del llamado periculum in mora, es decir, con la determinación sobre la existencia o inexistencia en el expediente de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa, grave y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos fraudulentos del demandado.

Pues bien, es sabido que el proceso se documenta a través de una serie de fases y que la tramitación de estas fases consume un tiempo considerable. Durante esas fases del proceso puede ocurrir que el demandado efectúe actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en su propia esfera patrimonial que podría afectar el objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. Este temor de daño o peligro es lo que la doctrina ha denominado “peligro en la mora,” (periculum in mora).

En el presente caso, debe este Tribunal determinar si existe prueba, a los autos, que hagan presumir a quien juzga, en forma seria, precisa y concordante que el demandado ha observado u observará una conducta dañosa en perjuicio de los derechos de la demandante, mientras dure el juicio, de lo cual podría extraerse, eventualmente, la convicción sobre la necesidad de dictar la medida preventiva, garantizando así los efectos de una eventual declaratoria con lugar de la sentencia.

Al respecto se observa: La demandante no determina cuáles son las pruebas que, a su juicio, servirán de fundamento al Tribunal para decretar la medida solicitada. La solicitante solo afirma “…ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, bien por tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”. Ahora bien, las medidas preventivas, si bien buscan garantizar las resultas del fallo, deben responder a circunstancias excepcionales, legalmente previstas, sencillamente porque restringen en forma acentuada el derecho que tiene el demandado sobre los bienes respecto a los cuales recaerá la medida. Es por ello, que se exige para su procedencia, una prueba que, por lo menos, haga presumir que el accionado realiza o realizará actos tendientes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso.

De allí, se desprende el hecho de que el legislador exija una presunción grave del buen derecho y del riesgo sobre la ilusoriedad de la ejecución de la sentencia, para que procedan las medidas preventivas, debe ser concatenado con lo dispuesto en el artículo 1.399 del Código Civil, que establece: “Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial” (Cursivas y subrayadas del Tribunal).

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que, la demandante no ha demostrado en forma fehaciente hecho alguno que haga presumir seriamente a esta Juzgadora que el demandado lleva o llevará a cabo actos para procurar que la ejecución de la sentencia, que eventualmente resulte contraria a su defensa, se haga ilusoria.

A propósito de lo decidido supra, quien decide juzga pertinente traer a colación el criterio expuesto en sentencia de fecha 14 de agosto 2001, (Expediente N° 2001-0117, Sentencia N° 01876. Ponente: Magistrado Dra. Y.J.G.):

…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusorio la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedmiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)…

(Cursivas de este Tribunal)

En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal negar la solicitud de medida formulada por la parte demandante, y así se decide.

No habiéndose cumplido con el requisito relativo al periculum in mora ni el periculum in damni, se hace inoficioso pronunciarse sobre la presunción grave del buen derecho o fumus bonis iuris, toda vez que ambos son necesariamente concurrentes para la procedencia de la cautelar que se trate. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

A.C.C.

La Secretaria,

Z.M.

Expediente número 2007-6598

e.@.t.

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