Decisión nº 3582-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 01 de Julio de 2005

Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3346-05

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Gipsy G. Galvis M.

IMPUTADO: Desconocido

VICTIMA: Palacio Infantil

DELITO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma

ASUNTO: Sobreseimiento

Visto el escrito presentado por la Abogado GIPSY G. GALVIS M., Actuando con el carácter de Fiscal Para El Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 112 ordinal 7º eiusdem y el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el sobreseimiento de la solicitud Nº 3CS-3346-05, seguida contra imputado DESCONOCIDO, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, ante tal requerimiento el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras del principio de la justicia expedita y sin dilaciones, y en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia se decide con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Plantea el Representante del Ministerio Público que se inicio la presente averiguación en fecha 25 DE JULIO DE 1995, en virtud de la denuncia recibida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano: MOLINA R.U.L., y luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente se pudo evidenciar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Ahora bien observa esta representación fiscal, que no existen ni plurales ni concordantes indicios o elementos de convicción de responsabilidad y culpabilidad en contra de personas en común, vale decir, que no hay la certeza ni bases jurídicas suficientes para solicitar fundadamente un enjuiciamiento por el hecho que origino la presente averiguación, de igual modo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación en razón al tiempo transcurrido, por eso quien suscribe considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa.

SEGUNDO

Revisada las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la presenta investigación se inicio en fecha 25 DE JULIO DE 1995, mediante Denuncia Común presentada por el ciudadano: MOLINA R.U.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, quien expuso: “…El caso es que el día Sábado 22-07-95, como a la una y quince de la tarde, se presentaron en el negocio dos sujetos portando armas de fuego y los mismos nos sometieron, nos dijeron que nos tiráramos al suelo, luego me despojaron de mi cartera contentiva de diez mil bolívares en efectivo, un cheque del Banco Unión por ciento diez mil bolívares, el cual ya fue anulado, dos cheques devueltos del Banco del Caribe, mis documentos personales…” ; “…de la caja registradora se llevaron como ochenta mil bolívares…” ; “…un cheque de once mil bolívares del Banco de Venezuela, también me quitaron un reloj, marca Casio, negro, correa de plástico negra, valorado en cuatro mil bolívares,…”

Cursan en autos como elementos de convicción los siguientes:

  1. - Inspección Ocular N° 406 de fecha 25 de Julio de 1995, suscrita por los Funcionarios M.S.P. y N.Y.R.J.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, Realizada en carrera Quinta, entre calles 19 y 20, Guanare Estado Portuguesa, Palacio Infantil (Folio 07)

  2. - Acta policial en fecha 25 de Julio de 1995, suscrita por el funcionario M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.

  3. - Acta policial en fecha 28 de Noviembre de 2000 suscrita por el funcionario Detective W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, donde se dejó constancia relacionada con los hechos.

  4. - Declaración, de fecha 26-07-1995 el ciudadano M.H.D.R., quien dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.

  5. - Avalúo Prudencial, de fecha 06-08-1995, suscrita por los Funcionarios O.A.B. y F.A.V., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes dejan constancia de lo siguiente: Para los efectos del presente AVALÚO PRUDENCIAL, las piezas descritas han sido justipreciadas tomando muy en cuenta los datos aportados en la Denuncia por la parte agraviada; por lo que su valor prudencial asciende a la cantidad de TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES. (Bs. 30.200,00)

Por consiguiente, examinado que el representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, esta Juzgadora considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto del análisis de las actuaciones señalados ut supra, queda demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual establece una pena de 8 a 16 años de presidio, y se observa que desde el 15 DE AGOSTO DEL 2000, fecha en que se practicó la última actuación, hasta la presente, no se ha practicado ningún otro acto de investigación que permita individualizar imputado alguno, por una parte y por la otra, se aprecia que los elementos de convicción recabados en la fase de investigación no son suficientes para el enjuiciamiento de la persona señalada como participe en la comisión del ilícito investigado, siendo ello así resulta claro, que no existen elementos de convicción para establecer responsabilidad penal y culpabilidad, no existiendo además posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan individualizar el imputado y poder determinar su responsabilidad, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento en la presente solicitud a pesar de no haberse señalado imputado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio PALACIO INFANTIL. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la investigación seguida contra DESCONOCIDO, iniciada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MOLINA R.U.L., Español, natural de S.C.d.T., España, de 26 años de edad, casado, Comerciante, titular de la cedula de identidad Nº E-81.381.483, residenciado Barrio La Peñita, calle 22, al lado de AD, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Háganse las notificaciones pertinentes.

La Juez de Control N° 3,

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas

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