Decisión nº 174 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2011-000591

SENTENCIA: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA

Adjunto al oficio de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), de número T5PJ-2011-5335, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores, el presente expediente contentivo DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE “ABSTENCIÓN O CARENCIA” interpuesto por el profesional del derecho H.M.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 72.569, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, empresa con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 61, Tomo 28-A, de fecha 07 de Julio de 1.967; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, por abstención de producir o emitir respectivo pronunciamiento; en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia efectuada por la parte recurrente en el presente asunto.

Dicha remisión se hizo a los fines de resolver La Solicitud de Regulación de Competencia efectuada –como se dijo- por la parte recurrente, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos, quien le dio entrada en auto de fecha 04 de noviembre del presente año, para resolver conforme lo dispone el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada la revisión exhaustiva del expediente, ésta Alzada pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), la sociedad mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAGES Y TURISMO, (antes identificada), representada por el Profesional del Derecho H.R., íntegramente identificado ut supra, interpuso Recuso de Abstención o Carencia contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, con el objeto de que el Tribunal del Trabajo supla la abstención del referido Órgano Administrativo en producir la providencia administrativa, que resuelva la solicitud de Calificación de Falta y, por vía de consecuencia, se proceda a autorizar el despido de los ciudadanos L.E.C. LEON, YENNISE GABRIELA CARRERO ATENCIO Y D.C.C.H., trabajadores al servicio de dicha empresa en calidad de asesores de viaje.

Le correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos de este procedimiento, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada por auto de fecha 28 de septiembre de 2.011.

Por sentencia interlocutoria de fecha 04 de Octubre de este año, el Juzgado de la causa, SE DECLARO INCOMPETENTE PARA CONOCER Y EN CONSECUENCIA, DECLINO LA COMPETENCIA, EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL. Seguidamente, la parte recurrente consignó escrito solicitando la REGULACION DE LA COMPETENCIA, en este asunto.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04-10-2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fundamentó la declinatoria de competencia, en las siguientes consideraciones:

…Ahora bien, la competencia para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, fueron excluidas por mandato de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del fuero competencial de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así lo interpretó en forma por demás diáfana la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida decisión vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23 de Septiembre de 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., al igual que el resto de las sentencias citadas; sin embargo, ni la Ley, ni tampoco la anotada sentencia vinculante, así como el resto de las decisiones citadas, no hacen referencia en forma positiva como formando parte de la referida excepción, cuando se trate de abstenciones de la administración del trabajo en emitir los pronunciamientos a que están obligados conforme a la Ley, tal y como es el caso en examen, y entiende este operador de justicia que al no haber actividad de la administración del trabajo, vale decir, en su abstención de decidir, no hay materia laboral objeto de análisis, sino una omisión de actividad administrativa, cuya impugnación en sede judicial, en puridad de derecho sería competencia natural de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, pues, se repite, no hay material laboral que se haya de a.s.e.e. de los asuntos del trabajo, la ratio de la sentencia vinculante anotada, y en criterio de quien decide, el planteamiento filosófico contenido en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

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DE LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA EFECTUADA POR LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente, solicitó la regulación de competencia en el presente asunto, basada en los siguientes alegatos:

…que en relación a la competencia corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades de la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, contextualizando que tanto las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en Materia de inamovilidad, así como en la abstención o carencia en que la Administración del Trabajo pudiere incurrir con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, invocando la sentencia del caso AGROPECUARIA KRISMA, C.A. contra la SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN CARORA, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en ponencia de la Dra. M.E.M., titular de dicho despacho…

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COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO SUPERIOR:

Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto observa, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 del 22 de junio del mismo año-, en la cual se puede denotar en su artículo 25, Numeral 3, que se establece la competencia de la Jurisdicción del Trabajo, para las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, por estar reguladas por nuestra ley sustantiva laboral. Igualmente, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/09/2.010, ratificó la competencia de los Juzgados Superior del Trabajo, cuando dejó sentado:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (SUBRAYADO y NEGRITAS DE ÉSTE TRIBUNAL)….”.

Visto que en el caso de autos, el Tribunal de la primera instancia laboral declinó su competencia por la materia, y la parte recurrente solicitó la regulación de dicha competencia, el Tribunal competente es el Juzgado Superior del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Una vez asumida la competencia, éste Juzgado Superior Cuarto, pasa a determinar cual es el órgano competente para resolver la presente causa, para lo cual hace de las siguientes consideraciones:

El objeto de la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento. El expediente fue remitido a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la parte recurrente, dado que el Juzgado de la causa, declaró su falta de competencia para conocer y decidir este recurso.

Al respecto, advierte este Juzgado Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido revisando los criterios que se han establecido acerca de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Órgano Administrativo, y fue así como en sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2.010, dictada luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas de cualquier naturaleza que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, dejando de atribuírselo a los juzgados con competencia en materia contencioso administrativa, y declarando a los Juzgados Laborales competentes para ello.

Este criterio fue reiterado en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2.011 (Caso: L.T.M.V.. Energy Freight), y más recientemente en el fallo número 311 del 08 de marzo de 2.011 (caso: G.C.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.).

Así pues, una vez superado el criterio jurisprudencial en el que se fundamentó la Sala Constitucional para declarar que los Tribunales Contencioso Administrativos conocieran de los recursos de nulidad incoados contra los actos dictados por el INPSASEL, la Sala Plena de nuestro m.T. dictó sentencia N° 27 del 25 de mayo de 2.011, publicada el 26 de junio del mismo año (caso: Cubacana), atendiendo a la reciente doctrina emanada de la Sala Constitucional, y atribuyó en forma expresa y exclusiva a los órganos que integran la Jurisdicción laboral la competencia para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Siguiendo este criterio, se aprecia que en el presente caso la demanda que cursa en autos es un Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCION O CARENCIA, interpuesto por la Sociedad Mercantil interpuesto por la Sociedad Mercantil QUOVADIS, C.A. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, a emitir pronunciamiento sobre la calificación de falta solicitada con relación a ciertos trabajadores de la empresa.

En consecuencia, y acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, sobre todo, la sentencia de fecha 10 de agosto de 2.011, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena (caso: Organización Marketing), del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la competencia para conocer del recurso por “Abstención o Carencia” por la citada sociedad mercantil QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, contra la negativa de la Inspectoría del Trabajo a emitir pronunciamiento, corresponde a los Juzgados laborales, y en este caso, en primera instancia, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial laboral, y en segunda instancia, a los Juzgados Superiores Laborales. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA INTERPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO H.R. PHILIPPS, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL QUOVADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO. (ANTES IDENTIFICADA).

  2. - SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIRIR EL PRESENTE RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:25pm) de la tarde.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.H..

MPdS/RH/SAPCh

Asunto: VP01-R-2011-000591

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