Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000023

Admitido como se encuentra el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el abogado C.B.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “R.B. INVERSIONES, C.A.” respectivamente, en contra de la sociedad mercantil BLUEFIEDS PUBLICIDAD, C.A., este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 01 de septiembre de 1999, celebró un contrato de arrendamiento con sociedad mercantil BLUEFIEDS PUBLICIDAD, C.A., y en la persona de su director, ciudadano T.R.G.L., y a este ultimo a titulo personal, en su carácter de fiador y principal pagador el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 513, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-

2) Que dicho contrato de arrendamiento tiene como objeto, un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 2, ubicado en el 3er piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas.-

3) Que en dicho contrato se constituyo como fiador solidario y principal pagador al ciudadano T.R.G.L.., de las obligaciones que la sociedad mercantil BLUEFIEDS PUBLICIDAD, C.A., asumiera por éstos.-

4) Que la duración del contrato fue pactada por seis (6) meses, prorrogable automáticamente por periodos fijos de seis (6) meses, y notificación de treinta (30) días en caso de no existir más prorroga.

5) Que el canon que se acordó fue de la cantidad de cuatrocientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 436,00).

6) Que el canon seria revisado semestralmente y se ajustaría de acuerdo a la inflación. Luego a partir del mes de mayo de 2009 el canon a pagar fue la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mas lo correspondiente al Impuesto al valor agregado.

7) Que no han procedido a dar cabal cumplimiento a su obligación de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento debido a que ha efectuado consignaciones por un monto distinto al convenido por las partes. Que hasta la presente fecha, se adeudan treinta y cuatro (34) cánones de arrendamiento desde el mes de junio 2009 hasta el mes de marzo de 2012, desde que ocurrió el hecho generador de la obligación.

8) Que han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para obtener el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por los demandados.

9) En virtud de lo expuesto y habiendo agotado la vía extrajudicial sin obtener resultado alguno ni de los deudores principales ni del fiador solidario, se procedió judicialmente a demandar el cumplimiento del contrato de fianza.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y ordinal 7mo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

  1. Contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2099, celebrado por la sociedad mercantil “R.B. INVERSIONES, C.A.” y sociedad mercantil BLUEFIEDS PUBLICIDAD, C.A., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao en dicha fecha, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 513, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”.

  2. Copia fotostática de la factura al cliente Nº 2105, de fecha 12 de mayo de 2009, marcado “C”.

  3. Copia fotostática del cheque girado por el demandado para su pago con fecha 06 de mayo de 2009, marcado “D”.

  4. Copia fotostática del voucher de deposito en la cuenta Nº 01330020811600000854 del Banco Federal., marcado “E”.

  5. Original de la factura a la demandada Nº 2218, de fecha 06 de julio 2009., marcado “F”.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Con juez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.

En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 7, establece lo siguiente:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

(Omissis)…

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato (…).

En este caso el propietario, así el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

(Negrillas y Resaltado del Tribunal.)

Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, debe proceder la presente solicitud de medida de secuestro.

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de secuestro solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA medida de secuestro sobre el siguiente bien que a continuación se describe: “Un inmueble constituido por un local industrial distinguido con el Nº 2, ubicado en el 3er piso del edificio Los Hermanos, primera calle La Industria, Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre del Estado Miranda, Caracas”.-

A tal efecto y a los fines de practicar dicha medida, se ordena comisionar al Distribuidor de Los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas.

Asimismo, se deja expresa Constancia que si la parte demandada al momento de la practica de la medida aquí decretada, acreditare haber pagado los cánones demandado como insolutos, es decir, la cantidad de treinta y cuatro (34) cánones de arrendamientos correspondientes al mes de junio de 2009 hasta el mes de marzo de 2012, el Juzgado comisionado para ello deberá proceder a la suspensión de la practica de la medida en comento, y devolver a este Despacho librado al efecto en el estado en que se encuentre. Así se declara. Líbrese despacho y oficio.-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

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