Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de mayo de 2010.

200° y 151°

RECURRENTE: AP21-R-2010-000474sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: L.A.R., M.S.A., R.J.B., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, YUSULIMAN VINDIGNI, J.E.B.S., J.R., L.D.V.B. y LISNEL DÍAZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.688, 67.084, 76.919, 77.254, 87.266, 107.059, 110.016, 137.191 y respectivamente.

RECURRIDO: Auto de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de abril de 2010, por la abogado LISNEL DÍAZ GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada el 18 de marzo de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010.

El expediente fue distribuido a este Juzgado Superior en fecha 06 de abril de 2010; dentro del los 3 días hábiles siguientes, el 08 de abril de 2010, lo dio por recibido y concedió al recurrente 5 días hábiles para que consignara las copias correspondientes, que trascurrieron así: abril de 2010: viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15; mediante auto de fecha 16 de abril de 2010, se estableció que al 5to. día hábil siguiente se decidiría el recurso interpuesto; el día 21 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó legajo de copias certificadas a los fines de ser incorporadas a las actuaciones del presente asunto; una vez revisadas las copias aportadas por las partes, se observó que no constaba la copia certificada del escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual, a decir de la recurrente (folio 01), se solicitó la intervención de terceros en el asunto principal, en vista de que este Tribunal debía imponerse del contenido del referido escrito para poder decidir el recurso de hecho sometido a su conocimiento, no obstante habérsele concedido a la parte recurrente un lapso de 5 días hábiles para la consignación de los fotostatos pertinentes, en virtud que el Juez del Trabajo debe asumir una actitud protagónica en el proceso en cumplimiento de los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2008, expediente No. AA60-S-2007-01781 (Maurizio Foglia Manzillo contra Bayer, S. A. y Asociación Civil Bayer 90), en vista que la parte recurrente no consignó completamente las copias necesarias, este Juzgado Superior se abstuvo de decidir el presente recurso y ordenó requerir al Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para que en un lapso de 5 días hábiles remitiera las copias certificadas correspondientes; una vez que recibiera esa copia, este Juzgado fijaría la oportunidad para decidir el recurso de hecho; por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se ordenó incorporar al expediente el oficio recibido del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante el cual manifestaban la imposibilidad de proveer lo solicitado por cuanto ya no se encontraban conociendo del asunto principal; por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se libró oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en la actualidad conoce del asunto principal en fase de mediación, a los fines de requerir la expedición de las copias certificadas ya señaladas y se remitieran dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio; una vez materializado lo ordenado por este Tribunal, se ordenó por auto de fecha 7 de mayo de 2010, la incorporación de las copias certificadas peticionadas y por auto separado de la misma fecha se fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 22 de marzo de 2010 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 05 de abril de 2010, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, lapso que transcurrió de la siguiente manera: marzo de 2010: martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26; abril de 2010: lunes 05. Así se establece.

Luego, dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal revisar si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Se apeló en fecha 18 de marzo de 2010, contra el auto dictado el 12 de marzo de 2010, es decir, dentro del lapso legal establecido, que trascurrió así: marzo de 2010: lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18 y viernes 19.

Ahora bien, con respecto a la decisión apelada, se observa que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado de fecha 12 de marzo de 2010 de 2009, estableció lo siguiente:

“…Vista la diligencia suscrita por el ciudadano M.S.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de fecha 04.03.2010, en la cual solicita “…intervención de terceros…”, este Juzgado observa que en primer lugar en fecha 23.11.2009, se declaro inadmisible la tercería y en segundo lugar la apelación ejercida contra la misma se oyó en un solo efecto por lo que no suspende el curso del asunto principal. En consecuencia por lo ante expuesto este Juzgado de conformidad con los principios constitucionales y procesales fija, a las 9:30 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha exclusive a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo, ambas parte se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

En el auto recurrido de hecho, el señalado Juzgado negó la apelación interpuesta por considerar que el auto de fecha 12 de marzo de 2010, mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es un auto de mera sustanciación, con fundamento en que en fecha 23 de noviembre de 2009, se declaró la inadmisibilidad de la tercería solicitada y la apelación ejercida contra la misma se oyó en un solo efecto, lo cual no suspende el curso del asunto principal.

En materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

La parte demandada en su escrito de fecha 05 de abril de 2010, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

…ocurrimos ante usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para interponer como en efecto interponemos, Recurso de Hecho (sic) contra el auto de fecha 22-03-10, que niega el Recurso de Apelación (sic), ejercido en contra del auto de fecha 12-03-10…

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De una revisión del expediente se observa que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, folio 63 de autos, se abstuvo de admitir el escrito de tercería presentado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2009, aplicando un despacho saneador y en consecuencia ordenó subsanar, bajo apercibimiento de perención, el escrito presentado.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de noviembre de 2009, se declaró la inadmisibilidad de la tercería presentada, toda vez que no fue corregido el escrito; dicha decisión fue apelada por la parte demandada en fecha 30 de noviembre de 2010 y el recurso fue oído en un solo efecto; correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial que en fecha 09 de abril de 2010, declaró improcedente el recurso ejercido y en consecuencia confirmó la decisión recurrida.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso que nos ocupa, el auto proferido en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado sustanciador, si bien refirió que la tercería fue declarada inadmisible el 23 de noviembre de 2009 y esa decisión fue confirmada por el Superior el 9 de abril de 2010, no contiene en si decisión sobre la tercería, pues se limitó ese auto a fijar la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, acto que en anteriores oportunidades no había podido ser celebrado dadas las repetidas solicitudes de intervención de terceros formuladas por la parte demandada y que llevaron a innecesarias abstenciones de celebrarla por parte de los Juzgados a los que correspondía por conocer por sorteo en fase de mediación, siendo un acto de mero impulso procesal a los fines de dar continuidad a la causa, por lo que pertenece al impulso procesal en ejercicio de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, en este caso para la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia al ser de mero trámite el auto en cuestión, es inapelable y en consecuencia debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 05 de abril de 2010, por la abogado LISNEL DÍAZ GÓMEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 22 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada el 18 de marzo de 2010, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 12 de marzo de 2010, todo en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano Y.D.R. contra SERENOS RESPONSABLES SERECA, C. A. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 11 de mayo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No. AP21-R-2010-000474

JCCA/YC/ksr.

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