Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOP SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000300

ASUNTO: RP11-P-2011-000300

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

JUEZ: Abg. J.E.G.

SECRETARIO: Abg. K.V.C.

FISCAL: Abg. J.C.B.

FISCAL DE AMBIENTES

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR: Abg. SIOLIS CRESPO

IMPUTADO: R.N.J.R.

A.R.M.

DELITO: TRANSPORTE DE MATERIALES

PELIGROSOS

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oído lo alegado por el Fiscal Ministerio Publico en materia de Ambiente Abg. J.C.B., quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado R.N.J.R., presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, solicito a favor del ciudadano A.R.M., la L.S.R.; escuchado lo manifestado por los imputados de autos, y lo alegatos de la Defensora Publica Abg. Silos Crespo, la cual no se opone ala pretensión fiscal; este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no están evidentemente prescritas, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 31-01-2011. Asimismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.N.J.R., ésta presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es el presunto autor o participe del hecho punible antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta De Investigación Penal, de fecha 31-01-2011, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de detención de los imputados de autos, cursante al folio 2 y su vto.; Inspección Técnica N° 049, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, donde dejan constancias del sitio del suceso, cursante al folio 6 y su vto.; Recibo suscrito por la Guardia Nacional de Irapa, quienes dejan constancia del vehículo retenido en el presente procedimiento, cursante al folio 7.; Experticia N° 021, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guiria, donde dejan constancias de las caracteristicas del sitio del suceso, cursante al folio 11.

Analizados dichos elementos y por cuanto la Medida Privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa, ello en virtud de que no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representante Fiscal en contra del ciudadano R.N.J.R.; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3°, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa, Estado Sucre.

Asimismo se decreta la L.S.R., a favor del ciudadano A.R.M., en virtud de no existir elementos de convicción que incrimen al mismo en el hecho ilícito aquí investigado, por lo que se acuerda la solicitud realizada por parte del Fiscal. Asimismo, se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que el Fiscal actuante en la presente causa, aperture de considerarlo pertinentes las averiguaciones correspondientes en contra del funcionario que emite el permiso con sello institucional de la Guardia Nacional, al ciudadano R.N.J.R., tal como consta en el recibo del folio 7.

Se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así Se Decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: R.N.J.R., venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.043.137, nacido en fecha 01-03-1951, ganando flete de gasolina, hijo R.J. y R.R., domiciliado en la P.V. al lado del hospital, Calle Bolívar, Casa S/N, Irapa Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Comandancia de Policía de Irapa Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se decretó la L.S.R., a favor del ciudadano A.R.M., venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.595, Caletero, nacido en fecha 19-08-1963, hijo A.M. y G.C., domiciliado en la Calle Pichincha, Casa No. 51, Irapa Estado Sucre. Se decretó la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. Se Libró Boleta de Libertad y se remitió adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad informándole de la presente decisión. Se libró oficio al Comandante de la Policía de Irapa, informándole de las presentaciones del imputado R.N.J.R.. Se instó al Fiscal actuante en la presente causa, a los fines que aperture de considerarlo pertinente, las averiguaciones correspondientes en contra del funcionario que emite el permiso con sello institucional de la Guardia Nacional, al ciudadano R.N.J.R., tal como consta en el recibo del folio 7, en virtud de la solicitud realizada por la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental. Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. J.E.G.

Secretaria Judicial

Abg. K.V.C.

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