Decisión nº 2 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoDesestimación De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 06 de Abril de 2005.

Años 194° y 145°

N° 2

CAUSA: 2U-110-05

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NARVY DEL VALLE ABREU MONCADA.

SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES

QUERELLANTE: A.E.M.E..

APODERADOS JUDICIALES: ABG. F.H.V..

ABG. C.P.C..

ABG. R.P.W..

QUERELLADO: I.J.C.B..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. M.R.M.R..

ABG. J.Á.A.A..

ABG. C.C.L..

DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio N° 2, vista la acusación privada interpuesta por F.H.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.461.846, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.579, y domiciliado en la ciudad de Caracas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.M.E., venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Educación e Ingeniero Agrónomo, nacida el día 13 de Junio de 1946, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.522, domiciliada en La Colonia, parte alta, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, según consta de instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha cuatro (4) de Noviembre de 2004, quedando anotado bajo el N° 70, tomo 08, de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; contra el ciudadano I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 4 de Mayo de 1952, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.961, Comunicador Social, domiciliado en la Urbanización M.C., calle principal con avenida A.E.B., casa N° 22-24, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, cuya audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal hubiere sido fijada para el día 21 de marzo 2005 a las 9:30 de la mañana; y en virtud de la recusación interpuesta, se ordenó la redistribución de la presente causa a través de la Oficina de Alguacilazgo, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento de la misma; es por lo que este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Que el día 09-12-04, recibió de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial, asignándole por distribución la presente causa al juzgado de Juicio Nº 1, y ante ese Tribunal, en fecha 15-12-04 compareció la ciudadana querellante A.E.M.E. a ratificar la acusación privada de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 20-12-04, ese Juzgado ordenó la subsanación del escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrase cumplidos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 401 ejusdem, a lo que le dio cumplimiento el apoderado judicial de la Querellante abogado C.P.C., el día 21-12-04. Ese Tribunal en fecha 14-01-05 admitió la acusación privada formulada por el apoderado judicial de la querellante F.H.V., acordándose tener como parte querellante también a los abogados C.P.C. y R.P.W., según consta en poder especial otorgado por la acusadora, el cual riela en los folios nueve (9) y diez (10) de la presente causa; contra I.J.C.B. por el delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal; en fecha 17-02-05 compareció el acusado y nombró sus defensores privados, compareciendo el Abg. M.R.M.R. a aceptar su defensa y juramentándose el día 22-02-05, el abogado J.Á.A.Á. en fecha 02-03-05 y el abogado C.C.L. compareció a aceptar y prestar el juramento de ley en fecha 15-03-05. En fecha 25-02-05 se dictó auto por el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-03-05 a las 9:30 de la mañana; en fecha 16-03-05 se recibió escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte querellante; En fecha 18 de marzo de 2005, la Juez de Juicio No. 1 dictó auto por el cual ordenó certificar por secretaría los días de audiencias transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto de fijación para la celebración de la audiencia de conciliación hasta el día 18-03-05, y desde el día en que la parte querellante presenta el escrito de promoción de pruebas hasta el día 18-03-05; certificación que corre inserta en autos al folio ciento cincuenta y cuatro (154 ),

y que conserva toda su validez jurídica toda vez que fue hecha por secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal en pleno ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, revisada la presente causa y vista la certificación por secretaría que consta en autos, que fuere hecha en fecha 18 de marzo de 2005 y que es del tenor siguiente “desde el día 25 de febrero de 2.005, fecha en que se dictó ante (sic) mediante el cual se fijó la Audiencia de Conciliación en la causa 1U-67-04 hasta la presente fecha (18-03-05) han transcurrido 15 días de audiencia los cuales son 28 del mes de febrero de 2.005 y los días 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17 y 18 del mes de marzo del presenta (sic) año en curso y desde la fecha de presentación del escrito de prueba (16-03-05) hasta el día de hoy (18-03-05) han transcurrido dos (2) días de audiencias que son 17 y 18 de marzo de 2.005.” Dicha certificación es importante a los efectos establecidos en el artículo 411, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes: (omissis). 4.- Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Al respecto según nuestro legislador el plazo establecido es común para ambas partes, a fin que ofrezcan las pruebas que llevarán a juicio, el cual es de tres (3) días antes del vencimiento de la audiencia de conciliación, entendido en sentido amplio el lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado de un proceso. En el caso que nos ocupa la norma adjetiva citada establece que “tres días antes del vencimiento fijado…” (omissis) de lo cual se infiere que lo previsto por el legislador para determinar el tiempo del acto procesal sometido a consideración, es un lapso para que las partes ofrecieren sus medios de pruebas.

En cuanto a la regla para el cómputo de los lapsos siguiendo al eminente doctrinario A.B. el dies ad quem debe considerarse incluso en el término cuando el hecho o actuación de que se trate haya de verificarse dentro de el o en el transcurso de él, y excluido, en cambio, cuando se trate de un término antes del cual o después del cual deba efectuarse el acto a que dicho lapso se refiera, la razón de la diferencia entre uno y otro caso es manifiesta. Cuando dice la ley que un acto debe cumplirse dentro de o en determinado lapso, el acto ha de efectuarse necesariamente antes de que el término transcurra, porque de otro modo no ocurriría dentro, sino después del término; cuando, al contrario, la ley dispone que no se pueda proceder a un acto sino después de cierto término, o en sentido inverso, que no se pueda efectuar un acto antes de un término dado, es necesario que el término entero haya transcurrido completamente, porque de otro modo el acto se cumpliría dentro del término, contra la voluntad del legislador; se denota entonces que en laco que nos ocupa y de acuerdo a lo previsto en la norma adjetiva establecida en el artículo 411 ad initio se refiere a un “lapso”. En el lapso intervienen dos términos extremos, como lo enseña el Doctrinario Rengel Romberg: “el día en que ocurre el acto que da lugar al lapso (dies a quo) y el día de fecha igual a la del acto, día en que corresponda al vencimiento (dies a quem)…” ; se denota en la presenta causa que el dies a quo, es el 25-02-05, oportunidad en que se fijó la celebración de la audiencia de conciliación y el dies a quem era el 15-03-05, última oportunidad para el ofrecimiento de pruebas, puesto que los días 16, 17 y 18 del mes de marzo del año en curso corresponden a los tres días anteriores al vencimiento para el ofrecimiento de pruebas, vista la fijación de la audiencia de conciliación para el 21-03-05, vale decir, sólo tres días antes, es la oportunidad que tienen las partes para realizar las facultades que en el artículo 411 se les acuerdan.

La regla establece expresamente que el dies a quo no se cuenta, sino que el lapso comienza al día siguiente; pero que el dies a quem sí entra en el cómputo del lapso, pues éste se concluye el día de la fecha igual a la del último día que corresponda para completar el número del lapso fijado.

En la presente causa la parte acusadora presentó el escrito de promoción de pruebas en fecha 16 de marzo de 2005, o sea dos (2) días hábiles antes de la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación (21-03-05), acto generativo del lapso, en consecuencia observa este Juzgadora, que la parte acusadora realiza su promoción extemporáneamente, debido a que fueron presentados ante este tribunal fuera del lapso que prevé la norma procesal para tal efecto; lo cual indica para este tribunal que se tenga como desistida por inexistente la promoción de pruebas realizada por la parte querellante; circunstancia esta que constituye de parte del querellante la manifestación de un desistimiento tácito al no haber ofrecido medios de pruebas dentro del lapso legal que prevé la norma, es decir en el espacio de tiempo dentro del cual la parte debe ejercer esta actividad; es importante destacar que el acto procesal es uno de los fundamentos de la existencia y significación del proceso y cuya razón de ser está en la voluntad del interesado.

Referente al tiempo de los actos procesales, es pertinente citar al excelentísimo doctrinario A.B., quien señala la importancia de la oportunidad de los actos procesales, ya que cada oportunidad en que haya de verificarse cada actuación debe ser conocida previamente por los litigantes o interesados, y deben establecerse lapsos o términos precisos que corran por igual para todos cuantos intervengan en el proceso; y en este mismo sentido siguiendo al doctrinario Rengel-Romberg, señala que:

Así como los actos procesales tienen su ámbito espacial de realización (lugar), también tienen su ámbito temporal o tiempo de los actos procesales.

El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de este un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.

La consideración del ámbito temporal de las conductas de los sujetos del proceso, nos conduce al estudio de la trascendencia que tiene el tiempo de la realización de los actos procesales en general (teoría de los días y horas hábiles para la realización de los actos) y, por otro lado, al estudio de las condiciones temporales de realización de cada acto procesal en particular (teoría de los términos o lapsos procesales)

. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen 2, Editorial Arte, 1994, Caracas, página 161.

En tal sentido es pertinente acotar que los lapsos procesales no constituyen una mera formalidad, sino que por el contrario, la garantía de que el proceso sea llevado con regularidad, proporcionando igualdad de oportunidad para que las partes ejerzan el derecho a la defensa de la tesis que sustentan en dicho proceso; en tal sentido, oportuno es citar Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Sala constitucional, de fecha 04 de abril de 2. 000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que dejó sentado lo siguiente: “…No puede esta Sala constitucional pasar por alto que como interprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 ejusdem, en referencia a que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”… (omissis). Sin embargo la decisión apelada- confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del Juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de la audiencia Constitucional. A todo evento, por demás esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados, puedan considerarse “formalidades per se”, sino que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (resaltado propio); criterio este sostenido por nuestro m.T., y así se estableció en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 8 de abril del 2003 (expediente Nº 03-0002), Ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que la Sala reiteró en relación a los lapsos procesales lo siguiente: “La sala ha dejado sentado que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se (resaltado propio), susceptibles de desaplicación sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ello se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”, correspondiendo al Juez como rector del proceso velar por el estricto cumplimiento del debido proceso, en beneficio de ambas y en pro de la correcta administración de justicia que posee como norte en sus actuaciones.

En el caso que nos ocupa el delito por el que se instauró la presente querella es el de Difamación Agravada, delito este para cuyo enjuiciamiento se requiere la acusación de la parte agraviada, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento para los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada; en este orden de ideas el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte establece:

Fuera de acto expreso la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público (subrayado propio)…omisis

.

En tal sentido, tiene el querellante la carga de su acusación y de la presentación de la prueba, y su inactividad produce consecuencias trascendentales al proceso, siendo una de estas el desistimiento de la acción, ya que al no haber promovido pruebas tiene como efecto el desistimiento tácito de su acusación, oportuno es citar el comentario del doctrinario J.V.G., en el texto “La Segunda reforma del COPP”, con ocasión de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág. 224, referente a los Delitos de Acción dependiente de Instancia de Parte: “…existe una correspondencia entre el carácter eminentemente personal de los delitos de acción privada y la estructura del proceso, pero ello no significa que el Estado se desentienda en la solución del conflicto, sino que su participación en ese proceso está limitada y es suplida en mayor grado por la actividad directa de la víctima quien es la que impulsa al proceso …”, razón por la cual considera quien aquí decide que el ofrecimiento de pruebas presentado por la parte acusadora al no ser promovidas dentro de la oportunidad legal, siendo este un acto procesal de trascendental importancia, es extemporáneo, por lo que tiene como tácitamente desistido en la acusación interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana A.E.M.E. contra el ciudadano I.J.C.B., ambos identificados ut-supra, razón por la cual este tribunal no fija oportunidad para celebrar la audiencia de conciliación. En cuanto a la consideración de si la acusadora actuó con temeridad o malicia, siguiendo lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que habiéndose declarado el desistimiento de la acción intentada por los apoderados judiciales de la ciudadana A.E.M.E. fue admitida por este Tribunal por cumplir con los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 ejusdem, y por existir fundamentos serios para intentar la acusación, pero al no haber tenido este tribunal la certeza requerida sobre el hecho por el cual se instauró, no considera quien aquí decide la conducta desplegada por la querellante como temeraria o maliciosa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en función de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Desistida la acusación privada incoada por F.H.V., Apoderado Judicial de la ciudadana A.E.M.E., venezolana, mayor de edad, nacida el día 13 de Junio de 1946, de cincuenta y ocho (58) años de edad, casada, Licenciada en Educación e Ingeniero Agrónomo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.522, domiciliada en la Colonia, parte alta, avenida principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, contra el ciudadano I.J.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 4 de Mayo de 1952, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.589.961, Comunicador Social, domiciliado en la Urbanización M.C., calle principal con avenida A.E.B., casa N° 22-24, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Se condena en costas a la parte acusadora de conformidad con lo establecido en el artículo 416 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese el texto íntegro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.

Dada, firmada, y sellada en la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis días del mes de Abril de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Juez de Juicio No 2.

Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada.

La Secretaria,

Abg. Elker Torres.

Seguidamente se publicó la presente decisión siendo las 2:50 p.m. Conste:

Secretaria.

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