Decisión nº PJ0662010000121 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 04 de agosto de 2.010.-

200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000092 SENTENCIA Nº PJ0662010000121

-I-

Visto

con los informes presentado por la República.

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio No. GRTI/RG/DJT/2008/4263 de fecha 31 de octubre de 2008, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante este mismo órgano por el ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.123, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., domiciliada en el Boulevard del Oro, calle Zea con calle Sucre, Local Nº 3, en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, contra la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05 de agosto de 2.008, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ante identificada, y por ende, confirmo las resoluciones y planillas de liquidación recurridas, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de Despacho del día 10 de noviembre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y visto que en la presente causa se encontraba vencido el lapso para dictar sentencia, se ordeno notificara a las partes del abocamiento (v. folio 299).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 306 al 323, 324, 325, 340 al 357), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000048 de fecha 17 de marzo de 2.010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 364 al 367).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, compareció el representante del Fisco Abg. J.C.V., admitidas las mismas en fecha 16 de abril de 2.010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0662010000061 en los términos de la misma (v. folio 386).

En fecha 10 de junio de 2.010, se dijo visto con el informe presentado por el representante del Fisco Nacional Abogado J.C.V., dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario; asimismo, se fijó el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia (v. folio 414).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de octubre de 2.006, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió P.A. GRTI/RG/DF/VDF/PINTG II/2920, mediante la cual faculta al funcionario N.O.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.979.699, funcionario adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente previstos en el artículo 145 numerales 1,2,3,4,5,6,7,8 del Código Orgánico Tributario y todos aquellos establecidos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto a los Activos Empresariales, Impuesto al Valor Agregado y sus correspondientes reglamentos; y notificada en fecha 25 de octubre de 2006 a la contribuyente (v. folio 22).-

En fecha 25 de octubre de 2.006, se levantaron las Actas de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2920-01 321458 y Nº GRTI/RG/DF/2920-02 321458, ambas notificadas a la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 23, 24).

En la misma fecha, se emitieron las Actas de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2020-03 321458 y la Nº GRTI/RG/DF/2920-05 321458, notificadas a la contribuyente en esa misma fecha (v. folios 25 al 27).

Así las cosas, en fecha 30 de octubre de 2.006, fue notificada la contribuyente las dieciséis (16) Planillas de Liquidación, con sus respectivas Planillas Para Pagar (v. folios 149 al 180).

Posteriormente, la Administración Tributaria dictó Auto de Recepción de Recurso Jerárquico Nº 002-2006 de fecha 04 de diciembre de 2.006 (v. folio 145).

De seguida, en fecha 05 de agosto de 2.008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, emitió Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 (v. folios 05 al 20).

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

 Que el fiscal actuante incurrió en omisiones que afectan la totalidad del acto administrativo, tales como la ausencia de apreciación y admisión de documentos que cumplen con los requisitos establecidos en la norma vigente que la regula, en materia de Declaraciones y Pago del Impuesto, por presentar Declaraciones que no adecuaban a lo establecido en el Artículo de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

 Que en la sección de Créditos Fiscales, no se discriminaban los créditos generados por los compras de bienes y servicios, sino que se presentaban en forma global. Ante esta situación, el Fiscal actuando, alegó categóricamente, que esta situación violaba tajantemente lo establecido en el Art. 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

INFORME DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación de la República ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05/08/2008 y las Planillas de Liquidación que conforma el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio; por cuanto, la contribuyente incurrió en falta a los deberes formales al presentar las declaraciones del Impuesto al valor Agregado correspondiente a los períodos junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, inobservando lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, cuya sanción es la contenida en el numeral 4 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, debidamente aplicada por la Administración Tributaria.

-IV-

PRUEBAS PRMOVIDAS POR LAS PARTES:

Resolución de Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 (v. folios 5 al 20); Memorando GRTI/RG/DA/AAC/2007/117 de fecha 04/11/2.007 (v. folio 21); P.A. GRTI/RG/DF/VDF/PINTG II/2920 de fecha 18/10/2006 (v. folio 22); Actas de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/2920-01 321458 y Nº GRTI/RG/DF/2920-02 321458 (v. folios 23, 24); Actas de Recepción Nº GRTI/RG/DF/2020-03 321458 y la Nº GRTI/RG/DF/2920-05 321458 (v. folios 25 al 27); Registro de Información Fiscal (RIF) de la contribuyente INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., (v. folio 28); Registro Mercantil de la contribuyente INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., (v. folios 29 al 36); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0320008 (v. folio 37); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0519087 (v. folio 38); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0519083 (v. folio 39); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0519062 (v. folio 40); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 1300752 (v. folio 41); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 1300740 (v. folio 42); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 2131503 (v. folio 43); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 2131804 (v. folio 44); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 2131600 (v. folio 45); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 3219009 (v. folio 46); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 3455665 (v. folio 47); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 3455669 (v. folio 48); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 3455631 (v. folio 49); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 3407126 (v. folio 50); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 3412521 (v. folio 51); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 2387827 (v. folio 52); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0387490 (v. folio 53); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0387505 (v. folio 54); Declaración de Impuesto al Valor Agregado Nº 0120248 (v. folio 55); Registros del Libro de Compras y Ventas (v. folios 56 al 132); Acta de Verificación Nº GRTI/RG/DF/2920-04 de fecha 25/10/06 (v. folios 133 al 135); Acta de Infracción Nº GRTI/RG/DF/2920-06 de fecha 25/10/06 (v. folio 136); Informe Fiscal de fecha 24/11/2006 (v. folios 137 al 145); Escrito Recursorio de fecha 01/12/06 (v. folios 146 al 148); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001031 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 149); Planilla Para Pagar Nº 0904342 de fecha 27/10/06 (v. folio 150); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 0810012225001033 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 151); Planilla Para Pagar Nº 0904342 de fecha 27/10/06 (v. folio 152); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 0810012225001036 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 153); Planilla Para Pagar Nº 0904345 de fecha 27/10/06 (v. folio 154); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 0810012225001038 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 155); Planilla Para Pagar Nº 0904347 de fecha 27/10/06 (v. folio 156);

Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 0810012225001039 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 157); Planilla Para Pagar Nº 0904348 de fecha 27/10/06 (v. folio 158); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001030 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 159); Planilla Para Pagar Nº 0904339 de fecha 27/10/06 (v. folio 160); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001037 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 161); Planilla Para Pagar Nº 0904346 de fecha 27/10/06 (v. folio 162); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001035 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 163); Planilla Para Pagar Nº 0904344 de fecha 27/10/06 (v. folio 164); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001034 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 165); Planilla Para Pagar Nº 0904343 de fecha 27/10/06 (v. folio 166); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001040 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 167); Planilla Para Pagar Nº 0904349 de fecha 27/10/06 (v. folio 168); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001032 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 169); Planilla Para Pagar Nº 0904342 de fecha 27/10/06 (v. folio 170); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001029 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 171); Planilla Para Pagar Nº 0904338 de fecha 27/10/06 (v. folio 172); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001044 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 173); Planilla Para Pagar Nº 0904353 de fecha 27/10/06 (v. folio 174); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001042 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 175); Planilla Para Pagar Nº 0904351 de fecha 27/10/06 (v. folio 176); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001041 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 177); Planilla Para Pagar Nº 0904350 de fecha 27/10/06 (v. folio 178); Planilla Demostrativa de Liquidación Nº 081001225001043 de fecha 27/10/06, por el monto de 168.000,00 (v. folio 179); Planilla Para Pagar Nº 0904352 de fecha 27/10/06 (v. folio 180); Auto de Recepción del Recurso Jerárquico Nº 002-2006 de fecha 04/12/2006; de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se le otorga el valor probatorio que se desprende de la misma. Así se decide.-

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Planteada la controversia conforme al debate de autos, quien decide, observa que la thema decidendum recae en verificar la legalidad o no de la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05 de agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto, quien decide pasa a examinar si se encuentran o no ajustadas a derecho las sanciones impuestas a la contribuyente, al contravenir lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En tal sentido, se advierte que la recurrente denuncia inicialmente, que la Administración Tributaria incurrió en un vicio en el procedimiento, puesto que se omitió el procedimiento sumario.

No obstante, se observa que en las respectas Actas de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2920-01 321458 y Nº GRTI-RG-DF-2920-02 321458, ambas de fecha 25 de octubre de 2.006, se indicó (respectivamente) a la recurrente que:

“Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2920-01 321458…

…Omissis…

…de la contribuyente; en uso de las facultades establecidas en los Artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario vigente, con el fin de hacer formal requerimiento de la siguiente documentación original:

  1. RIF y NIT

  2. Inscripción en el Registro Mercantil

  3. Planillas de Declaración IVA correspondiente a los periodos: febrero 2005 a septiembre 2006 (anexar copias).

  4. Planillas de Declaraciones Definitivas de ISRL e IAE correspondiente al ejercicio fiscal: 2004 y 2005 (anexar copias).

  5. Libro de Compras y Ventas (Contribuyente Ordinario) Libros de compras y ventas (Contribuyente Ordinarios) o libros de registro de operaciones;(Contribuyentes Formales)

  6. Libro de control y mantenimiento de maquinas registradora; N/P

  7. Último talonario de ventas o reportes “Z” del día anterior, reporte “X” para el momento de la visita; N/P

  8. Documento de Propiedad o Contrato de Arrendamiento del Local Comercial y Última factura de Pago.

El presente requerimiento deberá ser cumplido de manera “INMEDIATA”.. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-DF-2920-02 321458

…Omissis…

…de la contribuyente; en uso de las facultades establecidas en los Artículos 127, 130, 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario vigente, con el fin de hacer formal requerimiento de la siguiente documentación original:

1. Libro de Compras y Ventas de minerales Preciosos ó de Minas (copias).

2. Libro de Inventario 2004 hasta la fecha (Copias).

3. Comprobante de retenciones del I.V.A (Copias).

4. Licencia de Minas (Copias

5. Libro de control de contratos con pacto de retracto.

El presente requerimiento deberá ser cumplido de manera INMEDIATA…

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

En atención a ello, se también se observa que en la impugnada Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05 de agosto de 2.008 (v. folios 05 al 20), que el órgano fiscal investigador, sobre este particular estableció que:

…Omissis…

Ahora bien, vistos y analizados como han sido los actos administrativos objeto de impugnación, los argumentos hechos por la recurrente y los demás recaudos que cursan en el expediente formado con ocasión del presente recurso jerárquico, esta Alza.A. se pronuncia en los siguientes términos:

…omissis…

Conforme a lo establecido en el artículo 127 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la visita fiscal, la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación en todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir de manera inmediata a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

Es decir, que en el ejercicio de su potestad fiscalizadora, la Administración Tributaria puede requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria, los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales, los cuales constituyen obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamentos o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella.

Por consiguiente, tenemos que la Administración Tributaria en el ejercicio de su facultad investigativa puede actuar de dos distintas formas, las cuales son:

a) Verificadora, la cual consiste tal como su nombre lo indica en verificar si el contribuyente ha dado cumplimiento a los deberes formales que establece el ordenamiento jurídico, basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que, en tal caso, la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la ley, tal y como sucedió en el caso de autos.

b) Determinativa, ésta implica un proceso de fiscalización de fondo donde los funcionarios actuantes deben determinar si en un caso en particular se concretó y exteriorizó la situación objetiva establecida en la Ley para la configuración del hecho imponible que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria o si por el contrario no existe crédito tributario procedimiento determinativo que sirve de concreción y causa del acto administrativo a ser dictado en el cual se prevé la participación del contribuyente a través de la presentación del correspondiente escrito de descargos y de la aportación de pruebas pertinentes para sustentar sus alegatos

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Por otra parte, en relación con el debate planteado, es necesario denotar que el legislador patrio, en los artículos 42 y 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 163 del Código Orgánico Tributario, determinó lo siguiente:

Artículo 42: Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario.

Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración Pública.

Los términos y plazos que se fijaren por meses o años concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debería cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo respectivo expirará el primer día hábil siguiente.

TITULO III

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

…Omissis…

DE LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO.

Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de partes interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenara la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o interese legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

Artículo 163. Del Código Orgánico Tributario:

Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo anterior surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Tomando en consideración las formulas jurídicas precedente, y a la par que este caso en concreto, se refiere a un procedimiento de investigación aperturado, sustanciado y decidido por la Administración Tributaria a la contribuyente INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., se hace necesario aclarar que en los procedimientos administrativos de verificación de cumplimiento de deberes formales, no se apertura procedimiento sumario alguno, en razón de que su objetivo lo constituye la supervisión del efectivo cumplimiento de los deberes esenciales en el ejercicio de una correcta actuación tributaria. Que de ninguna manera puede el recurrente alegar la falta de información con relación a la falta de información en cuanto a sus deberes y derecho para justificar su falta.

En efecto, el procedimiento in examine, se haya circunscrito a la normativa vigente, contenida en la Sección Quinta del Código Orgánico Tributario de 2.001, que trata del procedimiento de verificación, conforme se detalla a continuación:

Artículo 172: “La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de agente de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

Artículo 173: En los casos en que la Administración verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará al contribuyente o responsable, conforme a las disposiciones de este Código”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Y siguientes.

En sintonía con el análisis precedente, quien suscribe debe obligatoriamente admitir que la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la imposición de la sanción, como lo es, en el caso que nos ocupa, el procedimiento de verificación de oportuno cumplimiento de los deberes formales, al verificarse en los autos que el mismo corresponde con la normativa establecida para ello. En consecuencia, se desestima el alegato referido a la falta de apertura de un procedimiento sumario Así decide.-

De seguida, el contribuyente invoca a su favor, el vicio de falso supuesto de derecho por inadecuada aplicación de la norma contenida en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

En este sentido, se debe tomar en consideración que al denunciar el vicio de falso supuesto permite al Juzgador revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material e electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.

En nuestro país, de acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos,

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos.

    De hecho, en aquella época, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de Mayo de 1.984, estableció que existe falso supuesto cuando:

    …la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado

    . (Resaltado de este Tribunal).

    Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares, como de los actos de efectos generales.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, pueden ser:

  4. La ausencia total y absoluta de hecho: La administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  5. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  6. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Retrata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En este orden de ideas, ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2.002, lo siguiente:

    A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Resaltado de este Tribunal).

    De lo anterior se desprende, que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

    Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

    Visto esto, es oportuno denotar lo previsto en el artículo 47 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 59 de su Reglamento:

    Artículo 47.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y condiciones que establezca el Reglamento.

    La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así corno de entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para tramitar el pago correspondiente.

    Articulo 59.- Los contribuyentes a que se refieren los artículos 5, 7 y 10 de la Ley i, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.

    Entre las operaciones gravadas que generen crédito fiscal se incluirán las correspondientes a las prestaciones de servicios provenientes del exterior.

    Asimismo, deberán declarar si existieren excedentes de crédito fiscal del período de imposición anterior, y determinar el impuesto por pagar o si correspondiere, indicar en la misma el excedente del crédito fiscal resultante.

    En la declaración también deberá dejarse constancia, en forma separada, si fuere el caso, del monto de las exportaciones realizadas en el período de imposición, sujetas a la alícuota del cero por ciento (0%). Igualmente, deberá constar también por separado el monto del impuesto retenido o percibido en el período de imposición como responsable a título de agente de retención o de percepción o en otra calidad de responsable del impuesto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).

    De la normativa supra transcrita podemos concluir, primero, la materialización del deber de contribuir con las cargas públicas, pautado en el artículo 133 de la Constitución Nacional, mediante el impuesto al valor agregado y, segundo, los lineamientos para cumplir los contribuyentes con esas formalidades; directrices creadas por el legislador ante la necesidad del ente fiscalizador para realizar su trabajo investigativo, consecuente con una planificación fiscal efectiva.

    Ahora bien, el ente tributario en el acto administrativo impugnado, sostiene que la recurrente presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto. Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006.

    Igualmente observa esta Sentenciadora, que la representación judicial de INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., en esta instancia judicial no aportó a los autos prueba alguna tendiente a reforzar el rechazo de la infracción detectada por el fiscal actuante en sede administrativa. Máxime, cuando el argumento de la recurrente se encuentra muy relacionado con la actividad que tiene de desvirtuar las afirmaciones e interpretaciones a la norma aplicadas por la Administración Tributaria Regional, en la cual se haya inmersa la denominada “presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos”, al provenir de autoridades públicas que están obligada a actuar de acuerdo con la normativa vigente.

    En consecuencia, del examen realizado a las probanzas que corren insertas en los autos, no se haya distorsión alguna en la situación de hecho verificada por el órgano investigador, la cual, a criterio de quien decide debió ser enervada por la recurrente durante el debate procesal y, en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada a fin de demostrar la falsedad de tales hechos; no haciendo otra cosa más que exponer v sus alegatos tanto en sede administrativa como en sede judicial, lo que conlleva inevitablemente a desestimar su alegato referido de nulidad por falso supuesto de hecho. Así se decide.-

    Por tanto, ante la manifestación voluntaria de la contribuyente, al señalar que: “…el error no fue de hecho, sino de omisión, con lo cual no se perjudica al Estado como sujeto activo… Como resultado de esta revisión procedimos a corregir el error de omisión presentado en las Declaraciones presentadas a partir de esta última fiscalización”, y visto que no fue verificado en los autos, algún vicio de nulidad absoluta dentro de los actos administrativos impugnados por la recurrente, conforme lo prevé el articulo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, y que provoquen imperativamente el fenecimiento del procedimiento de investigación in examine, quien suscribe, haya ajustado a derecho tanto la procedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente, contenidas en las planillas de liquidación impugnadas, como la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05 de agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmatoria de las mismas. Así decide.-

    -VI-

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio No. GRTI/RG/DJT/2008/4263 de fecha 31 de octubre de 2008, remitido a este Juzgado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT) ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, interpuesto ante este mismo organismo, por el ciudadano A.J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.537.123, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., domiciliada en el Boulevard del Oro, calle Zea con calle Sucre, Local Nº 3, en la población de Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, contra la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05 de agosto de 2.008, que declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ante identificada y confirmo las resoluciones y planillas de liquidación recurridas, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA: Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/216 de fecha 05 de agosto de 2.008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

SEGUNDO

Se ORDENA a la Administración Tributaria la nueva emisión de la Planilla de Liquidación conforme al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2.001. Asimismo, se conmina al contribuyente de autos, a pagar la respectiva Planilla en una Oficina receptora de Fondos Nacionales.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil INVERSIONES CHIQUINQUIRA, S.R.L., en el cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso contencioso tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se declara.-

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y notifíquese a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT). Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000121.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/giovanna.

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