Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal – Sección Adolescente

Cumana, 27 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO: RV01-X-2007-000017

JUEZA PONENTE: Dra. C.Y.F.

Se ha recibido por ante esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Sede Cumaná, la presente causa, en virtud del conflicto de no conocer planteado por el precitado Tribunal, a objeto de que esta Corte de Apelaciones resuelva lo conducente.

Señala la Jueza abstenida abogada Ayskel Martínez lo siguiente:

Visto el contenido del oficio Nº E-A-074-07, de fecha 09 de Mayo de 2007 emanado de Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, recibido en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2007, donde dicho tribunal devuelve el asunto seguido en contra del ciudadano R. L. C. C., en la cual quedo definitivamente firme la sentencia en la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, decisión esta que fue publicada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2007 y el argumento dado por el mencionado Juez de Ejecución, para la devolución de dicho asunto, donde en auto de fecha 02 de Mayo de 2007 se limitó simplemente a señalar lo siguiente:

La Fase de Ejecución se creó para ejecutar Sentencias Condenatorias privativas o no de libertad.

La creación de esa etapa, fue para judicializar el control de la sanción, que anteriormente estaba en manos de un órgano administrativo, con el objeto de evitar que se restrinjan derechos mucho más allá que los contemplados en la sentencia…

Luego, a los efectos de argumentar las razones por las cuales ha planteado el conflicto de no conocer y sostenido la competencia del Tribunal de Ejecución, para ejecutar el Decreto de Sobreseimiento, dictado por el Tribunal de Control a su cargo, en fecha 30 de Marzo de 2007, a favor del ciudadano R. L.C. C., la precitada Jueza ha sostenido lo siguiente: “En la competencia penal, el legislador dividió el proceso en cuatro fases claramente definidas”,

Mas adelante sostiene:

”La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en establecer la competencia de los tribunales de ejecución, para conocer de las causas donde la sentencia haya sido absolutoria, así ha quedado señalado en sentencia Nº 726, de fecha 09 de octubre de 2001, emanado de la Sala Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros:

Ahora bien, la solicitud de A.I.O. se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del articulo 472 de Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, estos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal absolutoria o condenatoria

La Jueza de Ejecución, abogada Z.V. expresa lo siguiente:

Por recibida la presente causa, emanada del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; se observa, que riela a los folios 67 al 70 de la presente causa, decisión mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del ciudadano R. L. C. C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.345.397, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-05-89, hijo de C.M.C. y R.J.B., residenciado en la Avenida Carúpano, Frente a la Escuela la Creación Caigüire, Casa N° 54, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; a quien se le iniciara causa, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos A.K., Sung Min Kim y Taewon Kim; y siendo que en la presente causa, no hay sanción alguna que ejecutar, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, observa:

La Fase de Ejecución se creó para ejecutar Sentencias Condenatorias privativas o no de Libertad.

La creación de esa etapa, fue para judicializar el control de la sanción, que anteriormente estaba en manos de un órgano administrativo, con el objeto de evitar que se restrinjan derechos mucho más allá que los contemplados en la sentencia. En tal sentido, los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen la competencia del juez de ejecución, al señalar:

Artículo 646 “El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

Artículo 647 “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

  1. vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;

  2. controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;

  3. vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley;

  4. velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;

  5. revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;

  6. controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas;

  7. conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad;

  8. decretar la cesación de la medida;

  9. las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen

De los artículos antes transcritos, se puede observar que no se hace señalamiento alguno, acerca de que el Juez de Ejecución, deba encargarse de realizar los trámites, a los fines del archivo definitivo de los sobreseimientos, dictados en otras fases. Ahora bien, cabe Preguntarse: ¿Qué es el Sobreseimiento?

El Sobreseimiento, no es más, que una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, que pone fin al proceso, precisamente, porque le falta una condición necesaria para sancionar, tal como se desprende del literal “d” del artículo 561 de la LOPNA, razón por la cual, no habiendo sanción, ¿Qué se debe ejecutar? ¿El cumplimiento de qué sanción se va a controlar? ¿Qué derechos del adolescente se van a resguardar?

El Sobreseimiento, una vez que quede firme, lo que corresponde, es enviarlo al Archivo, para el resguardo del expediente y eso corresponde hacerlo, al juez que dicte la decisión. En atención a lo antes señalado, este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley especial; remitir la presente causa, al Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes

RESOLUCION

Esta Corte de Apelaciones para resolver, procede a hacer las siguientes consideraciones:

La exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea: “La Sección 3ª regula lo concerniente a la ejecución de las sanciones aspecto medular que explica cuestiones de tanta importancia como exigencia de entidades y programas públicos y privados, debidamente registrados, para garantizar su adecuado cumplimiento y el logro de su finalidad educativa” (2000, p. 62)

En concordancia con lo antes señalado, el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al definir el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala como uno de los objetos de dicho sistema: “el control de las sanciones correspondientes” (2000, p.63)

En perfecta congruencia con lo antes planteado, la misma exposición de motivos, señala que: “El capítulo culmina con la sección 4ª que prevé el control de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, para garantizarle el cumplimiento de sus objetivos…se ha dispuesto la intervención judicial especializada que entre otras atribuciones, debe revisar las sanciones impuestas…”

Del mismo modo, el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su aparte tercero plantea: “El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un Juez profesional que se denominará Juez de ejecución”

Vásquez, citada por Morais (2001, p. 94) define la fase de ejecución en los siguientes términos “Es un conjunto de actos necesarios para la realización de la sanción contenida en una sentencia condenatoria definitiva emanada del Juez o tribunal competente”

Del texto de las citadas disposiciones y posición doctrinal se verifica que la fase de ejecución, ha sido concebida como un mecanismo de carácter procesal que atribuye a un órgano jurisdiccional de la función de controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente, además de resolver las incidencias ocasionadas por como resultado de la ejecución.

Lo antes sostenido se verifica del contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desprendiéndose de las mismas que el juez de ejecución se encargará de controlar el cumplimiento de la sanción o medidas impuestas al adolescente, así como de velar por el respeto y garantía del ejercicio de los derechos correspondientes al adolescente sancionado, trátese de privación o no de libertad, tal como se verifica de los artículos 630 y 631 de la misma ley.

Ahora bien, las funciones a ser cumplidas por el juez de ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, serán complementadas con aquellas previstas en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo cuanto sea aplicable, por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes señalado se desprende que al Juez de ejecución del sistema penal de responsabilidad del adolescente, conoce de todo lo concerniente a la libertad del sancionado, a la acumulación de las sanciones, a las visitas a las entidades de atención, de los incidentes relacionados con la ejecución de la sanción, concordante tal atribución con aquella que se desprende del texto de los antes citados artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que les corresponde resolver lo relativo al cumplimiento, a la extinción, al cómputo, más no lo relacionado con las fórmulas alternativas mencionadas en las norma supletoria, previstas sólo para el caso de penas tal como han sido concebidas para el sistema penal aplicable a adultos, lo mismo ocurre con la ley de redención por el trabajo y el estudio, no aplicables para el sistema penal juvenil.

El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, plantea: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia…”

Quiere decir lo antes señalado y así se desprende de las antes citadas y transcritas normas, cuando de libertad se trata, la norma se refiere al otorgamiento de la libertad resultante del cumplimiento de la sanción, pero no precisamente producto de una sentencia absolutoria.

Entonces podemos decir que la Sentencia Absolutoria es aquella que resulte del debate oral y en el caso del adolescente, de una audiencia reservada y caracterizada por la confidencialidad de los datos relacionados con la identidad del adolescente, siendo un elemento distintivo de la dicha sentencia que el pronunciamiento libera de responsabilidad a la persona sometida a proceso, es decir, resulta de una decisión que resuelve el fondo del asunto objeto del debate.

Siendo así, el sobreseimiento no puede ser una sentencia absolutoria.

Los efectos del sobreseimiento, según E.L.P.S. (2001, p. 352): “son idénticos al de la sentencia absolutoria y lógicamente, la persona respecto a la cual ha operado el sobreseimiento no irá a juicio oral, por lo que se dice que el sobreseimiento es una forma anormal de terminación del proceso penal”

Ahora bien, una cosa es que los efectos del sobreseimiento sen igual a los de la sentencia absolutoria y otra es que se pretenda sostener que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria.

Probablemente la posición asumida por la Jueza de control, al considerar que el sobreseimiento es una sentencia absolutoria se debe a lo contemplado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala dicho texto, la sentencia absolutoria se dictará para condenar, absolver y sobreseer.

No obstante, del mismo texto de la norma se deja sentado que son cosas distintas, la decisión que absuelve y la que sobresee.

El sobreseimiento de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicha figura, la misma procede en fase de investigación, en fase intermedia y hasta en la fase de juicio, pero esto último no implica que si procede en la última de las mencionadas etapas procesales, sea como sentencia definitiva y además absolutoria.

Tal como puede verificarse de la normativa que prevé la institución del sobreseimiento, el mismo procede de conformidad con las causas contempladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en concordancia con las previsiones del literal d) del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo, procederá cuando falte una condición necesaria para aplicar una sanción.

Una vez ejercida la acción, en fase intermedia puede proceder el sobreseimiento, de oficio, a petición de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de una excepción, o de la no admisión de la acusación.

En fase de juicio, si concurriera alguna causal extintiva de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá el sobreseimiento.

Ahora bien, el legislador prevé conforme al artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cuando concurriera una causal extintiva de la acción se dictará sentencia absolutoria, lo que no es procedente, en caso de cosa juzgada, de muerte del acusado, puesto que en esos casos, la única figura posible es el sobreseimiento de la causa.

En otros casos, que impliquen el no establecimiento de la responsabilidad del acusado, procede una sentencia absolutoria, hecho que se desprende de decidir sobre el fondo del asunto debatido.

Como puede verse, el sobreseimiento es una resolución que resuelve una incidencia, sin pronunciamiento sobre el fondo del asunto objeto de debate, por lo que la misma se dictará, siempre antes del debate o después de realizado este sólo ante la concurrencia de causas extintivas de la acción.

No procede el sobreseimiento en fase de ejecución, por cuanto que si el mismo procede ante la falta de una condición necesaria para aplicar la sanción, y estando sancionado el adolescente, en caso de muerte se produce la extinción de la sanción y lo que procede es el cese de la ejecución.

La sentencia absolutoria se hará efectiva en la propia sala de audiencias, tal como se desprende del texto del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parte in fine.

Cuando la sentencia, a la cual hace referencia la Jueza de control, ciertamente corrobora que cuando el Juez de ejecución tiene que ver con libertad, lo es con relación a la del sancionado, por lo que deberá resolver los trámites relativos a la misma, como consecuencia del cumplimiento de la sanción impuesta.

Quiere decir, entonces que si se produjera una decisión absolutoria o un sobreseimiento, los efectos de dicha resolución deberán ser directamente ejecutados por el Tribunal que las dictó, es decir, la libertad, la cesación de medidas cautelares y por supuesto la remisión a archivo de las actuaciones, ya que pudiendo lo más, podrá lo menos, sin necesidad de requerir u ordenar a un Juez de ejecución que cumpla con esta última actividad, que representa tal como señala el Juzgado de ejecución informante, dictar un auto de mero trámite a objeto de enviar las actuaciones a los archivos correspondientes.

Los razonamientos antes expresados, permiten señalar:

  1. Que la fase de ejecución, tal como se desprende de la normativa citada, fue diseñada para el control del cumplimiento de la sanción impuesta;

  2. Que dicha fase está a cargo de un Juez

  3. Que no puede pretenderse atribuir al Juez de ejecución, funciones no previstas en la ley,

  4. Que el sobreseimiento no es una sentencia absolutoria;

  5. Que el sobreseimiento surte los mismos efectos de la sentencia absolutoria;

  6. Que la sentencia absolutoria toca el fondo del asunto objeto del debate;

  7. Que el sobreseimiento no toca el fondo del asunto objeto del debate;

  8. Que por tener los mismos efectos, no es posible que se pretenda otorgar al sobreseimiento los caracteres de sentencia que absuelve;

  9. Que la sentencia absolutoria se ejecuta de inmediato en sala, no sólo como lo plantea el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la parte in fine del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

  10. Que el sobreseimiento debe ser ejecutado por el tribunal que lo dicte;

  11. Que de la previsión anterior se desprende que corresponde al Juez que dictó la decisión no sólo ejecutar sus efectos, sino enviar las actuaciones para su correspondiente archivo.

Del mismo modo y con fundamento en lo antes expresado, lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza de Control Abogada Ayskel Martínez, a quien corresponderá proveer lo conducente, tales como entrega de los bienes objeto del delito si fuera el caso, el calculo de las costas procesales, con el fin de remitir las actuaciones al archivo Judicial.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones de la Sala Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por la abogada Ayskel Martínez, en su condición de Jueza de Control de este mismo circuito. SEGUNDO: Se ordena a la misma proveer lo conducente a fin de que el Tribunal a su cargo, remita las actuaciones a los archivos correspondientes.

Publíquese, regístrese, Diarícese.

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior Ponente,

DRA. C.Y.F.

El Juez Superior

DR. D.R.R.E.S.,

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario,

Abg. AULIO DURÁN LA RIVA.

CYF/lem.-

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