Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

Caracas, 19 de Febrero de 2013.

202° y 153°

Causa N°: 10Ac-3442-13

JUEZA PONENTE: S.A.

Revisada como ha sido la Acción de Amparo Constitucional incoada por el A.A.R.B., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano K.A.H.G., con fundamento en los artículos 1,3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida judicial privativa preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos, alegando el accionante (folio 1 y vto.): “…en el Punto Primero del Fallo, declara la nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos… de conformidad al Articulo 24 constitucional, por vulneración del artículo 44.1 y posteriormente en el mismo fallo… revoca dicha nulidad al decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad…igualmente… quede sin efecto la confirmación de esta sentencia por el fallo dictado en la Corte de Apelaciones Sala N° 7, en fecha 20 de Agosto de 2012…”, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 29 de enero de 2013, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente, al Abg. J.I.. En fecha 01 de Febrero de 2013, se incorporo la Dra. S.A., a sus labores habituales de trabajo en virtud de haber culminado su periodo vacacional, y quien suscribe la presente decisión. Esta Sala procede a resolver la presente incidencia en los siguientes términos:

En fecha 31 de Enero del presente año, esta S. en virtud de la presente acción de amparo dictó Despacho Saneador, a los fines de que el accionante consignara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, el requerimiento exigido por esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción.

Tal solicitud se realizó en los siguientes Términos:

…Ahora bien, esta Sala antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 1 de febrero de 2000, (caso J.A.M., se ORDENA que el solicitante, suministre la siguiente información:

1°.- Indicar en forma clara y precisa quien es el presunto agraviante, es decir, contra quien va dirigida concretamente la presente acción de Amparo Constitucional.

2°.- Indique, si contra los presuntos agraviados pesa alguna medida restrictiva de libertad, y en caso afirmativo señale si dicho pronunciamiento fue recurrido.

3º.- Indicar claramente cual es la pretensión y el efecto que se persigue con la pretendida acción de Amparo Constitucional….

En fecha 15 de febrero de 2013, el accionante presenta escrito mediante el cual anexa información requerida a fin de resolver la presente acción de amparo, que según su exposición violentan Derechos Constitucionales del ciudadano K.A.H.G., conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 18, en relación con el artículo 19, ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo que esta Alzada a fin de decidir sobre la presente acción lo hace en los siguientes términos:

De los folios 01 al 04 vto. del presente cuaderno de amparo, cursa el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado A.R.B., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano K.A.H.G., con fundamento en los artículos 1,3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1,2 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se desprende:

…Yo, ÁNGEL R BRITO, …: A. ante usted para solicitar como en efecto lo hago de conformidad con los artículos 1, 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de presentar formalmente Acción de Amparo Constitucional Habeas Corpus contra la decisión de fecha 03 de Junio del 2012 dictada por el juez D.N.R.G., del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual en primera instancia en el Punto Primero del Fallo, declara la Nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos H.G.K.A., titular de la cédula de identidad N°. V-22.523.297 y A.J.H.G. titular de ¡a cédula de identidad N°. V-19.658.725, de conformidad con el Art. 25 constitucional, por vulneración del artículo 44.1 y posteriormente en el mismo fallo y posteriormente en el Punto Tercero del mismo Fallo niega y revoca dicha nulidad al decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a io establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta misma forma solicitamos que quede sin efecto la confirmación de esta sentencia por el fallo dictado en la Corte de Apelaciones Sala N° 7, en fecha 20 de Agosto del 2012, expediente déla sala signado con el N°3976-12,donde a nuestro entender confirma la violación de los derechos de los prenombrados ciudadanos si no que además se extralimita en el análisis realizado emitiendo carácter de Juicio sobre la Culpabilidad de los imputados, siendo su criterio de carácter inquisitorio, emitiendo una opinión de culpabilidad de antemano sin que se haya desarrollado el debido proceso amen de que el mismo se encuentra violado desde un comienzo de sus actuaciones.

Los Hechos

En fecha (03) de Junio de 2.012, se dio lugar a la audiencia de presentación de aprehendido en presencia de l Fiscalía décima (10) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imputándole la comisión del delito de Homicidio Calificado(Motivos Fútiles e Innobles), previsto y sancionado en el artículo 406 numera! 1 del Código Pena!, a titulo de complicidad correspectiva, establecido en el articulo 424 eiusdem, con el agravante del articulo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Articulo 218 del compendio de normas sustantivas penales lo cual se evidencia del, del expediente identificado bajo el N° 46C13780-12, nomenclatura de ese Tribunal.

Mediante auto, en su fallo este tribunal decreto en su punto PRIMERO lo siguiente.

"PRIMERO: Decreta nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos A.J.H.G. titular de la cédula de identidad N° V: 19.658.725 y K.A.R. GUERRA (negreado nuestro), titular de la cédula de identidad N° V-22:523.297 de conformidad con el articulo 25 constitucional del articulo 44.1, estando el acto hecho constar en los folios tres (3) al catorce(14) de las actuaciones, decretando su libertad plena."(negreado y subrayado nuestro)

En este mismo fallo en su punto TERCERO tribunal, habiendo decretado con anterioridad la libertad plena de lo prenombrados ciudadanos por la violación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución dice lo siguiente:

"TERCERO: Decreta Contra los ciudadanos A.J.H.G. titular de la cédula de identidad N° V: 19.658.725 y K.A.R. GUERRA (negreado nuestro) titular de la cédula de identidad N° V-22.523.297, (medida judicial privativa preventiva de la libertad) (negreado y subrayado nuestro) conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar plenas las exigencias de los numerales 1,2 y 3 de la misma norma con relación al parágrafo primero del articulo 251 eiusdem, en el articulo 405 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio intencional, tipificado en agravio a un niño."

Cabe destacar que luego de haber restablecido los derechos de estos ciudadanos en virtud a la aprehensión ya que fueron violados los preceptos constitucionales libertad atinentes articulo 25 constitucional del articulo 44.1, el mismo tribunal viola los derechos de los mismos al someterlos a una audiencia sin que haya sido aprehendido infraganti en la comisión de un hecho punible, amen de que habiendo otorgado la libertad plena debió retrotraerse el proceso a la fase de investigación en que se encontraba en tener suficientes elementos que permitieran bajo una orden judicial la aprehensión de la persona o personas que se consideraran incursas en el hecho punible que hoy se le pretende atribuir a estos ciudadanos. En todo caso tendría que ser aplicado el in dubio pro reo, principio general del derecho penal lo que establece la duda en función del beneficio del reo. Es menester destacar, que estos ciudadanos lejos de mantenerse al margen de la ley, han sido personas, que llevan una vida normal como simples trabajadores, no poseen antecedentes penales ni policiales, que presuman hechos pre delictuales. El fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas lesionan la supremacía de la Constitución, la vigencia de los valores superiores del ordenamiento Jurídico, los derechos fundamentales de estos ciudadanos a la garantía de la tutela judicial efectiva y al debido proceso y además contravienen principios fundamentales relativos a la libertad personal, es importante destacar que se constituye una obligación de todos los órganos del Poder Público, intervenir de manera activa, ejerciendo todos los recursos y acciones establecidos por el ordenamiento legal, cuando se produzca alguna actuación que pueda ser considerada como atentatoria de la persona humana y sus condiciones existenciales, entre ellas la Libertad, entre otros, por cuanto su tolerancia podría poner en riesgo el respeto a la Integridad y supremacía de la Constitución Hacemos un llamado a la aplicación de justicia, para que en virtud de ejecuciones técnicas y rigurosas prele lo que se nos enseño en las universidades, esa máxima que establece que es más importante que impere la justicia sobre el derecho o la norma.

Omisis….

Dicho esto esperamos que lo contradictorio del Fallo tomado por el Dr. N.R.G., la cual consideramos incomprensible, sea subsanable mediante la aplicación de este recurso….

Por lo expuesto solicitamos muy respetuosamente, que con el objeto de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida se expida un mandamiento de amparo que deje sin efecto la decisión de fecha de fecha 03 de Junio del 2012 dictada por el juez D.N.R.G., del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dicta medida judicial privativa preventiva de la libertad a los ciudadanos A.J.H.G. titular de la cédula de identidad N° V: 19.658.725 y K.A.R. GUERRA privándolos de su libertad. De igual manera quede sin efecto la confirmación de esta sentencia por el fallo dictado en la Corte de Apelaciones Sala N° 7, en fecha 20 de Agosto del 2012, expediente de la sala signado con el N°3976-12 .

Identificación del Agraviante

A fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el Art.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales denunciamos como agraviante de los derechos constitucionales al ciudadano de fecha 03 de Junio del 2012 dictada por el juez D.N.R.G., del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, o en su defecto el juez que hoy ocupe su cargo; al igual que a la Corte de apelaciones Nº 7 Representada por la ponente Dr. MARÍA ANTÓNIETA CROCE ROMERO.

Omisis…

De La Medida Cautelar Innominada

Conforme a las previsiones de ¡os artículos 585. 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil aplicables al presente proceso por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el espíritu restablecedor de la situación Jurídica lesionada o infringida a que alude el artículo 22 de la misma ley y 27 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, solicitamos que como medida cautelar se ordene la suspensión de los efectos de la decisión tomada por el ciudadano juez D.N.R.G., del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por fallo de la Corte de apelaciones Nº 7 Representada por la ponente D.M.A.C.R..

Omisis…..

VII Petitorio

Con base a los argumentos responsablemente expuestos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2,3,25,26,27 y 49 de la constitución, 1,2,4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante su competente autoridad respetuosamente ocurrimos a los fines de solicitar admita y declare con lugar la presente acción de amparo constitucional que ejercemos contra la decisión 03 de Junio del 2012 dictada por el juez D.N.R.G., Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas., y ratificada por fallo de la Corte de apelaciones Nº 7,Representada por la ponente Dr. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMER por medio del cual primero reconoce la violación de los derechos y después niega dictando medida judicial privativa preventiva de la libertad , en consecuencia solicitamos se dicte mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica que ha sido lesionado dejando sin efecto tal acto de medida judicial privativa preventiva de la libertad .habiendo sido violado todos sus derechos constitucionales y el debido proceso. Por último solicitamos, que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho declarándose con lugar en la definitiva. Es justicia que esperamos en caracas a la fecha de su presentación. Se anexan en CINCUENTA Y UNO (51) folios útiles Audiencia de Presentación de Aprehendidos del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas., fallo de la Corte de apelaciones Nº 7, acciones atinentes al presente A.…

Igualmente como resultado del Despacho saneardor requerido por esta Sala, cursa a los folios 98 y 99 vto. escrito presentado por el acciónate en amparo el cual es del tenor siguiente:

….Punto N°1-indicar en forma clara y precisa quien es el presunto agraviante, es decir contra quien va dirigida concretamente la presente acción de Amparo Constitucional .De el mismo escrito donde se solicito la acción de A. se^ desprende claramente quien es el agraviante cuando se expresa: " Accion de Amparo Constitucional Habeas corpus contra la decisión de fecha 03 de Junio del 2012 dictada por el juez D.N.R.G.," (resaltado nuestro). Juez 48 de Control del Área Metropolitan de Caracas…

Punto N°2-indique si contra los presuntos agraviados pesa alguna medida restrictiva de libertad y en caso de ser afirmativo señale si dicho pronunciamiento fue recurrido .De igual forma se expresa claramente en el escrito de acción de A. lo siguiente "Punto Tercero del mismo Fallo niega y revoca dicha nulidad al decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad,(resaltado nuestro) conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que actualmente, los ciudadanos H.G.K.A., titular de la cedula de identidad N°. V-22.523.297 y A.J.H.G. titular de la cedula de identidad N°. V-19.658.725, se encuentran privados de Libertad, R. en el Internado Judicial de Tocoron Edo Aragua.-De igual manera se informa que dicha decisión fue recurrida en su momento por el abogado publico que conocía de la causa, donde se agotaron los instrumentos que en su momento existían, para la confirmación o revocatoria de la decisión tomada por el juez que conoció de la causa en su momento.

Punto N° 3. Indique claramente cual es la pretensión y el efecto que se persigue con la pretendida acción de A. judicial. En cuanto a este tercer y ultimo punto solicitado por este Tribunal en el texto de solicitud de Amparo se expresa " Acción de Amparo Constitucional Habeas corpus" entendiendo que tal como lo establece El D.M.O. en su Diccionario Jurídico "El Habeas Corpus, Constituye, desde Antiguos tiempos y mas todavía en los actuales Estados de Derecho, la Suprema Garantía a la libertad individual ,frente los abusos y arbitrariedades de las autoridades ejecutivas." Por lo que sea declarada la libertad inmediata de los ciudadanos retenidos, sin el cumplimiento del debido proceso aun mas cuando el mismo juez así lo reconoce y en su mismo fallo dar sustento jurídico a unos actos violatorios del debido m proceso y emite la privativa de libertad. Ya que en el Punto Primero del Fallo, declara la Nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos H.G.K.A., titular de la cedula de identidad N°. V-22.523.297 y A.J.H.G. titular de la cedula de identidad N°. V-19.658.725, de conformidad con el Art. 25 constitucional, por vulneración del articulo 44.1 y posteriormente en el mismo fallo y posteriormente en el Punto Tercero del mismo Fallo niega y revoca dicha nulidad al decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A nuestro entender de manera directa y eficaz del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual en primera instancia en el Punto Primero del Fallo, declara la Nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos H.G.K.A., titular de la cedula de identidad N°. V-22.523.297 y A.J.H.G. titular de la cedula de identidad N°. V-19.658.725, de conformidad con el art 25 constitucional, por vulneración del articulo 44.1 y Comete la acción agravante posteriormente en el mismo fallo y en el Punto Tercero del mismo Fallo donde niega y revoca dicha nulidad al decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Acudo ante usted para solicitar como en efecto lo hago de conformidad con los artículos 1, 3, 26*y;27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de presentar formalmente Acción de Amparo Constitucional Habeas corpus contra la decisión de fecha 03 de Junio del 2012 dictada por el juez D.N.R.G., del Juzgado Cuadragésimo Sexto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del cual en primera instancia en el Punto Primero del Fallo, declara la Nulidad absoluta de la aprehensión de los ciudadanos H.G.K.A., titular de la cedula de identidad N°. V-22.523.297 y A.J.H.G. titular de la cedula de identidad N°. V-19.658.725, de conformidad con el art 25 constitucional, por vulneración del del articulo 44.1 y posteriormente en el mismo fallo y posteriormente en el Punto Tercero del mismo Fallo niega y revoca dicha nulidad al decretar la medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta misma forma solicitamos que quede sin efecto la confirmación de esta sentencia por el fallo dictado en la Corte de Apelaciones Sala N° 7, en fecha 20 de Agosto del 2012, expediente de la sala signado con el N°3976-12,donde a nuestro entender confirma la violación de los derechos de los prenombrados ciudadanos si no que además se extralimita en el análisis realizado emitiendo carácter de Juicio sobre la Culpabilidad de los imputados, siendo su criterio de carácter inquisitorio, emitiendo una opinión de culpabilidad de antemano sin que se haya desarrollado el debido proceso amen de que el mismo se encuentra violado desde un comienzo de sus actuaciones. De1 igual forma en el petitorio de acción de Amparo se solicita. "en consecuencia solicitamos se dicte mandamiento de amparo constitucional a los fines de restablecer la situación jurídica que ha sido lesionado dejando sin efecto tal acto de medida judicial privativa preventiva de la libertad .habiendo sido violado todos sus derechos constitucionales y el debido proceso…".

Esta Alzada debe pasar a resolver sí estamos en presencia de la violación del la Libertad individual (Habeas Corpus) como denuncia el accionante en amparo, o se trata de una acción de Amparo contra decisiones judiciales, al respecto se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:

En primer lugar hay que advertir que ambas figuras están establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cada una de manera individual, por lo que la que la Acción de A. va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia, que lesiona derechos y garantías protegidas por nuestra Constitución; en cambio el habeas corpus se concibe como la institución fundamental que protege la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando sede disciplinaria.

Así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en sentencia de fecha 03-12-2002, con ponencia M.I.R.U., expediente 02-0435, donde señala:

… Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. Para rectificar la diversidad de criterios que se origino a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “..haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegitimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control -primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actúa con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en si misma resulta ilegitima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órganos en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del articulo 4 de la Ley de A., y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados " de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…".

Así mismo establece la Sentencia Nº 1233 de Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-1441 de fecha 13/07/2001, el cual señala:

…Inaplicabilidad del Hábeas Corpus contra la Privación de la libertad que emana de una Decisión Judicial.

El hábeas corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de la libertad emanada de una decisión dictada por un juez competente. En este caso un auto de detención. Contra decisión judicial atentatoria de la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, la vía para atacarla es el Amparo Constitucional fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no el Hábeas Corpus…

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Una vez analizado el escrito presentado por el profesional del D.A.R.B., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano K.A.H.G., con fundamento en los artículos 1, 3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual solicita su nulidad; al igual que solicita quede sin efecto la decisión que confirma esta, dictada por la Corte de Apelaciones Sala Siete de este mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, cursante a los folios 28 al 55 del cuaderno de amparo. Se evidencia en principio que nos encontramos ante una Acción de Amparo contra decisiones, por cuanto la presente acción va dirigida contra el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano J.N.R.G., al igual que pide en su escrito que quede sin efecto la decisión que confirma ésta, dictada por la Corte de Apelaciones Sala Siete de este mismo Circuito Judicial Penal, suscrita por la Dra. M.A.C.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, todo ello a la luz del contenido del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.

Tal como lo señala la normativa antes mencionada, al igual que los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (E.M.M., con ponencia del Magistrado J.E.C.R., donde se acordó que la acción de amparo interpuesta contra decisiones judiciales, es atacable por la vía de Acción de Amparo y no de Habeas Corpus; al igual que la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: C.B.. Por lo tanto, se evidencia en principio que estamos en presencia de una Acción de Amparo interpuesta contra una Decisión Judicial y sobre ello, examinará este Órgano Colegiado.-

Ahora bien, estima esta Alzada imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum del accionante está dirigido a que se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 03-06-2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscrita por el ciudadano J.N.R.G., quien ejercía para la fecha funciones de Juez de Control en el referido Tribunal a la fecha de la decisión amparada; al igual que solicita como efecto restablecedor de la presunta situación jurídica infringida que quede sin efecto la decisión que confirma esta, es decir, la dictada por la Corte de Apelaciones Sala Siete de este mismo Circuito Judicial Penal, quien confirma la medida preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido ciudadano K.A.H.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente, (folios 28 al 55 del cuaderno de amparo), suscrita como ponente por la Dra. M.A.C.R., Juez integrante de la mencionada Sala.

Se observa que presente Acción de Amparo, ha sido interpuesta contra una resolución Judicial, que en el presente caso se atribuye, al Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en contra de la decisión de una Corte a Corte de Apelaciones, por lo que se hace imprescindible determinar su admisibilidad o no de la referida acción, por lo que debemos señalar lo siguiente:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el Derecho que tiene toda persona de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, así como la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Igualmente el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

Así mismo, contempla la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.

Del igual modo, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos legales para restituir situaciones jurídicas fundamentales infringidas, que no hace necesario el trámite del amparo constitucional, tal como lo consagra el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer el principio de la doble instancia, siendo el Juez de Alzada un garante de que se cumpla el debido proceso, para así garantizar la seguridad jurídica en un Estado de Derecho.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que existen mecanismos ordinarios legales, para someter a examen las decisiones de las cuales alguna de las partes no esta de acuerdo, así como también existen en el proceso penal etapas o fases, en las cuales las partes pueden oponer todas las defensas que considere pertinente y de ser examinadas por el Juez de Alzada, con lo cual no se le reserva el derecho a la defensa o de petición. Y en el presente caso se evidenció que el accionante agotó la vía judicial para recurrir la decisión amparada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 71 del 9-3-00, Sentencia N° 93 del 15-3-00, Sentencia N° 848 del 28-7-00, Sentencia 331 del 13-3-01), las cuales ratifican la exigencia de agotar la vía judicial, por lo que hace improcedente recurrir la presente decisión como una tercera Instancia.

Lo antes expuesto se fundamenta en la Sentencia N° 930, expediente No. 01-0504, del 1 de junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., la cual expresa:

…el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno-, considera esta Sala que la acción de tutela constitucional propuesta tiene que ser desestimada, al no haber incurrido el fallo accionado en violación directa de derecho o garantía constitucional alguna…

No puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida. Como en efecto ejerció el recurso de Apelación contra la Decisión que hoy se ampara, no puede entonces, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando ya utilizó los mecanismos idóneos, es decir, los recurso ordinarios, diseñados con una estructura de obtener tutela jurídica, tal como lo señala el accionante en su escrito cuando dice : “De igual manera se informa que dicha decisión fue recurrida en su momento por el abogado publico que conocía de la causa, donde se agotaron los instrumentos que en su momento existían, para la confirmación o revocatoria de la decisión tomada por el juez que conoció de la causa en su momento.( subrayado de la Sala)

Pues bien, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

.

De las actuaciones se evidenció fehacientemente que el accionante, ejerce una acción de amparo en contra de una situación que ya tuvo su examen bajo la vía judicial; alegando que la referida decisión presuntamente le causa un gravamen a su defendido; al igual señala que la decisión que confirma la medida preventiva privativa de libertad debe quedar sin efecto, apreciándose que al existir una decisión que acordó declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por las partes, se cumplió con el principio procesal de la doble instancia, por lo que la decisión recurrida en amparo fue conocida en alzada y agoto la vía recursiva ordinaria.

En cuanto al requerimiento del accionante en amparo, cuando solicita que se anule o deje sin efecto tanto la decisión que decretó la medida preventiva privativa de libertad, como la examinada por la Sala Siete de Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, es importante señalar que esta Alzada no tiene competencia jurisdiccional para examinar, anular o revocar, primero una decisión ya elevada al conocimiento de un órgano superior y segundo, para anular el fallo de una misma instancia judicial.

En este sentido, acorde con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, ha sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en estas, esté acreditado que los accionantes en amparo, luego de haber sido emanado el acto que denuncia como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales hayan optado por acudir a las vías judiciales ordinarias como en efecto ocurrió en el presente caso, por ser el fallo en controversia una decisión recurrible como lo es la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual este Tribunal Constitucional, en atención a los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal señalados en la presente decisión, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la Inadmisibilidad de la pretensión planteada. (Sentencia Sala Constitucional. N.. 778 del 25/07/2000 y Sentencia Nro. 1167 del 15/06/2004).

Por ello, en mérito de todo lo anteriormente expuesto y observado en el presente caso, donde el accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no existe injuria constitucional e igualmente tampoco se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta S. actuando en sede Constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el A.A.R.B., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano K.A.H.G., interpuesta con fundamento en los artículos 1,3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente. Inadmisibilidad ésta decretada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se declara I. la acción de amparo constitucional ejercida por el A.A.R.B., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano K.A.H.G., interpuesta con fundamento en los artículos 1,3, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo establecido en los artículos 1, 2 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal Vigente. Inadmisibilidad ésta decretada de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese, notifíquese y tramítese el presente expediente conforme al procedimiento de ley en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. G.P.D.J.B.U.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. C.M.S.

EXP Nº 10Aa-3442-13

SA/GP/JBU/CMS/sa.-

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