Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteBrady Fermín Arambulo Torres
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-002407

ASUNTO : LP01-P-2005-002407

Recibido como ha sido mediante escrito el acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. a cargo de los abogados M.A.C., A.T.F. Y H.Q.R., mediante el cual “Decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano R.G.P.V., por haber incurrido en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del código penal que establece una pena de Prisión de SEIS MESES A CINCO AÑOS en el perjuicio del ciudadano R.A.A., ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del código orgánico procesal penal (…) en vista que el imprudente fue la misma victima al transitar por una vía rápida y no tomar las medidas de seguridad para cruzar una vía de varios canales, por lo tanto a pesar de que se realizó el hecho mismo no puede ser atribuido al imputado que a pesar de maniobrar para evitar el arrollamiento la victima lo sorprendió tal y como se puede evidenciar de los daños cuantiosos que sufrió el ciudadano R.G.P.V. quien se encontraba para el momento del hecho en el goce de sus facultades plena, ya que tampoco había ingerido ningún tipo de sustancias psicotrópicas ni alcohólicas y además le prestó auxilio a la victima y le reconoció todos los gastos funerarios tal como se evidencia de los recibos insertos a los folios 71,72,73…”. El Tribunal, con vista a la solicitud presentada por el Ministerio Público, procede a resolver el requerimiento fiscal, bajo la argumentación siguiente: ---------------------------

Con efecto, en decisión de fecha 15 de Marzo del año 2005, el despacho judicial a mí cargo, con base a los argumentos presentados por el Ministerio Público, decidió admitir la solicitud exhibida por el Ministerio Público, por cuanto el imputado R.G.P.V. se produjo su detención a poco de atropellar y dejar sin vida al ciudadano R.A.A. por lo que fueron satisfechos los extremos del artículo 248 (aprehensión en situación de flagrancia) del código orgánico procesal penal; en cuanto al procedimiento a seguir el tribunal, procedió conforme al pedimento fiscal a encauzar la tramitación del expediente por la vía ordinaria tal como lo prevé el artículo 373 del código adjetivo penal. Ahora bien, los funcionarios del Ministerio Público, en el mejor estilo del código de enjuiciamiento criminal desconociendo los principios que actualmente impera en el sistema acusatorio penal como lo es el de la inmediación, finalidad del proceso y oralidad, mediante entrevista recabada en el propio órgano de investigación de tránsito terrestre, sin precaver tal actuación del control judicial, ni control de la prueba, como elementos fundamentales del debido proceso, más aún omitiendo la atribución que le confiere el artículo 34 de la Ley del Ministerio Público cuando refiere ”Promover la acción de la justicia en todo cuanto concierne al interés y en los casos establecidos por las leyes”, haciendo buena para ello el principio constitucional de que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia (Art. 6 C.N) (resaltado del tribunal), asume como cierto la entrevista de los ciudadanos A.J.Z., Cédula de Identidad No 13.967.830 y LITHYEM LIONELL FERREIRA GUERRERO, que “sorprendentemente” un mes luego de la comisión del hecho, señalan como causa de la muerte del infortunado R.A.A., su propia imprudencia ( ¡ extraña justicia!), es así que los precavido testigos instrumentales, en el mismo orden, en fecha 25 de Abril del año 2005, refieren: “ Un Malibú color blanco hizo un movimiento brusco y posteriormente la camioneta luego de ese movimiento brusco la misma se voltio(…) cuando yo detuve mi vehículo me dirigí al sitio y me di cuenta que había una persona muerta les dimos los datos y teléfono al conductor de la camioneta y luego continuamos con nuestro viaje”. A pregunta relacionada, ¿debido a que fue el motivo por el cual se originó el accidente CONTESTO: Para él, fue debido a la imprudencia de la persona que falleció( lógicamente como se recaba su testimonio), un carro que bajaba también lo esquivó y por alguna razón el otro ciudadano no pudo evitar el arrollamiento. Los testimonios citados, condujeron al Ministerio Público, a la solicitud de sobreseimiento fundamentado ello, deduce el tribunal, según el ordinal 1º que citan del artículo 318 del código adjetivo, en que el hecho no puede atribuírsele al ciudadano R.G.P.V. (subrayado del tribunal); sin embargo, el Ministerio Publico, soslayando la atribución que tiene asignada en el ordinal 6to del artículo 11 de la Ley Orgánica normativa que rige las actuaciones para tales funcionarios señala: “Ejercer la dirección funcional de las investigaciones penales de los órganos de policía correspondiente, cuando tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible, según lo establecido en el código orgánico procesal penal supervisar la legalidad de esas investigaciones”, por lo que era su deber conforme tal facultad, recabar la actuación de los funcionarios instructores YORDIBENY DURAN Y G.A.P.P., Vigilante (TT) de T.T.N. 5747 y el 2do Cabo 2do, quienes en el Acta Policial levantada en el sitio del suceso, “el mismo día del siniestro”, señalaron: CAUSAS DEL ACCIDENTE: “Este accidente se origina por ingerencia alcohólica del conductor del vehículo, además éste circulaba a una velocidad no reglamentaria para una vía ubicada en área urbana”. A reglón seguido los mismos funcionarios instructores, indican INFRACCIONES OBSERVADAS POR EL FUNCIONARIO ACTUANTE: Conductor No 1 ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, 152,153,154,254 NUMERAL 2 LITERAL “A”; al respecto el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, invocado por los funcionarios en el acta levantada, al momento de la inspección en el sitio del suceso, éste señala: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir este, el conductor se encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, o conduzca a exceso de velocidad”. Las razones que preceden, son elementos suficientes, demostrativos, de la necesidad de conllevar la presente causa, a la apertura de un juicio oral y público, con el objeto de poder confrontar a través del contradictorio, la verosimilitud de los testimonios obtenido en la fase preparatorio de la investigación, cuyo valor y eficacia se expondría al contradictorio penal conformado por un tribunal mixto, quien en definitiva decidirá la conducta omisiva o no del imputado R.G.P.V., todo ello conduce por tanto a la instancia judicial a rechazar la solicitud fiscal de requerir el sobreseimiento de la investigación a favor del tantas veces señalado Penso Valero, y conforme las atribuciones contenidas en el único aparte del artículo 323 del código orgánico procesal penal, ACUERDA, enviar las actuaciones que contiene la causa en contra del imputado R.G.P.V. al despacho del Fiscal Superior de la entidad Judicial del Estado Mérida para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición realizada por los funcionarios a cargo de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que se trata de una actuación no acorde con la realización del fin de la justicia que tiene su expresión en el derecho a través de los operadores de ésta, esto es el Ministerio Publico con el ejercicio exclusivo de la acción penal, y los Tribunales de Justicia mediante los procedimientos o resoluciones que determine las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (Art. 253 C.N).

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, no admitir la solicitud de Sobreseimiento de la Investigación presentada por los ciudadanos Profesionales del Derecho, M.A.C., H.Q.R. Y A.T.F., funcionarios adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial a favor del imputado R.G.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.959.044, al considerar la instancia judicial, que existen elementos incriminatorios suficientes en las actas del expediente que amerita ser dilucidado su conducta omisiva, y culposa en juicio oral y publico cuyo tratamiento determinara la culpabilidad o inculpabilidad del precitado ciudadano, con tal objeto se remiten las actuaciones a la Fiscalia Superior de esta entidad Judicial a los fines del cumplimiento del único aparte del artículo 323 del código orgánico procesal penal, previa a la remisión se ORDENA, la notificación de la presente resolución y luego que conste ésta se remitirá al referido despacho fiscal. CUMPLASE.

EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES

LA SECRETARIA (t)

ABG. S.Z.S.

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