P.R.P.C (AGRESOR) Y L.K.R.G, (VÍCTIMA)

Número de expedienteAP01-P-2007-000061
Fecha28 Mayo 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PartesP.R.P.C (AGRESOR) Y L.K.R.G, (VÍCTIMA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº 2º J-142-11

ASUNTO N° AP01-P-2007-000061

JUEZA: Dra. DOUGELI A.W.F..

SECRETARIA: Abga. DARIEANYS FLOREZ

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. I.Q.. Fiscal Centésimo Cuadragésimo Cuarto (144) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS: L.k.R.G

DEFENSORA: J.V., Defensora Pública Octava con competencia en Materia de violencia contra la mujer del área metropolitana de Caracas.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: P.R.P.C, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Comunicación Social y Electricista, hijo de M. C. (V) y P. A.P. (F), residenciado en: UD4, Terraza Mucurita, Bloque 10, Piso 9, Apartamento 903, Caricuao, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.187, teléfono 0416-820-89-43.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

La presente investigación, se inicia en fecha 23 de febrero del año 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana L.K.R., ante la Unidad de Atención de la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 de mayo de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta imputó al ciudadano R.P.C., por la comisión del delito de violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, vigente para la fecha.

En fecha 1 de abril de 2008, el profesional del derecho Dr. I.Q.F., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Décimo Séptimo del Ministerio Público formal escrito de acusación, por la comisión del delito de Acceso Carnal Violento y Violencia Psicológica, el primero previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, y por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó declinar la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue el que previno al inicio del presente proceso.

En fecha 7 de julio de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 6 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de septiembre de 2009, por la incomparecencia del imputado y la victima.

En fecha 15 de septiembre de 2009, la Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera, Dra. M.d.T., solicitó ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la declinatoria de competencia ante un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión acordó declinar la competencia del presente asunto para un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante ofició ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de esta misma Sede, el presente expediente a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 2 de octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó su remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 28 de septiembre de 2011, Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de octubre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto para el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto registrándolo en los libros correspondientes bajo la nomenclatura 142-11.

En la misma fecha 4 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 18 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 18 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 28 de octubre de 2011, en virtud de la incomparecencia del imputado, la víctima y la defensa.

En fecha 28 de octubre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 4 de noviembre de 2011, en virtud de la incomparecencia del imputado, la víctima y la defensa.

En fecha 4 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó diferir la celebración del juicio oral para el día 10 de noviembre de 2011, en virtud de la solicitud de la defensa.

En fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio acordándose su continuación para el día 17 de noviembre de 2011, por cuanto faltaban órganos de prueba por deponer, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asimismo se dejó constancia que en fecha 17 de noviembre de 2011, se interrumpió el presente debate por la incomparecencia del acusado fijándose nuevamente para el 25 de noviembre de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura del presente juicio acordándose suspenderse hasta tanto curse en autos las resultas de las evaluaciones psicológicas y psiquiatritas ordenadas a practicar al acusado de autos y se practique la inspección judicial solicitada.

En fecha 18 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral para el día 22 de mayo de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de mayo de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura y culminación del juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del profesional del derecho Dr. I.Q.F., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano P.R.P.C, por la comisión de los delitos de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Se inicia la presente averiguación en fecha 19-01-2007, numero DDC-SD-153, donde la Dirección de Delitos Comunes, remite en nueve folios útiles, comunicación Nº 1547-06 de fecha 14- 12 -2006, suscrita por la Dip. G.R.P. en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente, Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional, mediante la cual remite comunicación suscrita por la ciudadana L.K. R., quien le plateó un hecho de violencia sexual de la cual fue víctima en fecha 17-11-2006, a os fines de que le presente la colaboración necesaria para la investigación y sanción del responsable del mismo.

Recibida en este despacho fiscal las referidas actuaciones por la comisión de delito previstos en ala Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se procedió a dar inicio a la misma por lo que se le asignó expediente número 01-F4-08-07, ahora bien dicha ciudadana dejó asentado entre otras cosas , en dicha comunicación lo siguiente “...el día viernes 17-11-2006, como a las ocho horas de la noche me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de mi ex novio P.P., quien me dijo que quería hablar conmigo por lo que baje a la parada del Metro Bus, cerca de la UD3 , de Caricuao, donde me estaba esperando, quien me invito a sentarnos en la Plaza Bolívar, él sacó una bolsa que llevaba en sus manos una botella de licor y comenzó a tomar le dije que no tomara más ya que se encontraba algo ebrio, pero no me hizo caso y comenzó a insultarme agresivamente, diciendo vulgaridades en contra de mi persona le volví a decir que decidí terminar con la relación pero él no lo aceptaba, viendo que no se calmaba me levante y cruce la calle hacia la parada de la camioneta , este hecho lo molesto y se fue detrás de mi agarrándome por los cabellos y zumbándome hacia el piso propinándome muchas patadas a la vez que gritaban que me levantar, me levante con dificulta y me volvió a tomar por el cabello y me arrincono contra la pared, grite pidiendo ayuda para que me auxiliaran y las personas que se encontraban allí no hicieron nada, en eso se acerco un guardia y le pidió que no la siguiera golpeando y que me respetara como mujer pero lo que hizo fue gritarle al guardia y decirle que no se metiera en la discusión pero le pedía al guardia que no se fuera porque seguiría agrediéndome, el guardia lo tomo por el brazo a él y me dijo a mi que me fuera de mi casa, me subí al Metro Bus muy nerviosa y no podía contener el llanto ya eran como las diez y quince horas de la noche y debido al Estado en que me encontraba no me di de cuenta de que él también se había subido al Metro Bus, al llegar a mi parada en Mucurita me baje y él mas atrás y comenzó a insultarme nuevamente y me sentía incapacitada para defenderme de sus agresiones y profería insultos hacia mi persona y nadie me llegó ayudara, en eso me agarró por el brazo y en medio de empujones me llevó a un callejón oscuro que esta situado cerca del Bloque 12 de Mucurita sin dejar de gritar y sacudirme contra la pared, en una oportunidad logre soltarme y correr un poco, pero me persiguió y me alcanzo y me decía que si intentaba irme de nuevo le iba a decir a unos hombres que se encontraban cerca de allí consumiendo licor y drogas que me violaran junto con el… trate de devolverme y me agarró y me agarró nuevamente e intente defenderme y trate de zafarme pero el pudo mas que yo y se burlaba de mi…No pude más y me cargo cerca del liceo R.C., me pegó contra la pared y se sacó el peno diciéndome “Mira esto es lo que tu quieres” “Pues toma” y restregándome el pene en la ropa me tomó por los cabellos y me dijo que me arrodillara con sus manos se agarro su pene y me lo pego en mi cara… Yo le rogaba que me dejara tranquila… me contestó que no y me metió hacia una zanja y logró quitarme la ropa a la vez que me golpeo contra el piso y me comenzó a manosear y abusar de mi yo le seguía suplicando pero no accedió a mi petición y decía que yo tenia otra persona y que si ya había tenido relaciones con esa otra persona, también las tenía que tener con él…siguió golpeándome y me lastimo la clavícula con un golpe muy fuerte contra el piso pero yo no tenía mas fuerza debido a tantos golpes recibidos e intente ponerme la ropa en varias oportunidad es y eso lo molesto mucho mas y decía que si intentaba vestirme me botaría la ropa y tenia que irme desnuda por el sector… grite nuevamente y me decía que no gritara por que él no podía concentrarse y que así no podía continuar…me vestí para poder irme de la casa y me siguió y por el camino aun se burlaba de mi y me decía “Mira como te deje ahora nadie se va a fijar en ti…”cuando llegue a mi casa ya eran las cinco de la mañana…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

“…“El día viernes 16 de noviembre del año 2006, a las 06 horas de la noche, la víctima se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de su ex novio P.P., quien le indicó que quería conversar a lo cual accedió la víctima y se ubicó en la parada metro bus cerca de la UD3 de Caricuao, el acusado la invitó a sentarse en la Plaza Bolívar y de una bolsa que llevaba en sus manos sacó un a botella de licor, la cual comenzó a ingerir, la víctima le exigió que no tomara mas, ya que se encontraba en estado de ebriedad a lo que el acusado hizo caso omiso y comenzó a insultarla con palabras obscenas y en ese momento la víctima le volvió a indicar que había decidido terminar con la relación sin embargo no era aceptado por el acusado, la víctima al observar que su ex pareja no se calmaba se puso de pie y cruzó la calle hacia la parada de las camionetitas dicha acción le molestó y el acusado se fue detrás tomándola por los cabellos, arrojándola hacia el piso, propinándole muchos golpes de patadas, a la vez que le gritaba que se levantara al ponerse de pie con dificultad la tomó por el cuello, la arrinconó contra la pared, la víctima grióo pidiendo ayuda pero las personas que se encontraban allí no hicieron nada, en eso se acercó un guardia y le pidió al acusado que no siguiera golpeándola, que la respetara como mujer, a lo que el acusado le contestó que no se metiera en la discusión, la víctima le pidió ayuda al guardia, que no se fuera porque seguiría agrediéndola el guardia tomó el brazo del acusado y le indicó que se retirara a su residencia, la víctima nerviosa y sin poder contener el llanto abordó el metro bus como a las diez y quince horas de la noche sin percatarse que el acusado se encontraba en la misma unidad colectiva, al llegar a la parada de Mucurita aquella se bajó y el acusado mas atrás nuevamente comenzó a ofenderla, la víctima se sentía incapacitada para repeler los actos de agresión en su contra y continuaba las ofensas contra su persona y nadie la ayudó, que el acusado la tomó por el brazo y en medio de empujones la condujo a un callejón oscuro que esta situado del Bloque 2 de Mucurita, si dejar de gritarle y sacudirla contra las paredes la víctima se soltó y logró correr un poco y fue alcanzada por su agresor quien le advirtió que si intentaba escapar de nuevo le diría a unos hombres que se encontraba cerca del lugar consumiendo licor y drogas, que la violaran junto con él, trató de devolverse y fue tomada fuertemente y dominada refiriendo que no pudo mas y fue cargada por el acusado quien la llego del liceo R.S. y la pegó contra la pared, sacó su pene y le dijo “mira esto, es lo que tu quieres, pues toma” y restregándole el pene en la ropa la tomó por los cabellos, le indico que se arrodillara con su manos tomó su pene y le golpeo su rostro, la víctima suplicaba que la dejara tranquila, el acusado contestó que no y la llevó hacia una zanja, logró quitarle la ropa a la vez que la golpeó contra el piso, comenzó a manosearla y abusar de la víctima a la vez que le señalaba que ella tenía otra persona y que si había tenido relaciones con esa otra persona, también las tenia que tener con él, continuo golpeándole, le lastimó la clavícula, con un golpe muy fuerte contra el piso, que intentó vestirse en varias oportunidades lo que airaba mas al acusado advirtiéndole que tenía que irse desnuda en el sector si intentaba vestirse de nuevo, que gritó nuevamente pero el acusado le exigió que no gritara porque no podía concentrarse y que no podía continuar la víctima se vistió mientras iba a su casa fue perseguida por el acusado quien aún se burlaba y le decía “mira como te deje, ahora nadie se va a fijar en ti” y que al llegar a su casa eran las cinco de la mañana ”.

Sin embargo, en la apertura del presente juicio, en fecha 22 de mayo de 2012, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, al cederle la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, expuso:

“…Buenos días, el Ministerio Público en esta oportunidad quiere reiterar su pretensión de que se lleve a cabo el juicio oral, en virtud de la acusación presentada en su oportunidad legal, tenemos un hecho, dos nombres y una fecha, en los cuales se ven inmersos los ciudadanos P.R.P. y L.K.R. G, una fecha 17-11-2006, cierto tiempo de verdad ha transcurrido, el ciudadano P.R.P., mantuvo una relación amorosa con la víctima L.K.R., sin embrago el hoy acusado, insistía en mantener una relación sentimental con la víctima por lo que le hace una llamada telefónica a la víctima le pide que por favor baje al sector de Caricuao, la joven decide acceder y baja hasta donde se encontraba el hoy acusado, la sorpresa es que el señor se encontraba en estado de ebriedad, con una actitud hostil, ejerció sobre ella violencia, le propino varios empujones, cuando trata de persuadir él insiste, ella decide cambiar de ruta, y procede agarrar el metrobús, el aborda la camioneta se queda cerca del lugar de la residencia, el hoy acusado insiste, ella le suplica que lo deje en paz, él logra llevarla a un sitio oscuro una zanga, y se produce el acto de la violación, doblega su voluntad y logra violarla en esa oportunidad, cuyo testimonio tendrá usted la oportunidad de escuchar, la investigación arrojo una serie de pruebas que van a ser determinante para avalar los hechos que hoy nos ocupan, una de ellas es el testimonio del médico forense, C.G., quien realizó el reconocimiento medico legal a la victima, así como el de la ciudadana M.B., en su condición de psiquiatra forense, a los fines que exponga en relación al examen psicológico que se le elaboro a la joven víctima, con este testimonio se va a demostrar la lesión permanente que fue objeto la víctima, donde hay episodio de violencia donde quedo afectada psicológicamente, en tal sentido ciudadana Jueza solicito la condenatoria del ciudadano antes mencionado. Es todo.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Pública, a cargo de la abogada J.V., expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:

Buenos días, en mi carácter de defensora Pública Octava 8º con competencia especial para conocer de delitos de Violencia Contra la Mujer, procedo a ejercer los alegatos de defensa a favor de mi defendido, a través del debate probatorio se demostrará la inocencia de mi representado, invoco a favor del mismo los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

.

B.- ANTES DE LA APERTURA DEL DEBATE

En la audiencia de fecha 22 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: P.R.P.C, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Comunicación Social y Electricista, hijo de M.C. (V) y P.A.P. (F), residenciado en: UD4, Terraza Mucurita, Bloque 10, Piso 9, Apartamento 903, Caricuao, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.187, teléfono 0416-820-89-43, manifestando libre de juramento, coacción y apremio, lo siguiente:

Admito los hechos por los cuales me acusan y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone:

Vista la manifestación de voluntad realizada por el acusado de autos, mediante la cual admite los hechos que le han sido atribuidos por esta Representación, es por lo que solicito le sea impuesta la pena correspondiente. Es todo

.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 8º, a cargo de la ABG. J.V., quien expone:

Oída la exposición espontánea, voluntaria por parte de mi defendido en la cual admite los hechos atribuidos por el Representante de la Fiscalía del Ministerio público, y por cuanto le es permisible en la fase de juicio la admisión de los hechos, esta defensa solicita que al momento de imponer la pena se tome en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo otra que considere el tribunal. Es todo

.

Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana L.K.R.G., en su carácter de Víctima, quien expone:

Estoy de acuerdo que él admita los hechos y sea condenado. Es todo

.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

En este sentido la profesional del derecho Dr. I.Q.F., en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, acusó al ciudadano P.R.P.C, por la comisión de los delitos de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, estableciendo los hechos como constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Se inicia la presente averiguación en fecha 19-01-2007, numero DDC-SD-153, donde la Dirección de Delitos Comunes, remite en nueve folios útiles, comunicación Nº 1547-06 de fecha 14- 12 -2006, suscrita por la Dip. G.R.P. en su condición de Presidenta de la Comisión Permanente, Familia, Mujer y Juventud de la Asamblea Nacional, mediante la cual remite comunicación suscrita por la ciudadana L.K.R., quien le plateó un hecho de violencia sexual de la cual fue víctima en fecha 17-11-2006, a os fines de que le presente la colaboración necesaria para la investigación y sanción del responsable del mismo.

Recibida en este despacho fiscal las referidas actuaciones por la comisión de delito previstos en ala Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, se procedió a dar inicio a la misma por lo que se le asignó expediente número 01-F4-08-07, ahora bien dicha ciudadana dejó asentado entre otras cosas , en dicha comunicación lo siguiente “...el día viernes 17-11-2006, como a las ocho horas de la noche me encontraba en mi casa cuando recibí una llamada de mi ex novio P.P., quien me dijo que quería hablar conmigo por lo que baje a la parada del Metro Bus, cerca de la UD3 , de Caricuao, donde me estaba esperando, quien me invito a sentarnos en la Plaza Bolívar, él sacó una bolsa que llevaba en sus manos una botella de licor y comenzó a tomar le dije que no tomara más ya que se encontraba algo ebrio, pero no me hizo caso y comenzó a insultarme agresivamente, diciendo vulgaridades en contra de mi persona le volví a decir que decidí terminar con la relación pero él no lo aceptaba, viendo que no se calmaba me levante y cruce la calle hacia la parada de la camioneta , este hecho lo molesto y se fue detrás de mi agarrándome por los cabellos y zumbándome hacia el piso propinándome muchas patadas a la vez que gritaban que me levantar, me levante con dificulta y me volvió a tomar por el cabello y me arrincono contra la pared, grite pidiendo ayuda para que me auxiliaran y las personas que se encontraban allí no hicieron nada, en eso se acerco un guardia y le pidió que no la siguiera golpeando y que me respetara como mujer pero lo que hizo fue gritarle al guardia y decirle que no se metiera en la discusión pero le pedía al guardia que no se fuera porque seguiría agrediéndome, el guardia lo tomo por el brazo a él y me dijo a mi que me fuera de mi casa, me subí al Metro Bus muy nerviosa y no podía contener el llanto ya eran como las diez y quince horas de la noche y debido al Estado en que me encontraba no me di de cuenta de que él también se había subido al Metro Bus, al llegar a mi parada en Mucurita me baje y él mas atrás y comenzó a insultarme nuevamente y me sentía incapacitada para defenderme de sus agresiones y profería insultos hacia mi persona y nadie me llegó ayudara, en eso me agarró por el brazo y en medio de empujones me llevó a un callejón oscuro que esta situado cerca del Bloque 12 de Mucurita sin dejar de gritar y sacudirme contra la pared, en una oportunidad logre soltarme y correr un poco, pero me persiguió y me alcanzo y me decía que si intentaba irme de nuevo le iba a decir a unos hombres que se encontraban cerca de allí consumiendo licor y drogas que me violaran junto con el… trate de devolverme y me agarró y me agarró nuevamente e intente defenderme y trate de zafarme pero el pudo mas que yo y se burlaba de mi…No pude más y me cargo cerca del liceo R.C., me pegó contra la pared y se sacó el peno diciéndome “Mira esto es lo que tu quieres” “Pues toma” y restregándome el pene en la ropa me tomó por los cabellos y me dijo que me arrodillara con sus manos se agarro su pene y me lo pego en mi cara… Yo le rogaba que me dejara tranquila… me contestó que no y me metió hacia una zanja y logró quitarme la ropa a la vez que me golpeo contra el piso y me comenzó a manosear y abusar de mi yo le seguía suplicando pero no accedió a mi petición y decía que yo tenia otra persona y que si ya había tenido relaciones con esa otra persona, también las tenía que tener con él…siguió golpeándome y me lastimo la clavícula con un golpe muy fuerte contra el piso pero yo no tenía mas fuerza debido a tantos golpes recibidos e intente ponerme la ropa en varias oportunidad es y eso lo molesto mucho mas y decía que si intentaba vestirme me botaría la ropa y tenia que irme desnuda por el sector… grite nuevamente y me decía que no gritara por que él no podía concentrarse y que así no podía continuar…me vestí para poder irme de la casa y me siguió y por el camino aun se burlaba de mi y me decía “Mira como te deje ahora nadie se va a fijar en ti…”cuando llegue a mi casa ya eran las cinco de la mañana…”.

No obstante lo anterior, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, dictando la resolución pertinente acreditando los siguientes hechos:

“…El día viernes 16 de noviembre del año 2006, a las 06 horas de la noche, la víctima se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de su ex novio P. P., quien le indicó que quería conversar a lo cual accedió la víctima y se ubicó en la parada metro bus cerca de la UD3 de Caricuao, el acusado la invitó a sentarse en la Plaza Bolívar y de una bolsa que llevaba en sus manos sacó un a botella de licor, la cual comenzó a ingerir, la víctima le exigió que no tomara mas, ya que se encontraba en estado de ebriedad a lo que el acusado hizo caso omiso y comenzó a insultarla con palabras obscenas y en ese momento la víctima le volvió a indicar que había decidido terminar con la relación sin embargo no era aceptado por el acusado, la víctima al observar que su ex pareja no se calmaba se puso de pie y cruzó la calle hacia la parada de las camionetitas dicha acción le molestó y el acusado se fue detrás tomándola por los cabellos, arrojándola hacia el piso, propinándole muchos golpes de patadas, a la vez que le gritaba que se levantara al ponerse de pie con dificultad la tomó por el cuello, la arrinconó contra la pared, la víctima gritó pidiendo ayuda pero las personas que se encontraban allí no hicieron nada, en eso se acercó un guardia y le pidió al acusado que no siguiera golpeándola, que la respetara como mujer, a lo que el acusado le contestó que no se metiera en la discusión, la víctima le pidió ayuda al guardia, que no se fuera porque seguiría agrediéndola el guardia tomó el brazo del acusado y le indicó que se retirara a su residencia, la víctima nerviosa y sin poder contener el llanto abordó el metro bus como a las diez y quince horas de la noche sin percatarse que el acusado se encontraba en la misma unidad colectiva, al llegar a la parada de Mucurita aquella se bajó y el acusado mas atrás nuevamente comenzó a ofenderla, la víctima se sentía incapacitada para repeler los actos de agresión en su contra y continuaba las ofensas contra su persona y nadie la ayudó, que el acusado la tomó por el brazo y en medio de empujones la condujo a un callejón oscuro que esta situado del Bloque 2 de Mucurita, si dejar de gritarle y sacudirla contra las paredes la víctima se soltó y logró correr un poco y fue alcanzada por su agresor quien le advirtió que si intentaba escapar de nuevo le diría a unos hombres que se encontraba cerca del lugar consumiendo licor y drogas, que la violaran junto con él, trató de devolverse y fue tomada fuertemente y dominada refiriendo que no pudo mas y fue cargada por el acusado quien la llego del liceo R.S. y la pegó contra la pared, sacó su pene y le dijo “mira esto, es lo que tu quieres, pues toma” y restregándole el pene en la ropa la tomó por los cabellos, le indico que se arrodillara con su manos tomó su pene y le golpeo su rostro, la víctima suplicaba que la dejara tranquila, el acusado contestó que no y la llevó hacia una zanja, logró quitarle la ropa a la vez que la golpeó contra el piso, comenzó a manosearla y abusar de la víctima a la vez que le señalaba que ella tenía otra persona y que si había tenido relaciones con esa otra persona, también las tenia que tener con él, continuo golpeándole, le lastimó la clavícula, con un golpe muy fuerte contra el piso, que intentó vestirse en varias oportunidades lo que airaba mas al acusado advirtiéndole que tenía que irse desnuda en el sector si intentaba vestirse de nuevo, que gritó nuevamente pero el acusado le exigió que no gritara porque no podía concentrarse y que no podía continuar la víctima se vistió mientras iba a su casa fue perseguida por el acusado quien aún se burlaba y le decía “mira como te deje, ahora nadie se va a fijar en ti” y que al llegar a su casa eran las cinco de la mañana”

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano P.R.P.C, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es a.e.t.p.q. sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 18 de Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, expresa:

…Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haya vida marital…

.

El artículo 374 del Código Penal expresa:

…Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o Adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Artículo 375. Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

Así pues, que al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, implica 1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, 2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que el acceso carnal violento, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente fue víctima la ciudadana L.K.R, como se determina del hecho acreditado y admitido y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)

(subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima e.D.A.. Giuffre editore 1975, pág. 136).

En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de acceso carnal violento el bien jurídico protegido es la libertad sexual, y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado P.R.P.C, para cometer el hecho punible de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 del Código Penal, fue el autor de los hechos acreditados por el Tribunal de Control, el cual se subsume en el tipo penal de acceso carnal violento en perjuicio de la víctima L.K.R.G, los cuales son los siguientes: El día viernes 16 de noviembre del año 2006, a las 06 horas de la noche, la víctima se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de su ex novio P.P., quien le indicó que quería conversar a lo cual accedió la víctima y se ubicó en la parada metro bus cerca de la UD3 de Caricuao, el acusado la invitó a sentarse en la Plaza Bolívar y de una bolsa que llevaba en sus manos sacó un a botella de licor, la cual comenzó a ingerir, la víctima le exigió que no tomara mas, ya que se encontraba en estado de ebriedad a lo que el acusado hizo caso omiso y comenzó a insultarla con palabras obscenas y en ese momento la víctima le volvió a indicar que había decidido terminar con la relación sin embargo no era aceptado por el acusado, la víctima al observar que su ex pareja no se calmaba se puso de pie y cruzó la calle hacia la parada de las camionetitas dicha acción le molestó y el acusado se fue detrás tomándola por los cabellos, arrojándola hacia el piso, propinándole muchos golpes de patadas, a la vez que le gritaba que se levantara al ponerse de pie con dificultad la tomó por el cuello, la arrinconó contra la pared, la víctima gritó pidiendo ayuda pero las personas que se encontraban allí no hicieron nada, en eso se acercó un guardia y le pidió al acusado que no siguiera golpeándola, que la respetara como mujer, a lo que el acusado le contestó que no se metiera en la discusión, la víctima le pidió ayuda al guardia, que no se fuera porque seguiría agrediéndola el guardia tomó el brazo del acusado y le indicó que se retirara a su residencia, la víctima nerviosa y sin poder contener el llanto abordó el metro bus como a las diez y quince horas de la noche sin percatarse que el acusado se encontraba en la misma unidad colectiva, al llegar a la parada de Mucurita aquella se bajó y el acusado mas atrás nuevamente comenzó a ofenderla, la víctima se sentía incapacitada para repeler los actos de agresión en su contra y continuaba las ofensas contra su persona y nadie la ayudó, que el acusado la tomó por el brazo y en medio de empujones la condujo a un callejón oscuro que esta situado del Bloque 2 de Mucurita, si dejar de gritarle y sacudirla contra las paredes la víctima se soltó y logró correr un poco y fue alcanzada por su agresor quien le advirtió que si intentaba escapar de nuevo le diría a unos hombres que se encontraba cerca del lugar consumiendo licor y drogas, que la violaran junto con él, trató de devolverse y fue tomada fuertemente y dominada refiriendo que no pudo mas y fue cargada por el acusado quien la llego del liceo R.S. y la pegó contra la pared, sacó su pene y le dijo “mira esto, es lo que tu quieres, pues toma” y restregándole el pene en la ropa la tomó por los cabellos, le indico que se arrodillara con su manos tomó su pene y le golpeo su rostro, la víctima suplicaba que la dejara tranquila, el acusado contestó que no y la llevó hacia una zanja, logró quitarle la ropa a la vez que la golpeó contra el piso, comenzó a manosearla y abusar de la víctima a la vez que le señalaba que ella tenía otra persona y que si había tenido relaciones con esa otra persona, también las tenia que tener con él, continuo golpeándole, le lastimó la clavícula, con un golpe muy fuerte contra el piso, que intentó vestirse en varias oportunidades lo que airaba mas al acusado advirtiéndole que tenía que irse desnuda en el sector si intentaba vestirse de nuevo, que gritó nuevamente pero el acusado le exigió que no gritara porque no podía concentrarse y que no podía continuar la víctima se vistió mientras iba a su casa fue perseguida por el acusado quien aún se burlaba y le decía “mira como te deje, ahora nadie se va a fijar en ti” y que al llegar a su casa eran las cinco de la mañana.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 del Código Penal

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 del Código Penal con base en la acción típica desplegada por el acusado P.R.P.C, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado P.R.P.C, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al delito de En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, que sirvieron de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se observa:

La violencia psicológica conforme a la Organización Panamericana de la Salud, la define como “…toda acción u omisión directa o indirecta destinada a degradar o controlar, las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidaciones, manipulaciones, amenaza, humillaciones, aislamientos y/o cualquier otra conducta que produzca perturbación emocional, alteración psicológica o disminución de la autoestima, autodeterminación y desarrollo integral de la mujer o el familiar agredido…”.

En este mismo orden de ideas, la Violencia Psicológica hace referencia a cualquier acto o conducta intencionada que produce desvaloración o sufrimiento de la víctima, o agresión contra ella, como así lo ha señalado Herrera J. en su texto titulado Violencia Intrafamiliar.

El artículo 6 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, señala que se considera violencia psicológica, “como toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, tales como conducta ejercidas en deshonra, descrédito o menos precio al valor personal o dignidad, tratos humillantes o vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables”, siendo sancionado en el artículo 20 de la referida Ley, el cual dispone que fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que refiere al artículo 4 de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (03) a dieciocho (18) meses.

Así pues, los supuestos que deben existir para que se configure el tipo penal de violencia psicológica son los siguientes:

  1. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a ocasionar un daño emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia.

  2. - Que la conducta del sujeto activo se refiera a la deshonra,

  3. - Que la conducta produzca un descrédito o menos precio al valor personal o dignidad.

  4. - Que la conducta produzca, tratos humillantes o vejatorios.

  5. - Que la conducta se refiera a la vigilancia constante.

  6. - Que la conducta se refiera al aislamiento.

  7. - Que la conducta se refiera a las amenazas de alejamientos de los hijos o la privación de medios económicos indispensables.

Hecho el análisis anterior, Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente fue víctima la ciudadana L.K.R.G, como se determina del hecho acreditado y admitido y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia psicológica, el bien jurídico protegido es la integridad psicológica de la Mujer y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado P.R.P.C, para cometer el hecho punible de de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, fue el autor de los hechos acreditados por el Tribunal de Control, el cual se subsume en el tipo penal de acceso carnal violento en perjuicio de la víctima L.K.R.G, los cuales son los siguientes: El día viernes 16 de noviembre del año 2006, a las 06 horas de la noche, la víctima se encontraba en su residencia cuando recibió una llamada telefónica de su ex novio P.P., quien le indicó que quería conversar a lo cual accedió la víctima y se ubicó en la parada metro bus cerca de la UD3 de Caricuao, el acusado la invitó a sentarse en la Plaza Bolívar y de una bolsa que llevaba en sus manos sacó un a botella de licor, la cual comenzó a ingerir, la víctima le exigió que no tomara mas, ya que se encontraba en estado de ebriedad a lo que el acusado hizo caso omiso y comenzó a insultarla con palabras obscenas y en ese momento la víctima le volvió a indicar que había decidido terminar con la relación sin embargo no era aceptado por el acusado, la víctima al observar que su ex pareja no se calmaba se puso de pie y cruzó la calle hacia la parada de las camionetitas dicha acción le molestó y el acusado se fue detrás tomándola por los cabellos, arrojándola hacia el piso, propinándole muchos golpes de patadas, a la vez que le gritaba que se levantara al ponerse de pie con dificultad la tomó por el cuello, la arrinconó contra la pared, la víctima gritó pidiendo ayuda pero las personas que se encontraban allí no hicieron nada, en eso se acercó un guardia y le pidió al acusado que no siguiera golpeándola, que la respetara como mujer, a lo que el acusado le contestó que no se metiera en la discusión, la víctima le pidió ayuda al guardia, que no se fuera porque seguiría agrediéndola el guardia tomó el brazo del acusado y le indicó que se retirara a su residencia, la víctima nerviosa y sin poder contener el llanto abordó el metro bus como a las diez y quince horas de la noche sin percatarse que el acusado se encontraba en la misma unidad colectiva, al llegar a la parada de Mucurita aquella se bajó y el acusado mas atrás nuevamente comenzó a ofenderla, la víctima se sentía incapacitada para repeler los actos de agresión en su contra y continuaba las ofensas contra su persona y nadie la ayudó, que el acusado la tomó por el brazo y en medio de empujones la condujo a un callejón oscuro que esta situado del Bloque 2 de Mucurita, si dejar de gritarle y sacudirla contra las paredes la víctima se soltó y logró correr un poco y fue alcanzada por su agresor quien le advirtió que si intentaba escapar de nuevo le diría a unos hombres que se encontraba cerca del lugar consumiendo licor y drogas, que la violaran junto con él, trató de devolverse y fue tomada fuertemente y dominada refiriendo que no pudo mas y fue cargada por el acusado quien la llego del liceo R.S. y la pegó contra la pared, sacó su pene y le dijo “mira esto, es lo que tu quieres, pues toma” y restregándole el pene en la ropa la tomó por los cabellos, le indico que se arrodillara con su manos tomó su pene y le golpeo su rostro, la víctima suplicaba que la dejara tranquila, el acusado contestó que no y la llevó hacia una zanja, logró quitarle la ropa a la vez que la golpeó contra el piso, comenzó a manosearla y abusar de la víctima a la vez que le señalaba que ella tenía otra persona y que si había tenido relaciones con esa otra persona, también las tenia que tener con él, continuo golpeándole, le lastimó la clavícula, con un golpe muy fuerte contra el piso, que intentó vestirse en varias oportunidades lo que airaba mas al acusado advirtiéndole que tenía que irse desnuda en el sector si intentaba vestirse de nuevo, que gritó nuevamente pero el acusado le exigió que no gritara porque no podía concentrarse y que no podía continuar la víctima se vistió mientras iba a su casa fue perseguida por el acusado quien aún se burlaba y le decía “mira como te deje, ahora nadie se va a fijar en ti” y que al llegar a su casa eran las cinco de la mañana.

No obstante lo anterior el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia,.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con base en la acción típica desplegada por el acusado P.R.P.C, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado P.R.P.C, por su culpabilidad y responsabilidad y autoría en la comisión del delito de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, se decreta la detención inmediata. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano P.R.P.C, fue acusado por la comisión del delito de los delitos de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G, en consecuencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión de los hechos punibles antes descrito, el cual dispone el delito de acceso carnal violento una pena de Diez (10) a Quince (15) Años y el de violencia psicológica de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.D.L., señala que:

…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…

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Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, el cual es de Diez (10) a quince (15) años de prisión, siendo su término medio DOCE AÑOS Y SEIS MESES, IECISIETE (AÑOS) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pero por tratarse de dos delitos el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA el cual tiene una pena de seis a dieciocho meses de prisión, se impone la pena mas alta que es de DIEZ AÑOS A QUINCE MESES, más el termino medio aplicar por la pena de violencia Psicológica que es de seis a dieciocho meses de prisión, pero vista la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena en razón de que se aplica el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que acaecieron los hechos quedando una pena definitiva a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. Se ORDENA al ciudadano P. R. P. C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Se exonera al acusado P. R. P. C., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de Junio de 2017, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos P. R. P. C., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.. Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO VI

DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado P.R.P.C, fue acusado por la comisión del delito de los delitos de Acceso Carnal Violento, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 374 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G, exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que las ciudadanas víctimas la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano P.R.P.C, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-01-1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Comunicación Social y Electricista, hijo de M.C. (V) y P.A.P. (F), residenciado en: UD4, Terraza Mucurita, Bloque 10, Piso 9, Apartamento 903, Caricuao, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.187, teléfono 0416-820-89-43, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión de los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 375 del Código Penal, en relación con el artículo 374 del Código Penal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 de la Ley Sobre de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana L.K.R.G., previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano P. R. P. C., previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el lapso de cinco (05) años, ante el Instituto Nacional de la Mujer, perteneciente al Ministerio del Poder Popular Para la Mujer, en colaboración con el Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. TERCERO: Se exonera al acusado P. R. P. C., del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de Junio de 2017, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de autos P. R. P. C., por cuanto la pena a imponer excede de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Región Capital Y.I.S.: Se DECRETA a favor de la víctima, la Medida de Protección y Seguridad prevista en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., relativo a la prohibición al agresor de que realice actos de persecución, intimidación, o acoso por si mismo o por terceros, a la victima del presente proceso. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, vista la presente admisión de hechos, a objeto que se le garantice a la victima L.K.R.G., el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación, conforme a lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. DOUGELI A.W.F.

LA SECRETARIA

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABGA. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

EXP. Nº 2º J-142-11

ASUNTO N° AJ01-P-2007-000061

DAWF/DFG

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