Decisión nº 79 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000237

Maracaibo, Jueves diez (10) de Mayo de 2012

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: ZUNUARY FAIRUT R.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-15.625.195.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: A.I.S.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 98.061, de este domicilio, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: O.A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No. 30.887, de este domicilio, Abogado Sustituto del Procurador del Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho A.I.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ZUNUARY FAIRUT ROMERO, en contra de la SECRETARIA DE ESTADO DE LOS MUNICIPIOS MARA Y ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA, adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; Juzgado que declaró: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y CONSECUENCIALMENTE TERMINADO EL P.E.V.D. LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte actora, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio A.I.S.P..

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La apoderada judicial de la parte demandante apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública, que la prolongación de la audiencia preliminar fue pautada para el día 13 de abril de 2012, a las diez de la mañana, que ese día tenía fijado un tratamiento de conducto a tempranas horas de la mañana en la sede de CAPRELUZ, que se encuentra ubicada cerca de este recinto judicial, que pensó que le daría tiempo, por lo que acudió a atenderse, pero que al momento de comenzarle a hacer el tratamiento indicado, se presentó una fractura y sangramiento, y a consecuencia de ese inconveniente no pudo asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. Al efecto consignó constancia médica donde se le suspendió por 24 horas, y la primera cita donde se pauta el segundo tratamiento para el día 13 de abril de 2012.

En tal sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

En el caso que se examina, la apoderada judicial de la parte demandante promovió en la audiencia de apelación, oral y pública, prueba documental, contentiva de Informe médico proveniente del Consultorio Odontológico de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Obreros de la Universidad del Zulia (CAPREOLUZ), donde consta en primer lugar, la fecha del segundo tratamiento odontológico de conducto de fecha 13-04-12 a las 8:00am., y constancia médica donde se explica la fractura por exodoncia del 36, donde se le indicó reposo médico de 24 horas por presentar hemorragia, siendo suscritas dichas constancias o informes médicos por la Dra. F.E.. Este medio de prueba es valorado por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que emanan de una Institución Pública, teniendo el carácter de documentos públicos; logrando en consecuencia, demostrar la parte actora el caso fortuito o la fuerza mayor que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

Dicho lo anterior, constatadas las causas que le impidieron comparecer a la representación judicial de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa; de este modo se flexibiliza la norma relativa a la incomparecencia, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Quedando establecido el criterio de la Sala de Casación Social, que permite demostrar los hechos por los cuales no se asistió a la audiencia preliminar; la presente causa de incomparecencia se encuentra enmarcada como un caso de razón social y para esta sentenciadora resulta necesario reponerla al estado de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho A.I.S.S., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am).

LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA.

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