Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp: N° CB-09-0965

PARTE ACTORA: J.G.Q., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-990.918.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: T.G.A., L.F.L.M., K.C.L.R., R.R.F. Y M.A.F., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 14.855, 81.753, 127.920, 82.358 y 81.697 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RECEPCIONES FESTEJOS Y BANQUETES “EL PRADO C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de octubre de 1.976, bajo el Nº 74, Tomo104-A sgdo.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

ANTECEDENTES EN ALZADA

Corresponde a éste Tribunal conocer de las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado D.C., en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de reposición, anulación y dejar sin efecto los autos de ejecución voluntaria y forzosa decretados por ese Tribunal, de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil (folio 40).

En fecha 30 de marzo de 2009 se recibió las actas procesales que conforman el expediente proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de turno de ésta Circunscripción Judicial, se le asignó el Nro. CB-09-0965 de la nomenclatura interna de este Tribunal, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

DE LA RECURRIDA

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2.008 (folios 21 al 22 ambos inclusive, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, homologó la transacción hecha entre las partes, fundamentando tal decisión como se cita:

“…Que el presente juicio se inició por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano J.G.Q. en contra de la Sociedad Mercantil Recepciones Festejos y Banquetes “El Prado C.A”, que se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho a que conste en autos su citación, (..omissis…) que se abrió cuaderno de medidas librándose providencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, las parte suscribieron transacción en el presente juicio. Que de la revisión de las actas procesales este Tribunal constata que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para transigir en el presente juicio, tal como consta de poder, que igualmente se evidencia que la parte demandada estuvo representada por el Dr. R.N.U., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.085, este Tribunal homologa la transacción celebrada.Que este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologada la presente transacción, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por los Dres. T.G.A., L.F.L.M., K.C.L.R., R.R.F. y M.A.F., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.G.Q., contra la Sociedad Mercantil Recepciones Festejos y Banquetes “El Prado C.A …”

En fecha 24 de septiembre de 2.008, el abogado R.E.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.Q., solicita medida de secuestro del inmueble por cuanto la parte demandada incumplió con la entrega material, la cual fue acordada en la transacción hecha entre las partes, solicita su ejecución.

En fecha 06 de octubre de 2.008, el Tribunal A quo dicta auto ordenando la ejecución de la transacción y de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil fija un lapso de tres días de despacho a fin de que cumpla voluntariamente en el contenido de la referida transacción.

En fecha 15 de octubre de 2.008, el abogado en ejercicio R.E.R.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.Q., solicita se ordene la ejecución forzosa por cuanto la demandada no cumplió de manera voluntaria en el lapso fijado.

En fecha 20 de octubre de 2.008, el Tribunal A quo dicta auto decretando la ejecución y ordena hacer entrega real y efectiva, libre de bienes y personas el inmueble a la parte actora ciudadano J.G.Q. o en la persona de cualquiera de sus apoderados, del inmueble constituido por un galpón situado frente a la quinta Villa García, Avenida principal del Bosque y se libró despacho al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha.

En fecha 27 de octubre de 2.008, presentan escrito los directores principales de la Sociedad Mercantil Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado C.A, ciudadanos J.A.L.U. y J.G.T., de nacionalidad española, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 81.598.943 y 81.680.836 respectivamente en la cual exponen: “… que consta en actas que conforman el cuaderno de medidas, que se celebró transacción judicial en fecha 16 de junio de 2.008, en la cual, tanto su representada como la actora se obligaron a cumplir obligaciones recíprocas de manera sucesiva, y que de parte de su representada, engloba un cúmulo de cumplimiento, esto es, que a falta de previsión expresa en la transacción, el supuesto incumplimiento parcial no daba derecho a considerar la transacción como incumplida. Que su representada en la referida transacción, se obligó entre otras, ….”en cuanto al galpón situado en frente de la quinta, objeto de la referida demanda, y que en ese acto convienen en entregarlo, solicitan de la parte actora, se sirva otorgarles un lapso de noventa días contados a partir de la presente fecha para desocuparlo en su totalidad, quedando la parte actora como depositaria de los bienes que se encuentran dentro del referido inmueble”. Dicha transacción fue homologada en fecha 25 de junio de 2.008. (…omissis…) Que la ejecución de la transacción se finca en el supuesto incumplimiento parcial de la demandada consistente en la falta de entrega del inmueble, que cuando lo cierto es que su representada si hizo entrega de dicho galpón a la demandante, y se corrobora en inspección extrajudicial practicada en fecha 27 de octubre de 2.008 por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta, y que consignaron en original para que surta efectos legales. (….omissis…) que por la razones dichas solicitan que por vía de reposición, revoque el auto de fecha de 06 de octubre de 2.008 que ordenó la ejecución de la transacción y consecuencialmente, revoque y deje sin efecto el auto de fecha 20 de octubre de 2.008, que contiene la providencia de la ejecución forzosa.”

En fecha 03 de noviembre de 2.008, el Tribunal a quo, dicta auto negando la solicitud de reposición, anulación y dejar sin efecto los autos de ejecución voluntaria y forzosa decretados por él, en los siguientes términos: “….que analizadas las actas que conforman el presente expediente y específicamente el acuerdo suscrito por las partes en el presente juicio se constata que dentro de la serie de obligaciones pautadas en la misma se hace referencia a la entrega de dos bienes inmuebles objeto de la acción de resolución de contrato demandado, en los lapsos pautados en dicha transacción, así como el pago que efectuaría Recepciones, Festejos y Banquetes El Prado C.A., parte accionada a la parte actora, ciudadano J.G.Q., de un porcentaje del monto recaudado por la primera de la nombradas en los eventos que éste realizare con ocasión al ejercicio de su actividad económica. Que la parte accionante solicita la ejecución de la transacción celebrada por las partes y homologada por este Tribunal, con vista a la denuncia de la accionante respecto del incumplimiento de dicho acuerdo por parte de la accionada. Que la accionada señala que no existe en la transacción elementos que determine que el incumplimiento parcial acarrea la ejecución total de la transacción efectuada por las partes y señala que realizó la entrega del galpón situado en frente de la quinta situado detrás de la quinta Villa García, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda a la parte actora por lo que tal incumplimiento no existe. Por su parte la representación judicial de la accionante señalo en contra de tal solicitud que no solo incumplió con la entrega del galpón para el momento acordado, sino que la parte accionada tampoco ha pagado el porcentaje acordado transaccionalmente respecto de lo recaudado por concepto de la actividad económica desplegada por ésta última, por lo que la obligación deber ser considerada de plazo vencido, así mismo consigno notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 2.008 en la que se le notificaba entre otros aspectos que se había solicitado la ejecución de la transacción con vista al incumplimiento incurrido la accionada en la entrega del local y falta de pago del porcentaje acordado por concepto de eventos efectuados por la señalada accionada.

Que con todos los elementos anteriormente descritos el Tribunal a quo señala que la parte accionante denuncia el incumplimiento por parte de la accionada de la transacción suscrita por éstas, señalando que transcurrido el lapso acordado de noventa días no le fue entregado el inmueble constituido por un galpón situado en frente de la Quinta Villa García, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, solicitando la ejecución de la misma. (….omissis…). Que el Tribunal a quo observa que la transacción celebrada por las partes fue efectuada en fecha 16 de junio de 2.008, acordándose un lapso de 90 días continuos para la entrega del depósito, cuyo lapso venció el 14 de septiembre de 2.008, sin que posteriormente a esa fecha constara en autos que la parte demandada haya entregado dicho galpón. Que la accionante solicitó la ejecución de dicha transacción en fecha 24 de septiembre de 2.008, siendo acordada la ejecución voluntaria y otorgándose el único lapso posible para la ejecución voluntaria de tres (3) días tal y como lo señala el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil y no como mal pretendió la accionada alegar que el Tribunal haya acordado el lapso “mínimo” para el cumplimiento voluntario; que aclara a la parte accionada que las ejecuciones de las sentencias o de actos que tenga fuerza como tal, no requiere ser notificadas a la parte ejecutada, toda vez que están dentro de sus obligaciones cumplir voluntariamente con lo decidido mediante sentencia o acordado mediante la auto composición procesal celebrada por las partes, en los términos que allí se señalen, siendo exclusiva responsabilidad de la parte perdidosa u obligada, cumplir a cabalidad en el lapso de cumplimiento voluntario, so pena de incurrir con las consecuencias de la ejecución forzosa decretada por ese Tribunal. Que con las apreciaciones anteriormente señaladas explanadas el Tribunal A quo niega la solicitud de reposición, anulación y dejar sin efecto los autos de ejecución voluntario y forzosa decretadas por el Tribunal.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, apelando de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2.008.

En fecha 17 de noviembre de 2.008, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada el abogado D.C..

MOTIVACIÓN

Establecidos como han sido los antecedentes del caso, pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y al respecto observa:

Que dicha apelación fue interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de reposición, y de dejar sin efecto los autos de ejecución voluntaria y forzosa decretadas por el Tribunal A quo.

Respecto la naturaleza de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual

.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, expresan:

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada apelante en su apelación sostiene que el supuesto incumplimiento parcial no daba derecho a considerar la transacción como incumplida; se hace imperioso analizar los términos de la transacción; y a tal efecto se aprecia:

Se tiene entonces que de la revisión de la presente causa se evidencia que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro decretada, en fecha 12 de junio de 2008, la Empresa demandada Recepciones, Festejos y Banquetes “El Prado C.A”, de manera libre y sin coacción, asistido por los ciudadanos J.M.N. y J.G.T., en su caracteres de Directores Principales de la empresa, debidamente asistidos por el abogado R.N.U., en el momento en que la parte demandante requirió del Tribunal Ejecutor el cumplimiento de su misión como era la ejecución de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia, señaló: “…Con el propósito de ponerle fin a la acción intentada por parte del accionante, proponemos efectuar mediante el auto composición procesal, transacción mediante la cual las partes evidentemente debemos de manera recíproca acordar sin presión alguna, razón por la cual actuando en representación de la demandada convenimos en todas y cada unas de sus partes con la demanda interpuesta por la actora la cual riela en el expediente signado bajo el Nº 25598… omissis ”.

Ahora bien, encuentra este Tribunal que lo controvertido por la parte demandada apelante radica en que según lo sostiene, no hubo un incumplimiento por su parte en virtud de que se trata de un incumplimiento parcial que no daba lugar a la ejecución de la transacción; por lo que corresponde a este tribunal determinar si efectivamente hubo incumplimiento del contrato por parte de la demandada para el momento en que la parte actora pidió la ejecución de la transacción, y en este sentido este Tribunal observa:

La ejecución de la sentencia forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad ninguna.

El incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso.

El desconocer la autoridad de cosa juzgada de la transacción, y hacer nugatorio el trámite de ejecución omitiendo el decreto a que se refiere el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, impide, en la práctica el cumplimiento de las obligaciones pactadas por vía forzada, cercena derechos adquiridos en virtud del pacto de auto composición procesal celebrado por las partes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que conforme los términos de la transacción, la misma estaba sometida a ser cumplida en plazos y según lo aduce la parte demandada, la transacción aparentemente había sido incumplida sólo parcialmente por lo que a criterio de la demandada apelante, no era exigible y no correspondía en consecuencia la ejecución.

Ahora bien, observa esta juzgadora que ciertamente como lo aduce la demandada, en el caso bajo análisis en la transacción celebrada entre J.G.Q. y la Sociedad Mercantil Recepciones Festejos y Banquetes “El Prado, C.A”., se otorgaron concesiones reciprocas sometidas a ser cumplidas en diferentes momentos o términos; y a tal efecto se aprecia que en la misma se dejo establecido: Primero: que la parte actora acepte y respete los contratos que tenemos suscritos con nuestra clientela en cuanto a se refiere a los eventos y distintas fiestas objeto del giro normal de nuestra empresa. Tales eventos están comprometidos hasta el día 21 de diciembre del presente año; a cuyo efecto, consignamos todas y cada una de las fechas como cronograma constante de tres (3) folios útiles, que deberá formar parte del presente acuerdo transaccional; la parte actora deberá abstenerse de efectuar cualquier otro evento dentro de las mismas fechas pautadas y contentivas en la lista correspondiente al cronograma de fiestas. Festejos El Prado deberá suministrar todo el mobiliario, enseres, alimentos y bebidas necesarios para llevar a cabo cada evento contratado. Asimismo, solicitamos se nos permita el acceso que va desde la Quinta Calendo a Villa García, mediando el paso aperturado a través, de la puerta de acceso existente para este momento, ello con el fin de trasladar y procesar los alimentos contratados para cada uno de los eventos, acceso que se mantendrá hasta el día 21 de diciembre del presente año, a las ocho de la mañana, del mismo día. Segundo: En cuanto al galpón situado en frente de la quinta, objeto de la referida demanda, y que en este acto convenimos en entregarlo, solicitamos de la parte actora, se sirva otorgarnos un lapso de noventa (90) días contados a partir de la presente fecha para desocuparlo e4n su totalidad, quedando la parte actora como depositaria de los bienes que se encuentran dentro del referido inmueble. Tercero: En virtud de que la administración de nuestra empresa se encuentra ubicada dentro de las instalaciones de la quinta Villa García objeto de la presente demanda, ubicado en la parte alta del salón “C”, solicitamos a la parte actora nos confiera hasta el día jueves diecinueve (19) de junio del presente año para efectuar la desincorporación de los bienes muebles que se encuentran dentro de dicha área; independientemente que en el presente acto estamos haciendo la entrega del inmueble objeto de la presente demanda. Cuarto: como quiera que solicitamos el poder efectuar los eventos tal y como se desprende de la cláusula primera; ofrecemos pagar el quince por ciento (15%) del monto facturado por cada evento a favor de la actora, con el propósito de resguardar los intereses económicos de ésta. Quinto: Aceptada como sea la presente propuesta ambas partes debemos convenir en respetarnos mutuamente los eventos que realizaremos de manera indistinta, a fin de mantener el buen nombre y prest6igio que nos beneficia a ambas empresas. Asimismo, debemos acordar el mantener la vigilancia seguridad irrestricta en resguardo de los eventos a efectuar. Sexto: En caso, de aceptar la presente propuesta nos reservamos las acciones judiciales pertinentes en contra de la actora, en el supuesto negado de surgir violación sobre alguna de las cláusulas comprendidas dentro del presente acuerdo transaccional. Séptimo: solicitamos que la actora nos exonere del pago correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados por los meses de abril y mayo del presente año, así como, de todos aquellos gastos correspondientes a electricidad, gas, agua, mientras exista la vigencia de la presente transacción; en el entendido que por ningún respecto se podrá inmiscuir las relaciones laborales existentes entre los trabajadores de cada empresa, quedando claro, que Festejos y Banquetes El Prado, será responsable de las obligaciones laborales de sus trabajadores; así como, Festejos García S.R.L, será única y exclusivamente responsable de las obligaciones laborales atinentes a sus trabajadores. Octavo: En el supuesto de ser aceptada la presente propuesta transaccional por la parte actora, debemos dejar claro que la responsabilidad frente a cada uno de los clientes de manera indistinta será de quien contrate, es decir, si el evento es contratado por Festejos El Prado, será éste entonces el responsable del evento de igual manera sucederá con Festejos García S.R.L. Noveno: Habida cuenta de que las neveras propiedad de la parte actora se encuentran alimentos, solicitamos nos confiera hasta el día jueves diecinueve (19) del presente como lapso perentorio a fin de efectuar la desincorporación y traslado de todos y cada uno de los alimentos allí depositados. Dejando constancia que los mismos son propiedad de nuestra representada, y quedan bajo la custodia de la actora, quien se deberá comprometer a efectuar la respectiva entrega de tales alimentos. Los apoderados judiciales de la parte actora ejecutante, exponen: “Convenimos respetar la ejecución de los eventos contratados por la parte demandada hasta el día 21 de diciembre del año 2.008, a las ocho de la mañana e igualmente nos abstendremos de contratar eventos los días en que la parte demandada tengo compromiso de fiestas señalados en el listado, que se enunciara como listado de fiestas contratadas por el demandado. Se concede el lapso solicitado de tres (3) días hasta el diecinueve (19) de junio del año 2.008, a las doce del mediodía para que la demandada entregue el área administrativa y reciba los alimentos propiedad de los demandados y que se encuentran en la nevera propiedad de la actora. Estamos de acuerdo en recibir el pago del quince por ciento (15%) del monto facturado antes de impuestos, por cada evento contratado, por concepto de daños y perjuicios, además de permitir el cabal cumplimiento de los contratos que aparecen en el listado de fiesta y que inexorablemente culminan el día 21 de diciembre de 2.008 a las ocho de la mañana. Estamos de acuerdo con las solicitudes hechas por la parte demandada, haciendo la propuesta de que en el punto sexto se señale que se abstendrán de ejercer acciones penales, civiles y de cualquier otra índole, salvo que se incumpla con el presente acuerdo transaccional. Se le concede el plazo solicitado para la entrega del depósito, acordando que los demandados facilitarán un área dentro de él para ser utilizado por la parte actora, concretamente entrando al depósito, el sector que se encuentra ubicado a la derecho y centro, visto desde la calle. Convenimos en dejar sin efecto lo señalado en el escrito libelar, páginas 4 y 5, relacionados con el incumplimiento de la cláusula novena del contrato de arrendamiento y que se encuentran identificados con las letras a, b, c, d, e, f y g. Convenimos en permitir el paso de la parte demandada durante la vigencia del presente acuerdo transaccional, en trasladar y procesar los alimentos requeridos para el cumplimiento de las fiestas contratadas que aparecen en el listado. Respecto a la solicitud de exoneración del monto de dos meses de arrendamiento, es decir, la cantidad de ciento treinta mil bolívares fuertes derivados de la presente acción, acordamos exonerarlos de dicho pago. Por concepto de daños y perjuicios, quedarán a favor de la parte actora lo dos meses de depósito señalados en el contrato de arrendamiento. Así como de las costas y costos del presente juicio, como una concesión a efectos de concretar la presente transacción. Convenimos tal como fue solicitado por la parte demandada que la misma será responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores a su cargo y a su vez la parte actora, responderá por los compromisos laborales con los trabajadores que ellas contrate. Convenimos en que el hecho de haber logrado la presente transacción y facilitar el cumplimiento de los eventos contratados por la parte demandada, no constituye bajo ningún concepto un nuevo contrato de arrendamiento ni la reconducción de uno anterior, ya que dichas facilidades se han hecho a los solos fines de solicitar las posibles acciones de daños y perjuicios en contra de los demandados por incumplimiento de los contratos que aparecen en el listado anexo. La parte actora se compromete a contratar un empleado para que cierre las instalaciones de Festejos García S.R.L., al final de cada evento realizado por la demandada. En este estado ambas partes, exponen: “Declaramos de mutuo y común acuerdo que aceptamos las distintas concesiones efectuadas en el texto de la presente transacción, quedando para cada uno el pago de los respectivos honorarios profesionales de sus abogados contratados. Solicitan al Tribunal de la causa, se sirva homologar la presente transacción, imparta el carácter de cosa juzgada y ordene su respectivo archivo.

Con relación a las obligaciones sometidas a términos, los artículos 1213 y 1214 del Código Civil establecen:

Artículo 1213 del Código Civil: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo.

Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”.

Artículo 1214 del Código Civil: “Siempre que en los contratos se estipula un término a plazo, se presuma establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes”.

En el caso bajo análisis considera esta juzgadora que si bien se trataba de una transacción contentiva de diferentes obligaciones sometidas a distintos términos tal y que ciertamente aun no se había cumplido el plazo de 90 días el día 16 de septiembre de 2.008; no obstante, si se había producido incumplimiento en cuanto a que la parte demandada incumplió con el pago de un porcentaje del monto recaudado por los eventos que realizare con ejercicio de la actividad económica; por lo que tal como lo considero el juez de la causa, si se había incumplido la transacción.

Por otra parte se hace necesario precisar que si este tribunal considerara que por no encontrarse incumplida la transacción por estar pendiente aun el cumplimiento de un plazo que se verificaría en fecha 21 de diciembre de 2.008, no podía ordenarse la ejecución y correspondería en principio la reposición de la causa; sin embargo, no puede dejar de observar esta juzgadora que en los actuales momentos ese plazo ya se verifico sin que conste en las actas que se haya cumplido con la totalidad de lo convenido en la transacción; por lo que habiéndose cumplido ya el plazo, la reposición seria inútil; toda vez que la finalidad de ésta debe estar encaminada dentro de los términos acordados y en este caso, habiéndose verificado el cumplimiento de los plazos sin que la demandada haya dado estricto cumplimiento a la referida transacción; la misma, tal como lo declaro la recurrida, debe ejecutarse y Así se decide.

En consecuencia, por los motivos que anteceden, el recurso no puede prosperar por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.060, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil Recepciones Festejos y Banquetes “El Prado C.A”, contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2.008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 03 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la solicitud de reposición, anulación y de dejar sin efecto los autos de ejecución voluntaria y forzosa decretadas por el a quo. TERCERO: SE CONDENA, en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el auto apelado resulto confirmado.

No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del dos Mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las ________.

EL SECRETARIO

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/mtr

EXP: CB-09-0965

Quien suscribe, Abg. J.E. FREITAS ORNELAS., Secretario Titular del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, deja constancia que, las copias certificadas que anteceden, son traslado fiel y exacto de la sentencia de ésta misma fecha, mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado D.C., actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil Recepciones Festejos y Banquetes “El Prado” C.A., quien son parte demandada en el presente proceso, SE CONFIRMA el auto apelado de fecha 03 de noviembre de 2.008. SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el auto apeldado resulto confirmado. Caracas a los 27 días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198º y 150º.

El Secretario;

_____________________________

Abg. J.E. FREITAS ORNELAS

JFO/mtr.

Exp. Nº CB-09-0965

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