Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arren; Daños Y Perjuicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 02 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000134

Sentencia Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil R.B. INVERSIONES, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1973, anotado bajo el Nº 96, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.B.M., E.B.A., J.B.V., P.B.M., M.M.S., M.D.D.F., L.C., A.G.A., B.C., L.S., C.D., L.G., A.C., E.R. Y E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.042, 80.156, 124.424, 60.027, 79.506, 64.526, 100.388, 131.593, 146.199, 127.680, 31.491, 106.695, 194.360, 140.728 y 216.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 63, Tomo 541-A, en su carácter de deudora Principal. T.R.G.L., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.552, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A., MICHELINA ALIFANO y LEXTER ABBRUZZESE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.847, 110.630 y 117.909, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia la presente causa interpuesta por R.B. INVERSIONES, C.A., a través de su apoderado judicial C.B.M. contra BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ante la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial en fecha 16 de marzo de 2012, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego en fecha 26 de marzo de 2012, fue presentada reforma de a demanda.

En fecha 28 de marzo del 2012, el Dr. L.R.H.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma al libelo de la demanda y ordenó que se tramitara por el procedimiento breve con las modificaciones dispuestas en los artículos 35 al 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2012, el apoderado actor consignó copia certificada del poder que acredita su representación y los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos poder autenticado y mediante nota de Secretaría de esa misma fecha se libró compulsa.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012, el apoderado actor solicitó la corrección de la compulsa y procedió a consignar los emolumentos necesarios.

Por auto de fecha 30 de abril de 2012, se dejó sin efecto parcialmente el auto de fecha 28 de marzo de 2012 y ordenó el emplazamiento de los codemandados.

Mediante nota de Secretaría de fecha 04 de mayo de 2012, se libró compulsa.

Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la abogado C.A., consignó en el Cuaderno de Medidas, instrumento poder que le fue otorgado SOCIEDAD MERCANTIL BLUEFIELDS PUBLICIDAD S.A., del cual se evidencia facultad para darse por citada, con cuya actuación operó su citación tacita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (folios 15, 16, 17, 18 del Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2012, la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que el día 14 de mayo de 2012, en el cuaderno de medidas se dio por citada en el presente procedimiento e igualmente consignó instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada y dejó constancia de no ha tenido acceso al expediente, y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de mayo de 2012, la apoderada demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de mayo de 2012, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el apoderado actor solicitó que no se valore la contestación de la demanda toda vez que la misma fue extemporánea.

En de fecha 08 de junio de 2012, el Juzgado Segundo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas y concedió cuatro (4) días para la evacuación de las mismas, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la evacuación de la prueba de informes.

Mediante nota de Secretaría de fecha 29 de junio de 2012, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Dr. L.R.H.G., Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibió de seguir conociendo la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º ejusdem.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, ordenó remitir copia de la inhibición al Juzgado distribuidor de Alzada y las actas del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

En fecha 19 de marzo de 2013, quien suscribe dio por recibido el presente expediente, y se abocó al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la apoderada demandada solicitó la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo. Pedimento ratificado en fechas 10 de julio, 24 de septiembre y 29 de octubre de 2013.

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2013, se instó a la representación judicial de la parte demandada a revisar el cuaderno de medidas por cuanto se proveyó lo peticionado.

En fecha 11 de febrero de 2014, la parte demandada otorgó poder apud a los abogados Michelina Alifano y Lexter Abbruzzese, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente. Procediendo en esa misma fecha a solicitar la notificación de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el apoderado demandado solicitó su inclusión al sistema de autoconsulta JURIS 2000.

En fecha 30 de abril de 2014, el apoderado actor sustituyó poder en los abogados C.D., L.G., A.C., E.R. y E.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 106.695, 194.360, 140.728 y 216.506, respectivamente. Asimismo, mediante diligencia separada solicitó se declare la confesión ficta.

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, el apoderado actor recusó al experto Heiderberg Wisintainer y solicitó se declare la confesión ficta.

En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el experto I.P. y aceptó el cargo de perito experto para el cual fue designado.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado actor ratificó solicitud de confesión ficta. Pedimento este ratificado en fecha 27 de mayo y 09 de junio de 2014.

Por auto de fecha 20 de junio de 2014, se hizo del conocimiento de las partes que dictará la respectiva sentencia en el orden cronológico correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2014, el apoderado actor ratificó solicitud de confesión ficta. Pedimento este ratificado en fecha 16 de diciembre de 2014.

Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2015, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2015, el apoderado actor solicitó se decrete la confesión ficta.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, el apoderado demandado solicitó copia certificada del cuaderno de medidas.

-III-

DEL ITER PROCESAL

La parte demandada quedó citada por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la abogado C.A., en cuya oportunidad consignó en el Cuaderno de Medidas, instrumento poder del cual se evidencia facultad para darse por citada, con cuya actuación operó su citación tacita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, (folios 15, 16, 17, 18 del Cuaderno de Medidas), de modo que la contestación a la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, que tuvo lugar el 16 de mayo de 2012; el lapso de pruebas por diez (10) días de despacho, abierto de pleno derecho, transcurrió los días 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28, 30 de Mayo de 2012 y 1 y 7 de Junio de 2012.

-IV-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

• Que en fecha 01 de septiembre de 1999, su representada suscribió con la arrendataria un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 2, ubicado en el 3er piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que el objeto del contrato era el arrendamiento del inmueble con fines puramente mercantiles específicamente “(…) para ubicar las maquinas, materiales de LA ARRENDATARIA y su utilización en la confección de artículos publicitarios, impresiones sobre plásticos y semejantes (…)” y se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Que la duración del contrato fue pactada por seis (6) meses, prorrogable automáticamente por periodos fijos de seis meses a menos que alguna de las partes decidiese no prorrogarlo a cuyo efecto debería notificar a la otra parte de dicha decisión, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, a la ultima de las prorrogas.

• Que el canon mensual inicial fue acordado por las partes según la clausula tercera fue establecido por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), lo que hoy equivale a cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 436,00), y “será revisable semestralmente y se ajustará de acuerdo con la inflación. En ningún caso podrá ser menor a la pensión vigente mas la indexación por inflación según el índice de precios al consumidor (IPC) o su equivalente”

• Que de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento sufrió varios aumentos hasta que las partes acordaron que a partir del mes de mayo de 2009, el canon a pagar fuese la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado; que como prueba de ello, consigna copia de la factura al cliente Nº 2105, de fecha 12 de mayo de 2009, del cheque girado por la demandada para su pago con fecha 06 de mayo de 2009, del voucher de deposito mencionado cheque en la cuenta Nº 0133 0020 8116 0000 0854, del Banco Federal cuyo titular es su mandante y copia de la factura Nº 2218, de fecha 06 de julio de 2009.

• Que con posterioridad a realizarse dicho pago, la arrendataria dejó de pagar los cánones mensuales.

• Que es por ello que se sostiene que la demandada no ha dado cabal cumplimiento a la principal obligación que asumió en el contrato.

• Que en el contrato que fue suscrito entre las partes la arrendataria asumió una serie de obligaciones, entre ellas la de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento durante la vigencia del negocio jurídico, la cual se encuentra contenida en la cláusula cuarta.

• Que dicha obligación fue incumplida toda vez que ha venido depositando un monto distinto al acordado por las partes y por ello el derecho o la legitimidad para demandar la resolución del contrato.

• Que si bien es cierto que la demandada cumplió con la mayoría de las obligaciones que asumió como consecuencia del contrato de arrendamiento, no ha procedido a dar cabal cumplimiento a su obligación de efectuar el pago debido de los cánones de arrendamiento debido a que ha efectuado consignaciones por un monto distinto al convenido por las partes.

• Que es el caso que la demandada se ha negado a pagar el monto convenido, siendo que hasta la fecha de presentación de la presente demanda se puede afirmar que se adeuda treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento desde el mes de junio 2009, hasta el mes de marzo de 2012.

• Que en el presente caso se ha incumplido y se continúa incumpliendo con la obligación por la parte de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento, tal como se pacto en el contrato.

• Que la obligación de pagar los cánones se encuentra prevista en el artículo 1.592 del Código Civil.

• Que acude ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo con los correspondientes daños y perjuicios que en este caso lo constituye el canon de arrendamiento pactado por las partes que no ha venido pagando la demandada.

• Que fundamentan su demanda en los artículos 1.160, 1.167 y 1.616 del Código Civil.

• Que como consecuencia de la flagrante violación por parte de la arrendataria de las obligaciones que asumió que suponen un desmejoramiento den la situación económica de su representada, se hace totalmente necesario para éste la salvaguarda de sus derechos y por ende obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ocasionó.

• Que su mandante tiene derecho a que se le resarzan los daños causados, equivalentes a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 247.233,54), que resulta de sumar lo correspondiente al canon de arrendamiento pactado por las partes que la demandada no ha pagado hasta la fecha de presentación de esta demanda.

• Que su demandada tiene derecho a que se le resarzan los cánones que deberán pagarse hasta el mes de febrero de 2013, lo que estiman equivale a la cantidad de ciento cuatro mil trescientos cincuenta y tres mil con sesenta y seis céntimos (Bs. 104.353,66) calculados al canon de arrendamiento ajustado por inflación a febrero de 2012.

• Que los daños en el presente caso, hoy dieciséis de marzo de 2012, ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta Y un mil quinientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.587,20).

• Que al canon de arrendamiento debe agregársele lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, que en este caso al mes de marzo de 2012, asciende a la cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 29.688,03) y de mantenerse la actual tasa del 12% y el canon ajustado a febrero de 2012, habría que adicionale trece mil sesenta y ocho bolívares (Bs.13.068,00), hasta el mes de marzo de 2013, para un total de cuarenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.736,48).

• El monto de los daños reclamados consiste en la sumatoria de los tres rubros antes referidos que ascienden a la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68)

• Que a los efectos de salvaguardar la seguridad del inmueble objeto del contrato solicitan se decrete medida preventiva de secuestro como se encuentra regulado en los artículos 585 y ordinal 7model artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por la norma para que se decrete dicha medida toda vez que el riesgo de que quede ilusionaría la ejecución del fallo se encuentra acreditado dado que la arrendataria ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009.

• Que la demandada se encuentra en la obligación de entregar el inmueble de manera inmediata debido al incumplimiento de la obligación pues se esta menoscabando el derecho de su mandante de disponer del inmueble.

• En lo referente a la presunción grave del derecho que se reclama, se debe tener en cuenta que la demandada debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco(5) días de cada mes, sin embargo la demandada ha incumplido con tal obligación adeudando actualmente treinta y tres meses de cánones de arrendamiento.

• Que solicita que el Juzgado de Municipio al que le corresponda el conocimiento de la presente causa acuerde el depósito del inmueble en la persona de su mandante.

• Que considera necesario se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la arrendataria, por el doble de la cantidad demandada mas las costas del proceso prudencialmente calculadas o por el monto de la cantidad demandada mas las costas si se trata de cantidades de dinero; toda vez que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que no existe duda alguna en relación al carácter que detenta su representada de acreedora de la demandada por el hecho de ser su arrendador, así como tampoco del peligro de que el fallo que se dicte en la definitiva quede ilusorio, dado que se han realizado múltiples intentos para cobrar las cantidades dinerarias que se le adeudan y sin embargo dichos intentos han sido totalmente infructuosos.

• Que se reservan la oportunidad procesal correspondiente para señalar los bienes del deudor que serán objeto de embargo.

• Que demandan a la sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., que fue suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de septiembre de 1999, en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula cuarta del referido contrato, y consecuencialmente se acuerde también pagar los daños y perjuicios que consisten en el canon de arrendamiento que fue pactado por las partes y los que restan por pagarse hasta la total fecha de terminación del presente contrato cuya suma asciende a la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés mil con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68).

• Adicionalmente solicita la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; así como pagar los intereses moratorios derivados de las cantidades adeudadas por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones que originaron dichos daños, mediante experticia complementaria del fallo.

• Que se condene a la parte demandada en las costas y los costos que originen con ocasión al presente procedimiento.

• Solicitan que la demanda se tramite por el procedimiento especial a que hace mención el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

• Que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Local Industrial distinguido con el Nº 2, ubicada en el tercer (3er) piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, solicitan que la citación se practique en la persona de su director T.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.552.

• Que estiman la demanda en la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés mil con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68). Lo que equivale a cuatro mil trescientos ochenta y una Unidades Tributarias con treinta y siete de Unidad Tributaria.

• Que señalan como domicilio procesal el siguiente Calle 1-2, edificio Centro Cyanamid, PB-2, Urbanización La Urbina, Caracas.

• Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA LO SIGUIENTE:

• Que en fecha 01 de septiembre de 1999, su representada suscribió con la arrendataria un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 2, ubicado en el 3er piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que el objeto del contrato era el arrendamiento del inmueble con fines puramente mercantiles específicamente “(…) para ubicar las maquinas, materiales de LA ARRENDATARIA y su utilización en la confección de artículos publicitarios, impresiones sobre plásticos y semejantes (…)” y se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Que la duración del contrato fue pactada por seis (6) meses, prorrogable automáticamente por periodos fijos de seis meses a menos que alguna de las partes decidiese no prorrogarlo a cuyo efecto debería notificar a la otra parte de dicha decisión, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, a la ultima de las prorrogas.

• Que el canon mensual inicial fue acordado por las partes según la clausula tercera fue establecido por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), lo que hoy equivale a cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 436,00), y “será revisable semestralmente y se ajustará de acuerdo con la inflación. En ningún caso podrá ser menor a la pensión vigente mas la indexación por inflación según el índice de precios al consumidor (IPC) o su equivalente”

• Que de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento sufrió varios aumentos hasta que las partes acordaron que a partir del mes de mayo de 2009, el canon a pagar fuese la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado; que como prueba de ello, consigna copia de la factura al cliente Nº 2105, de fecha 12 de mayo de 2009, del cheque girado por la demandada para su pago con fecha 06 de mayo de 2009, del voucher de deposito mencionado cheque en la cuenta Nº 0133 0020 8116 0000 0854, del Banco Federal cuyo titular es su mandante y copia de la factura Nº 2218, de fecha 06 de julio de 2009.

• Que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, se constituyó como fiador solidario y pagador de todas y cada una de las obligaciones del arrendatario, T.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.552, lo cual consta de la cláusula de fiador establecido en el señalado negocio jurídico.

• Que con posterioridad a realizarse dicho pago, la arrendataria dejó de pagar los cánones mensuales.

• Que es por ello que se sostiene que la demandada no ha dado cabal cumplimiento a la principal obligación que asumió en el contrato.

• Que en el contrato que fue suscrito entre las partes la arrendataria asumió una serie de obligaciones, entre ellas la de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento durante la vigencia del negocio jurídico, la cual se encuentra contenida en la cláusula cuarta.

• Que dicha obligación fue incumplida toda vez que ha venido depositando un monto distinto al acordado por las partes y por ello el derecho o la legitimidad para demandar la resolución del contrato.

• Que si bien es cierto que la demandada cumplió con la mayoría de las obligaciones que asumió como consecuencia del contrato de arrendamiento, no ha procedido a dar cabal cumplimiento a su obligación de efectuar el pago debido de los cánones de arrendamiento debido a que ha efectuado consignaciones por un monto distinto al convenido por las partes.

• Que es el caso que la demandada se ha negado a pagar el monto convenido, siendo que hasta la fecha de presentación de la presente demanda se puede afirmar que se adeuda treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento desde el mes de junio 2009, hasta el mes de marzo de 2012.

• Que en el presente caso se ha incumplido y se continúa incumpliendo con la obligación por la parte de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento, tal como se pacto en el contrato.

• Que la obligación de pagar los cánones se encuentra prevista en el artículo 1.592 del Código Civil.

• Que acude ante los órganos jurisdiccionales a solicitar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como la entrega inmediata del inmueble objeto del mismo con los correspondientes daños y perjuicios que en este caso lo constituye el canon de arrendamiento pactado por las partes que no ha venido pagando la demandada.

• Que fundamentan su demanda en los artículos 1.160, 1.167, 1.616 y 1.804 del Código Civil.

• Que como consecuencia de la flagrante violación por parte de la arrendataria de las obligaciones que asumió que suponen un desmejoramiento den la situación económica de su representada, se hace totalmente necesario para éste la salvaguarda de sus derechos y por ende obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ocasionó.

• Que su mandante tiene derecho a que se le resarzan los daños causados, equivalentes a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 247.233,54), que resulta de sumar lo correspondiente al canon de arrendamiento pactado por las partes que la demandada no ha pagado hasta la fecha de presentación de esta demanda.

• Que su demandada tiene derecho a que se le resarzan los cánones que deberán pagarse hasta el mes de febrero de 2013, lo que estiman equivale a la cantidad de ciento cuatro mil trescientos cincuenta y tres mil con sesenta y seis céntimos (Bs. 104.353,66) calculados al canon de arrendamiento ajustado por inflación a febrero de 2012.

• Que los daños en el presente caso, hoy dieciséis de marzo de 2012, ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta u un mil quinientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.587,20).

• Que al canon de arrendamiento debe agregársele lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, que en este caso al mes de marzo de 2012, asciende a la cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 29.688,03) y de mantenerse la actual tasa del 12% y el canon ajustado a febrero de 2012, habría que adicionales trece mil sesenta y ocho bolívares (Bs.13.068,00), hasta el mes de marzo de 2013, para un total de cuarenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.736,48).

• El monto de los daños reclamados consiste en la sumatoria de los tres rubros antes referidos que ascienden a la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68)

• Que a los efectos de salvaguardar la seguridad del inmueble objeto del contrato solicitan se decrete medida preventiva de secuestro como se encuentra regulado en los artículos 585 y ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

• Que en el presente caso se cumplen con los requisitos exigidos por la norma para que se decrete dicha medida toda vez que el riesgo de que quede ilusionaría la ejecución del fallo se encuentra acreditado dado que la arrendataria ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009.

• Que la demandada se encuentra en la obligación de entregar el inmueble de manera inmediata debido al incumplimiento de la obligación pues se esta menoscabando el derecho de su mandante de disponer del inmueble.

• En lo referente a la presunción grave del derecho que se reclama, se debe tener en cuenta que la demandada debía realizar el pago de los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, sin embargo la demandada ha incumplido con tal obligación adeudando actualmente treinta y tres meses de cánones de arrendamiento.

• Que solicita que el Juzgado que conoce la causa acuerde el depósito del inmueble en la persona de su mandante.

• Que considera necesario se acuerde medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la arrendataria, por el doble de la cantidad demandada mas las costas del proceso prudencialmente calculadas o por el monto de la cantidad demandada mas las costas si se trata de cantidades de dinero; toda vez que se encuentran demostrados los extremos legales exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.

• Que no existe duda alguna en relación al carácter que detenta su representada de acreedora de la demandada por el hecho de ser su arrendador, así como tampoco del peligro de que el fallo que se dicte en la definitiva quede ilusorio, dado que se han realizado múltiples intentos para cobrar las cantidades dinerarias que se le adeudan y sin embargo dichos intentos han sido totalmente infructuosos.

• Que se reservan la oportunidad procesal correspondiente para señalar los bienes del deudor que serán objeto de embargo.

• Que demandan a la sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., y a T.R.G.L., en su carácter de fiador solidario, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las 1partes en fecha primero (1º) de septiembre de 1999, en virtud del incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula cuarta del referido contrato, y consecuencialmente se acuerde también pagar los daños y perjuicios que consisten en el canon de arrendamiento que fue pactado por las partes y los que restan por pagarse hasta la total fecha de terminación del presente contrato cuya suma asciende a la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés mil con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68).

• Adicionalmente solicita la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; asi como pagar los intereses moratorios derivados de las cantidades adeudadas por concepto de daños y perjuicios a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los cánones que originaron dichos daños, mediante experticia complementaria del fallo.

• Que se condene a la parte demandada en las costas y los costos que originen con ocasión al presente procedimiento.

• Solicitan que la demanda se tramite por el procedimiento especial a que hace mención el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del código de Procedimiento Civil.

• Que la citación de la demandada se practique en la siguiente dirección: Local Industrial distinguido con el Nº 2, ubicada en el tercer (3er) piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo, solicitan que la citación se practique en la persona de su director T.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.552.; y que se cite a dicho ciudadano en su condición de fiador en calidad de codemandado en la presente causa.

• Que estiman la demanda en la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés mil con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68). Lo que equivale a cuatro mil trescientos ochenta y una Unidades Tributarias con treinta y siete de Unidad Tributaria.

• Que señalan como domicilio procesal el siguiente Calle 1-2, edificio Centro Cyanamid, PB-2, Urbanización La Urbina, Caracas.

• Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Tal como se determinó antes en este fallo la parte demandada quedó citada por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la abogado C.A., en cuya oportunidad consignó en el Cuaderno de Medidas, instrumento poder, con cuya actuación operó su citación tacita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. (folios 15, 16, 17, 18 del Cuaderno de Medidas), de modo que la contestación a la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, que se verificó el 16 de mayo de 2012; sin embargo en esa oportunidad la parte demandada no compareció en forma alguna, ni por si ni por medio de apoderado.

Advierte este juzgador, que en fecha 22 de mayo de 2012, la abogada C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.847, PRODUJO escrito de contestación a la demanda, el cual se tiene por no presentado por haber sido consignado en forma extemporánea por tardío.

-V-

ANALISIS PROBATORIO

Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

• Cursa a los folios doce (12) al catorce (14), marcado letra “A” copia simple del instrumento poder otorgado por R.B. INVERSIONES C. A., a los ciudadanos C.B.M., P.B.M. y R.B.M., ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda, Bello Campo, en fecha 22 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 67, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Constituye este instrumento copia de documento autentico que al no ser impugnado se tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia corre en autos con todo su valor probatorio, desprendiéndose el mandato conferido. ASÍ SE DECLARA.

• Cursa a los folios quince (15) al dieciocho (18), marcado letra “B” copia simple de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el R.B. INVERSIONES, C.A., y BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., el primero (1ro) de septiembre de 1999.

La existencia y contenido de este instrumento no constituye punto controvertido, por el contrario ha sido reconocido por ambas partes, en cuya virtud corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Cursa al folio diecinueve (19), marcado letra “C” copia de Factura Nº 2105 de fecha 07/05/2009, vencimiento 12/05/2009, emitida por R.B. INVERSIONES, C.A..

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa al folio veinte (20), marcado letra “D”, Copia simple de cheque Nº 18032556, de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de R.B. INVERSIONES, por la cantidad de 5.000 bolívares.

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa al folio veintiuno (21), marcado letra “E”, voucher Nº 83218619, mediante el cual se depósito el cheque 18032556 por la cantidad de 5.000,00 bolívares, a la cuenta Nº 0133 0020 8116 0000 0854, a nombre de R.B. INVERSIONES, en fecha 08/05/2009.

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado que adicionalmente emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.-

• Cursa al folio veintidós (22), marcado letra “F”, copia de Factura Nº 2218 de fecha 01/07/2009, vencimiento 06/07/2009, emitida por R.B. INVERSIONES, C.A., a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., por un monto de 5.600,00 bs.

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Cursa al folio doscientos sesenta y dos (262), copia simple de Factura Nº 2105 de fecha 07/05/2009, vencimiento 12/05/2009, emitida por R.B. INVERSIONES, C.A., a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., por un monto de 5.500,00 bs; y voucher Nº 83218619, mediante el cual se depósito el cheque 18032556 por la cantidad de 5.000,00 bolívares, a la cuenta Nº 0133 0020 8116 0000 0854, a nombre de R.B. INVERSIONES, en fecha 08/05/2009.

Este juzgador con respecto a la presente documental ya se pronunció con anterioridad.

• Promovió prueba de informes requiriendo información a la Sociedad Mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en cuanto a: que dicha institución remitiera toda la información que repose en sus archivos, libros o registros relacionada con el cheque Nº 18032556 de fecha 06 de mayo de 2009, contra la cuenta corriente Nº 013403822123 821020157 cuyo titular es la sociedad mercantil BLUEFIELDS PUBLICIDAD C.A., y quien es el titular de la cuenta, si se emitió y cobró y a nombre de quien se emitió.

Observa este sentenciador que dicha prueba fue requerida a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal C.A., mediante oficio No. 1263, de fecha 26 de octubre de 2012, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta de la referida agencia, en virtud de lo cual se desecha y así se declara.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

• Cursa al folio ciento cincuenta y dos (152), Copia simple de cheque Nº 18032556, de fecha 06 de mayo de 2009, emitido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal, a nombre de R.B. INVERSIONES, por la cantidad de 5.000,00 bolívares.

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Cursa al ciento cincuenta y tres (153), copia simple de planillas de depósito Nros. 37335372 Nº 83218619 y 40968054, mediante las cuales consignan la cantidad de 1935,36 bolívares c/u, a la cuenta Nº 0102 0052 2300 0003 4393, a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, en fechas 08/03/2012 y 02/04/2012.

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado que adicionalmente emana de tercero y no fue ratificado en la oportunidad correspondiente conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.-

• Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154), Factura Nº 1997 de fecha 02/03/2009, vencimiento 07/03/2009, emitida por R.B. INVERSIONES, C.A., a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., por un monto de 1.883,52 bs.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su emisión, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA

• Cursa al folio ciento cincuenta y cinco (155), copia de Factura Nº 2046 de fecha 01/04/2009, vencimiento 06/04/2009, emitida por R.B. INVERSIONES, C.A., a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., por un monto de 1.935,36 bs.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su emisión, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA

• Cursa al folio ciento cincuenta y seis (156), misiva de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por R.B. INVERSIONES, C.A., y dirigida a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., relacionada con la no renovación del contrato.

Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento, en virtud de que la firma de su emisión, no fue negada en la oportunidad procesalmente destinada para ello. ASI SE DECLARA

• Corre inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al doscientos treinta y uno (231), copia certificada del expediente de consignaciones Nº 2009-1346 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Vigesimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Esta documental, tiene la característica de ser un documento público, al emanar de funcionario que ostenta tal carácter; y por cuanto dicho documento no fue objeto de impugnación, debe ser valorado conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrarse con ello, los depósitos realizados en la manera como se indica en dicho expediente de consignaciones.

• Corre inserto a los folios doscientos treinta y dos (231), al doscientos treinta y ocho (238), copia certificada de la solicitud de notificación del vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre R.B. INVERSIONES, C.A., y BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., de fecha 02 de marzo de 2012, efectuada por la Notaría Publica Primera del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 96 Tomo 7-A.

Constituye este instrumento copia certificada de documento autentico, que al no ser impugnado por la parte demandada se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

VI

MOTIVACION

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, éste Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Vistas las solicitudes de declaratoria de confesión ficta efectuadas por la parte actora, este juzgador realiza las siguientes consideraciones:

La parte demandada quedó citada por diligencia de fecha 14 de mayo de 2012, suscrita por la abogado C.A., en cuya oportunidad consignó en el Cuaderno de Medidas, instrumento poder del cual se evidencia facultad para darse por citada, con cuya actuación operó su citación tacita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, (folios 15, 16, 17, 18 del Cuaderno de Medidas), de modo que la contestación a la demanda debía verificarse al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, que se verificó el 16 de mayo de 2012; sin embargo la parte demandada no dio contestación a la demanda en esa oportunidad,

Como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de aceptación de los hechos alegados y narrados en el libelo de la demanda, que a continuación se resumen:

• Que en fecha 01 de septiembre de 1999, su representada suscribió con la arrendataria un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 2, ubicado en el 3er piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda.

• Que el objeto del contrato era el arrendamiento del inmueble con fines puramente mercantiles específicamente “(…) para ubicar las maquinas, materiales de LA ARRENDATARIA y su utilización en la confección de artículos publicitarios, impresiones sobre plásticos y semejantes (…)” y se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

• Que la duración del contrato fue pactada por seis (6) meses, prorrogable automáticamente por periodos fijos de seis meses a menos que alguna de las partes decidiese no prorrogarlo a cuyo efecto debería notificar a la otra parte de dicha decisión, por escrito, con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo, a la ultima de las prorrogas.

• Que el canon mensual inicial fue acordado por las partes según la clausula tercera fue establecido por la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436.000,00), lo que hoy equivale a cuatrocientos treinta y seis bolívares (Bs. 436,00), y “será revisable semestralmente y se ajustará de acuerdo con la inflación. En ningún caso podrá ser menor a la pensión vigente mas la indexación por inflación según el índice de precios al consumidor (IPC) o su equivalente”

• Que de mutuo acuerdo el canon de arrendamiento sufrió varios aumentos hasta que las partes acordaron que a partir del mes de mayo de 2009, el canon a pagar fuese la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mas lo correspondiente al impuesto al valor agregado.

• Que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, se constituyó como fiador solidario y pagador de todas y cada una de las obligaciones del arrendatario, T.R.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.119.552, lo cual consta de la cláusula de fiador establecido en el señalado negocio jurídico.

• Que la demandada pago el canon de arrendamiento hasta el mes de mayo de 2009 y desde ese mes dejó de pagar los cánones mensuales.

• Que es por ello que se sostiene que la demandada no ha dado cabal cumplimiento a la principal obligación que asumió en el contrato.

• Que dicha obligación fue incumplida toda vez que ha venido depositando un monto distinto al acordado por las partes y por ello el derecho o la legitimidad para demandar la resolución del contrato.

• Que se puede afirmar que se adeuda treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento desde el mes de junio 2009, hasta el mes de marzo de 2012.

• Que en el presente caso se ha incumplido y se continúa incumpliendo con la obligación por la parte de la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento, tal como se pacto en el contrato.

• Que como consecuencia de la flagrante violación por parte de la arrendataria de las obligaciones que asumió que suponen un desmejoramiento en la situación económica de su representada, se hace totalmente necesario para éste la salvaguarda de sus derechos y por ende obtener el resarcimiento de daños y perjuicios que dicho incumplimiento le ocasionó.

• Que su mandante tiene derecho a que se le resarzan los daños causados, equivalentes a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 247.233,54), que resulta de sumar lo correspondiente al canon de arrendamiento pactado por las partes que la demandada no ha pagado hasta la fecha de presentación de esta demanda.

• Que su mandante tiene derecho a que se le resarzan los cánones que deberán pagarse hasta el mes de febrero de 2013, lo que estiman equivale a la cantidad de ciento cuatro mil trescientos cincuenta y tres mil con sesenta y seis céntimos (Bs. 104.353,66) calculados al canon de arrendamiento ajustado por inflación a febrero de 2012.

• Que los daños en el presente caso, hoy dieciséis de marzo de 2012, ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta u un mil quinientos ochenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.587,20).

• Que al canon de arrendamiento debe agregársele lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, que en este caso al mes de marzo de 2012, asciende a la cantidad de veintinueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con tres céntimos (Bs. 29.688,03) y de mantenerse la actual tasa del 12% y el canon ajustado a febrero de 2012, habría que adicionales trece mil sesenta y ocho bolívares (Bs.13.068,00), hasta el mes de marzo de 2013, para un total de cuarenta y dos mil setecientos treinta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 42.736,48).

• El monto de los daños reclamados consiste en la sumatoria de los tres rubros antes referidos que ascienden a la cantidad de trescientos noventa y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 394.323,68).

Debe a continuación comprobarse si está igualmente dado el requisito alusivo a la falta de actividad probatoria por parte de la parte demandada contumaz, de suerte tal que se pueda finalizar el examen de las circunstancias habilitantes de la declaratoria de la confesión ficta, y con ello se pueda decidir el mérito de la controversia en esos términos.

La frase “si nada probare que le favorezca” ha sido interpretada uniformemente por la jurisprudencia patria, en los siguientes términos:

Por otra parte, es jurisprudencia ya consolidada de esta Corte que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá, por esa misma circunstancia, hacer en el debate probatorio ninguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo. Si ello se permitiera, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz a quien se pretende penar

(Sentencias de 6/4/60 y 15/12/87. Cfr, CSJ. Sent 7/7/88, en PIERRE TAPIA, Nº 7, pp. 65-66)

La Sala, ha sostenido la posición del maestro Borjas, de que el demandado que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo (…) no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz

. (Cfr. PIERRE TAPIA, Nº 4, 1990, pp. 120-125, y HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, tomo III, pp. 131-133)

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada (…) situación ante la cual debe tenerse claro, que no se original presunción aluna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (TSJ/SC, Nº 2428, de 29 de agosto de 2003)

En este sentido, este Tribunal estima oportuno señalar que la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar en la oportunidad legal la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio, el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Advierte este juzgador que en caso bajo estudio la parte demandada en el lapso de pruebas se limitó a traer a los autos pruebas reconocidas por la parte actora y de las cuales se desprende que efectuó consignaciones por los cánones de arrendamiento de JULIO 2009 hasta el mes de FEBRERO de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente de consignaciones Nº 2009-1346, no obstante de tales consignaciones se hicieron considerando un canon mensual de Bs. 1.728 mas el IVA y por efectos de la falta de contestación de la demanda, quedó reconocido el hecho de que el canon fue aumentado a partir del mes de mayo de 2009, a la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y como quiera que esta situación factica no fue destruida, queda en evidencia que las consignaciones señaladas se hicieron por un monto inferior, de modo que no surten efectos liberatorios, tal como lo afirmó el actor en el libelo.

También produjo la parte demandada, cursante al folio ciento cincuenta y seis (156), misiva de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por R.B. INVERSIONES, C.A., y dirigida a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., relacionada con la no renovación del contrato, sin embargo no aparece recibida por la demandada, y aunque su tenencia podría deducir este hecho, no existe constancia de la fecha en que fue efectivamente recibida, hecho trascendental para establecer su eficacia.

Así mismo la parte demandada trajo a los autos inserto a los folios doscientos treinta y dos (232), al doscientos treinta y ocho (238), copia de la solicitud de notificación del vencimiento de la prorroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre R.B. INVERSIONES, C.A., y BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., de fecha 02 de marzo de 2012, sin embargo de esta prueba instrumental no se desprende que haya sido practicada la notificación solicitada, razón por cual nada aporta para desvirtuar los hechos narrados en el libelo de la demanda que se tienen por ciertos.

En virtud de lo antes expuesto debe concluirse que la parte demandada en el lapso de pruebas no desvirtuó la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo de la demanda que surgió por la falta de contestación a la demanda, razón por la cual se cumple el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta.

En el caso de marras, la pretensión propuesta es de RESOLIUCION DE CONTRATO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo derecho de acción esta contenido en el artículo 1167 del Código Civil, de lo que forzosamente se concluye que la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual se cumple el tercero de los requisitos para que opere la confesión ficta.

En cuanto al reclamo de indemnización por daños y perjuicios, a razón de CINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.000) que es la misma suma convenida como canon de arrendamiento mensual, originados por el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto, el mismo es procedente desde el mes de junio de 2009, que fue la primera mensualidad arrendaticia dejada de pagar, hasta el 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual se practicó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y fue recibido conforme por el apoderado de la parte demandante libre de personas. No es procedente el cálculo del IVA sobre esta indemnización.

Por cuanto de todo lo expuesto este Tribunal debe declarar CON LUGAR la demanda contenida en estos autos por haber operado la confesión ficta del demandado. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede civil administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO e INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por R.B. INVERSIONES, C.A., contra BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A y T.R.G.L., todos identificados al inicio de sentencia, y en consecuencia, PRIMERO: Se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las parte en fecha 01 de septiembre de 1999, que tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 2, ubicado en el 3er piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda. SEGUNDO: Se condena a BLUEFIELDS PUBLICIDAD, C.A., como obligada principal y a T.R.G.L., como fiador solidario a pagarle a la actora R.B. INVERSIONES, C.A., a titulo de indemnización por daños y perjuicios, originados por el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento resuelto, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales, desde el mes de junio de 2009 hasta que el 21 de junio de 2012, exclusive, oportunidad en la cual se practicó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y fue recibido conforme por el apoderado de la parte demandante libre de personas. TERCERO: Queda la parte demandante en posesión del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento resuelto, cuya posesión tiene desde el 21 de junio de 2012, oportunidad en la cual se practicó medida de secuestro. CUARTO: No hay especial condena en costas, por no haber vencimiento total.

Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 02 días del mes de Octubre de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-M-2012-000134

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