Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoConciliacion

ACTA 2U 186-03

En el día de hoy seis (06) de Octubre de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana, hora y fecha fijadas por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de llevarse a efecto el acto conciliatorio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por querella interpuesta por el ciudadano P.J.M.P., debidamente asistido por el Abogado A.M.R., en contra de Y.P., asistido del Abogado DR. J.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, y la secretaria de sala Abg. Ysauri Rojas. Acto seguido la Juez solicita del secretario verifique la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala de audiencia la parte querellante ciudadano P.J.M.P., debidamente asistido por el Abogado A.R.M.R., la querellada ciudadana Y.P. y la defensa privada de la misma DR. J.B., abogado en ejercicio y de este domicilio. Seguidamente la Juez hace las advertencias a las partes de la esencia de esta audiencia invitándolos a una conciliación si fuere posible entre los mismos. En este acto le concede el derecho de palabra al Abogado de la parte querellante DR. A.M.R., quien expone: cuando iniciamos este juicio consideramos que habían suficientes motivos para encuadrarlo en los delitos que allí especificamos como lo son los delitos de difamación e injuria, me permito informar al tribunal que mi cliente no ha sido buscado para proponer ningún tipo de acuerdo o buscar acercamiento para llegar a conciliación alguna. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: dada la naturaleza de esta audiencia creo que es la parte querellante quienes son los que deben proponer y nosotros veremos si aceptamos o no. En este acto la Juez vistas las exposiciones de las partes acuerda suspender la audiencia por un lapso de 10 minutos a los fines de que las partes puedan dilucidar sus pretensiones como colorario a la audiencia de conciliación establecida así por el legislador venezolano. Se reanuda la audiencia la ciudadana juez solicita de la secretaria verifique la presencia d elas partes a lo que esta manifiesta que se encuentran presentes las mismas. Seguidamente s ele concede el derecho de palbra al querellado, por acuerdo entre ambos, quien expone: lamentablemente las partes no pudimos concluir en ello y se irá a juicio. Por su parte el querellante expone: yo quiero manifestar que mantuvimos la intención de conciliar pero las condiciones no se dieron por lo que iremos a juicio. En este acto la juez toma la palabra y expone: se le concede el derecho de palabra al querellante: Me permito una vez que no se dio la conciliación, llevar a la oralidad los medios de pruebas que llevaré a juicio, para demostrar las comisión de los delitos de injuria y difamación siendo los siguientes (se dan por reproducidas las pruebas que promoviere en mi escrito de fecha 30-09-03). Por su parte la defensa expone: Ratifico el escrito de promoción de pruebas y las doy por reproducidas (llevó a la oralidad los medios de pruebas oferidos por mi persona en fecha 26-09-03). Seguidamente la ciudadana juez, expone: Expuesto como han sido por cada una de las partes en la audiencia, querellante y querellado respecto a los fundamentos tanto de la parte querellante como de la defensa y aun habiendo sido instada por la juez en cuanto a la celebración del acto conciliatorio de que trata la audiencia sin que se hubiera llegado a conciliación alguna toda vez que ha sido expresión particular de cada uno de los exponentes la negativa de tal conciliación, el tribunal necesariamente debe suspender la audiencia a los fines de su pronunciamiento en cuanto a las solicitudes de ambas partes, en cuanto a la admisión o no de las pruebas y las impugnaciones solicitadas tanto por el querellado como por el querellante en su orden y de la oportunidad de la celebración del juicio oral y público que deberá ser realizado. Siendo así se suspende la presente audiencia para las 3:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes presentes que deberán comparecer a la hora antes indicada por el tribunal. Se reanuda la audiencia siendo las 3:30 horas de la tarde, la juez solicita de la secretaria verifique la presencia de las partes a lo que esta manifiesta que se encuentran presentes todas las partes. Seguidamente la ciudadana Juez se dispone a dictar la presente decisión la cual quedo pronunciada en los siguientes términos: Realizada como fue la Audiencia Conciliatoria entre las partes querellante y querellado, como consta en el acta de audiencia sin que se hubiera llegado a conciliación alguna conforme al articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la querella que por DIFAMACION E INJURIA, conforme al articulo 444 y 446 del Código Penal Venezolano intentara ante el órgano jurisdiccional el querellante ciudadano P.J.M.P., contra la ciudadana Y.P.. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, las cuales en forma separada manifiestan la no procedencia de la conciliación en la presente causa, a que fueron instadas por el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la causa a juicio oral y público y en consecuencia pasa de seguida el Tribunal a pronunciarse respecto a la admisión o no de las pruebas oferidas por las partes, y las impugnaciones efectuadas; En tal sentido observa:

Antes de determinar si admite o no las pruebas, e impugnaciones referidas, se hace necesario dejar sentado que para que una prueba sea admitida debe referirse directamente al hecho controvertido, tener relación con el thema decidendum, pues las pruebas están por su esencia, tan íntimamente ligadas al debido proceso, que ellas constituyen el primero y mas importante objetivo del mismo, como fundamento de la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas, y a ello debe sujetarse el Juez al adoptar su decisión .

Así las cosas, una prueba para ser admitida debe ser necesaria, es decir que aporte elementos de convicción al juez sobre el hecho sometido a su conocimiento; debe ser licita, es decir su producción, su obtención, e incorporación debe ser efectuado conforme a derecho; debe ser idónea para producir certeza ante su fuerza demostrativa de la verdad de la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad o no del querellado.

De las pruebas ofrecidas por las partes el Tribunal se pronuncia en el orden de presentación y de acuerdo al orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal: expertos, testigos, otros medios de pruebas.

DE LAS PRUEBAS OFERIDAS POR LA PARTE QUERELLADA, SE ADMITEN:

DE LAS TESTIMONIALES:

1)Early Hernández, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N°13.006.742,de profesión periodista;

2)A.R., presidente del Colegio Nacional de Periodistas, seccional Apure y Amazonas, y director del diario abc, por cuanto su oferente manifiesta directamente la pertinencia y necesidad sobre manifestaciones directas del hecho objeto de la litis, así se admiten.

DE LAS DOCUMENTALES:

1) Diario abc, de fecha 03 de mayo del año 2003,específicamente la página principal y la N°3 del mismo;

2)Diario el Nuevo País, de fecha 06 de mayo del año 2003,específicamente en la página N° 3,en la cual fue publicada una nota de prensa por la periodista P.P., llamada Factores de Poder,;

3)Diario abc de fecha 08 de mayo del año 2003,específicamente en la última página donde se publica la entrevista realizada al secretario general de gobierno DR C.C.;

4) Acta policial de fecha 09-12-02, suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia General de Policía del Estado Apure, acompañada marcada “D”.

5)Currículum vitae de la querellada, por cuanto su oferente las relaciona directamente con los hechos que serán objeto del juicio oral y público en la presente causa y así igualmente lo considera el tribunal, en fundamento a la utilidad, necesidad, pertinencia y legalidad a que se hizo mención como colorario para admitir las referidas pruebas

En cuanto a las llamadas pruebas de oficio por la querellada por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se admiten igualmente en consecuencia ofíciese a la Fiscalia del Ministerio Público, para que informe a éste Tribunal, si en la causa signada con el N° 04-f4-2038-02 de la nomenclatura de causas llevada por esa Fiscalia se encontraron retenidas las siguientes armas de fuego N° 10.368, Rifle Marca: MARLIN, Modelo: 922M, Calibre:22MG, Seriales: 05576019, Capacidad: 10 cartuchos, Origen: USA; Factura N° 045692, de fecha 26-04-01, de la corporación Garlin; Rifle Marca: SAVAGE, Calibre: 22MG, Modelo:936, boactión, culata de madera, fabricación americana, Serial:926591; Factura N° 1073; Rifle Marca: REMINTON, Calibre:22, Modelo 552, Serial: B-1589289, fabricación: USA; por cuanto las mismas están referidas como parte de los hechos que es objeto de prueba en el juicio oral y público que se apertura, asi se decide.

DE LOS OTROS MEDIOS DE PRUEBAS:

Un (1) CD, donde reposa y se guarda la entrevista efectuada al ciudadano P.N., quien para el momento de la misma ocupaba el cargo de Sub- comandante de la Policía del Estado Apure, dicha entrevista fue publicada en fecha 24-04-03, a las 8:30 am en el avance informativo que se transmite para la emisora 1.070 AM y luego a su vez fue publicado en el Reporte Informativo Gravado para el circuito AM/FM center; así mismo y visto que la parte querellada ofrece un amplificador de sonido o reproductor para CD, y dado que el tribunal no cuenta con tal recurso hasta tanto sea proveído del mismo, se acuerda con lugar, debiendo presentarse el mismo con antelación a la celebración del juicio para ser manipulado por un alguacil de sala.

En cuanto a las pruebas de la parte querellante, el tribunal igualmente se pronuncia sobre su admisión o no en el orden establecido en la normativa procesal;

DE LAS PRUEBAS D E.P.Q.:

Se admiten las testimoniales de la parte querellante, por cuanto de acuerdo a la exposición de su oferente se refieren directamente con el objeto de prueba; En éste sentido acota el Tribunal, que los hechos y circunstancias a que se refieren los testimonios de los testigos, deben ser de interés para la correcta solución del caso que no es otro que hechos o circunstancias que pudieran constituir o no los delitos de difamación o de injuria objeto de la querella. Bajo tales fundamentos se admiten o no se admiten :

TESTIMONIOS: SE ADMITEN:

  1. - Early Hernandez, identificada anteriormente y admitido su testimonio como prueba de la parte querellada, téngase igualmente como testigo de la parte querellante, por las razones de pertinencia de necesidad, y utilidad, antes dicho en consecuencia cítese a la periodista en la dirección indicada por sus oferentes.

  2. - H.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.591.542, domiciliado en el Barrio F.d.M., calle principal, casa N°20.

  3. - V.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.129.521, Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

  4. - P.R.N., titular de la cédula de identidad N°8.620.287, Comandante General de la Policía del Estado Apure.

  5. - C.A.C., titular de la cédula de identidad N°9.871.930, Secretario General de Gobierno.

  6. - B.d.C.Q.R., titular de la cédula de identidad N° 8.032.191, domiciliada en la Urb. La Guamita, calle Paso Arauca, casa al final S/N.

  7. - A.E.R.R., titular de la cédula de identidad N° 3.746.742, admitido como testigo igualmente de la parte querellada, téngase como testigo de ambas partes, querellada y querellante.

    En cuanto a la testimonial oferida en el particular trigésimo primero, por cuanto la misma coincide con la del numeral primero ya admitida como prueba de la parte querellada, téngase la presente testigo como prueba de ambas partes.

  8. - P.P., Columnista de Factores de Poder, que se pública en el diario el Nuevo País, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Edif. Nuevo País, esquina Pinto, Parroquia S.R..

    Cítese a los testigos admitidos conforme al artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS DOCUMENTALES:

    Se admiten las documentales que a continuación se especifican, constitutivos de recortes de prensas, oficios u otros documentos, que a juicio del tribunal, y en razón de lo expuesto por el querellante cumple las exigencias de necesidad, utilidad, y legalidad que como medio de reproducción, en el caso de los recortes periodísticos, deja constancia de determinados hechos, datos, circunstancias, que interesan a la causa, y que constituyen objeto de pruebas.

  9. - Periódico de fecha 25-11-00, ABC, de circulación de la región de Apure, en su portada, y en la tercera página, marcado A.

  10. - Recorte periodístico, Ultimas Noticias, en su pagina 26, de fecha sábado 25-11-00, marcado B

  11. - Recorte de prensa del diario ABC, del día 03-05-03, en su página N°2, suscrito por la periodista EARLY HERNADEZ, marcado E.

  12. - Recorte de prensa del diario ABC, de fecha 31-08-03, portada marcado F.

  13. - Factura de propiedad de los tres83) rifles que ya han sido descritos, marcado H.

  14. -Copias del expediente N°2C 4062-03, contentivo de las experticias realizadas por los funcionarios D.G.R. y LARES YIMI, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisiticas delegación Apure, marcado I. Así mismo se acuerda oficiar al tribunal de primera instancia en función de control N°2, para que se sirva remitir a este tribunal de juicio copias certificadas del mismo.

  15. - Expediente N°04-F2-1636, contentivo de la investigación pernal llevada por la fiscalía segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial, marcado J.

  16. - Reporte de prensa Diario La Antena, de fecha 09-05-03, pagina 06, referida a una declaración rendido por el secretario general de gobierno DR. C.C., anexado marcado K.

  17. - Currículum vital del coronel del ejercito P.J.M.P., anexado marcado L.

  18. - Recorte de prensa del ABC, de fecha 03, cuya fecha no fue exactamente indicada por el oferente, pero que en virtud de que la misma fue anexada marcada M, se lee en dicho anexo 13-09-03.

  19. - Artículo de prensa publicado en el Diario El Republicano, de fecha 26-09 al 03-10-03, pagina 02, anexado marcado N.

  20. - Carnet de identificación militar y en el reverso autorización por el ejecutivo Nacional para aportar arma de fuego independientemente de sus características, modelo y calibra, código PM01266, fecha de expedición 17-07-00 y fecha de vencimiento 17-07-06, marcado O.

  21. - Acta de entrega de fecha 09-04-03, emanada de la fiscalía cuarta del ministerio público del expediente 04004203802, según oficio N° 04-00-4276802, de fecha 27-12-02, marcada P.

    DE LAS PRUEBAS NO ADMITIDAS:

    Por el contrario , no se admiten las pruebas especificadas a continuación constitutivos de otros medios de pruebas como Documentales y testificales en razón de que como se dijo al inicio del acta, una prueba para ser admitida debe referirse directamente al thema probandum, debe determinarse su utilidad, su necesidad y su pertinencia; en consecuencia las pruebas no admitidas están referidas a situaciones distintas al objeto de prueba en la causa aperturaza a juicio oral y público por los delitos de difamación y de injuria, instado por el querellante P.J.M.P., en contra de la querellada Y.P., razones por las que el tribunal no las considera necesarias, útiles y pertinentes, a saber:

  22. - Copias certificadas de fecha 16-02-02, marcada C, que dice Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Tribunal Primero de Juicio.

  23. - Acta de juicio del tribunal Mixto primero de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, anexada marcada D.

  24. - Original de declaración testifical, “donde uno de los supuestos afectado en el supuesto choque contradice la versión expuesta”….. Marcado G.

  25. - Testimonial del ciudadano W.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.191.177, residenciado en la Urb. A.J.d.S., calle 3, al final, casa S/N.

  26. - Testimonial de los funcionarios D.G.R. y Y.L., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, región Apure.

  27. - Testimonial del ciudadano A.F.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.229.426, domiciliado en la Av. M.N., al lado de la capilla J.G.H..

  28. - Testimonial de R.M.R., domiciliado en la Urb. Las Avionetas, casa N° 4, municipio Biruaca, estado Apure.

  29. - Testimonio de N.B., titular de la cédula de identidad 11.236.251, domiciliada en la Urb. S.C., vereda 14, casa N°3.

    En cuanto a las pruebas oferidas como inspecciones judiciales, Las mismas igualmente admitidas toda vez que el titulo de las pruebas no se corresponde con su contenido, en el sentido de que no se ofrecen las referidas inspecciones sino que se solicita su práctica, siendo dicha solicitud extemporánea, toda vez que el legislador patrio ha sido claro al establecer en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, como facultades y cargas de las partes que : “TRES (3) DÍAS ANTES, del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador (querellante) y el acusado (querellado), podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”; en todo caso para que una inspección judicial pueda proponerse como prueba la misma debe ser realizada como fundamento de una prueba anticipada e incorporada conforme a los artículos 197,198 y199 eiusdem, pues tal como se dijo ad-initio “ un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación, y ser útil para el descubrimiento de la verdad o en todo caso realizarse conforme a lo establecido en el segundo aparte del articulo 358 eiusdem; sin embargo los hechos que el solicitante de la prueba pretende probar con la inspección, pueden quedar examinados con las demás pruebas producidas tanto por la parte querellada como por la parte querellante; en tal sentido no son admisibles la solicitud de inspecciones que a continuación se describen:

    1:_ La descrita en el numeral décima novena, del escrito de pruebas de la parte querellante a realizarse en la fiscalía segunda del ministerio público ubicada en el centro comercial trinacria, mezanina ubicado en la Av. Miranda, de esta ciudad.

  30. - La descrita en el numeral vigésimo del referido escrito a realizarse en la calle Madariaga con calle Bolívar, Edif. Pascuale, piso 2, de esta ciudad.

    DE LA IMPUGNACIÓN IURIS-TANTUM, A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACUSADA, SOLICITADA POR EL QUERELLANTE:

    Finalmente en cuanto las impugnaciones solicitadas por el querellante de las pruebas de la parte querellada, el tribunal las declara inadmisibles toda vez que no se especifica en su solicitud a que va referida la misma, que derecho violenta, como lo violenta, que solución pretende, o si la impugnación va referida a un documento falso, testigo inhábil etc. El querellante fundamenta su impugnación en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose en el mismo la oportunidad procesal para que las partes ofrezcan, promuevan, la pertinencia y la razón de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público; y dado que es el artículo 411 eiusdem el rector del plazo para el ofrecimiento de las pruebas, como facultades y cargas de las partes, estableciéndose un lapso preclusivo al establecer el legislador que tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguiente, Entre otros: 1.- Oponer las excepciones previstas en este código, las cuales solo podrán proponerse en esta oportunidad…..; 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral con indicación de su pertinencia y necesidad”, seguidos en los juicios a instancia de parte agraviada, como en el presente caso.

    En este sentido me permito transcribir la decisión pronunciada por este tribunal en fecha 16-07-03.

    - A este respecto se hace necesario sentar criterio en el sentido de que no podemos declarar una extemporaneidad de pruebas de cualquiera de las partes cuando aun no existe un criterio uniforme y sustentado de quienes somos garantes del proceso, en este sentido estableciendo el código que “tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación….” debe entenderse que las partes pueden hacer su ofrecimiento cualquier día de audiencia contados a partir del auto que fija la audiencia conciliatoria, lo que no puede hacerse es después de esa fecha, es decir, deben contarse íntegramente los tres días posteriores a la realización de la misma, contando las partes hasta el cuarto día anterior como lapso preclusivo.

    - Si el articulo 26 de la Ley Adjetiva Penal contenido en el titulo I, titulado “ Del Ejercicio de la Acción Penal” Capitulo I establece que los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o a instancia de la victima se trasmitirán de acuerdo con las normas generales relativo a los delitos de acción pública; si en los delitos de orden público las pruebas se presentan con la acusación debemos interpretar que por cuanto en los delitos a instancia de parte agraviada nos conduce posterior al escrito acusatorio, al acto conciliatorio que este lapso se abre necesariamente una vez fijado el mismo hasta tres días antes de la audiencia.

    Así las cosas y por cuanto ha existido incertidumbre en el momento procesal en que deben ser presentadas las pruebas, se deja sentado en criterio de la suscrita, la oportunidad antes dichas no queriendo con ello decir o dejar establecido que el operador jurídico esta en libertad para acomodar el procedimiento al sentido que en su concepto asegure el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, por cuanto la legalidad hace parte del conjunto de principios ordenadores del sistema constitucional y su respeto hace parte de las garantías del proceso. En la aplicación del derecho ha de preferirse la legalidad, pero dicha preferencia no puede traducirse en el sacrificio del resto del ordenamiento constitucional, no se trata de la aplicación ciega de la Ley, sino de la interpretación del alcance de las normas legales en clave constitucional

    .

    En todo caso, un aplicador del derecho no puede manejar las pruebas en forma ingenua, no puede manejarse como un simple instrumento técnico, pues su falta dentro del proceso, puede conducir a la condena de un inocente por errores de hecho o de derecho en materia de prueba, lo que es lo mismo que una condena, por un delito no tipificado o condenado sin haberlo oído o vencido en juicio.

    Por todo lo expuesto no queda duda de que todo régimen probatorio tiene un régimen de preferencia constitucional, y constituyen un instrumento por medio del cual debe establecerse la verdad de los hechos.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley acuerda:

PRIMERO

Admite totalmente las pruebas ofrecidas en su orden por el querellado, como ha quedado plasmado anteriormente y así se decide.

SEGUNDO

Admite parcialmente las pruebas ofrecidas por el querellante en su orden, como ha quedado plasmado anteriormente y así se decide.

TERCERO

Se declara inadmisible las impugnaciones realizadas por el querellante, de las pruebas oferidas por la parte querellada.

CUARTO

Se fija la realización de la Audiencia Oral y Pública para el día 03-11-03, a las 10:00am. Es todo. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

EL QUERELLANTE,

P.J.M.P.

ABOGADO ASITENTE,

A.M.R.

LA QUERELLADA,

Y.P.

LA DEFENSA,

DR. J.A.B.

LA SECRETARIA,

ABG. YSAURI ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR