Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 12 de Junio de 2012

202º y 153°

ASUNTO: RP01-R-2012-000087

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E. GUERRA EDGEHIL, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.R. M. B., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la Acción Penal, solicitado por la defensa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del ciudadano H.J.M.M., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada M.E. GUERRA EDGEHIL, actuando en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J. R. M.B. en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…el artículo 615 de la LOPNNA,…establece los lapsos específicos de prescripción de la acción penal en esta materia espacialísima, haciendo una distinción en cuanto se trate de delitos considerados graves o no; indicando además que los términos para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

De lo anterior se colige, que el legislador en esta jurisdicción especial permite que se aplique lo siguiente, artículo 110 del Código Penal: “La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.

En este caso en especifico, cuando el tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, libró la orden de captura en contra del hoy ciudadano, J. R. M. B. en fecha 19-01-2007, se interrumpió la acción penal, y comenzó a correr nuevamente la misma, desde ese día, tal y como lo dispone el artículo 110 del Código Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la LOPNNA, por lo que no puede pretender el tribunal, que cada vez que ratifique una orden de captura o requisitoria en contra de un imputado, la acción penal quedará interrumpida.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación Sentencia N° 830, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-06-2009,…

LA sentencia recurrida, además de causarle un gravamen irreparable al hoy ciudadano, J. R.M. B., de 22 años de edad, esta inmotivada, por cuanto la Juzgadora, no indica el por qué declara SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento Definitivo por prescripción de la Acción Penal, sino que se limita a transcribir el contenido del artículo 615 de la LOPNNA y posteriormente plasma en el particular sexto, lo que debe entenderse por prescripción, pero no hace un análisis debido, del por qué toma esa decisión.

En este sentido, se hace necesario resaltar, que no basta con que el Sentenciador señale el contenido de una norma y presente aportes doctrinarios relativos al punto que se le plantea, sino que además debe indicar el por qué toma dicha decisión, expresando clara y detalladamente cuál es el basamento legal y constitucional para arribar a tal determinación.

Dentro de este contexto, cabe igualmente señalar el contenido de la Sentencia N° 247, de fecha 30-05-2006, dictada por la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C06 -0210, …

Adminiculado a lo anterior, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no violación de los Principios y Garantías Procesales, en Sentencia N° 988, de fecha 13/07/2000. (Expediente N° Coo-0682)…

Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del M.T. de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano jurisdiccional para que cumpla o no con las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.

En la materia espacialísima que nos ocupa, el proceso penal ha sido concebido para adolescentes, es decir aquellas personas cuyas edades están comprendidas entre doce (12) años cumplidos y menos de dieciocho (18) años de edad, por lo que resulta nugatorio el hecho, que la Juzgadora considere que se le estaría dando a esta persona en desarrollo, una especie de favorecimiento por así decirlo, cuando se le ha decretado una orden de captura por no comparecer al llamado realizado por el Tribunal, si la propia Ley prevé la institución de la prescripción y nos remite al Código Penal Venezolano, por expresa disposición del artículo 537 de la LOPNNA.

Con base a lo expuesto anteriormente, cabría plantearse la siguiente interrogante: ¿En algún momento de la vida, podrá prescribir la acción penal en materia penal juvenil cuando se haya librado en contra de un adolescente una orden de captura?

De acuerdo a la sentencia recurrida pareciera que “NO”. Entonces, si la acción penal quedó interrumpida con la orden de captura, ¿Cuál seria la oportunidad legal para que esta causa que se inició el 02-05-2004, por el delito de Lesiones menos Grave, se extinga?

¿Cuál seria la connotación de la sanción de Reglas de Conducta solicitada para ese adolescente, cuando éste sea capturado siendo adulto, como en el presente caso que cuenta con 24 años de edad?

En virtud de lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación, sea admitido y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de fecha 12-04-2012, y se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Sexto del Ministerio Público de Responsabilidad Penal del Adolescente, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12-04-2012, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

:

Visto el escrito presentado por la Abg. M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado J. R. M. B., a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de Hurto Simple, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.M.; mediante el cual expone entre otras cosas: “…Solicito de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en estrecha concordancia con los artículos 318, numeral 3° y 48, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal…” Asimismo señala: “…se puede evidenciar que la acción penal, se interrumpió en fecha 19-01-2007, en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado a su cargo; no obstante, desde esa misma fecha (19-01-2007) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo…”; este Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes antes de decidir observa:

Primero: La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2006, siendo las 6:10 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre efectuando labores de patrullaje en la Urbanización El Dique, un grupo de personas le hacen llamado y en eso uno de ellos dijo ser y llamarse H.J.M. y le hizo entrega de un adolescente manifestándole que el mismo se había introducido en su residencia y había sustraído varias prendas de vestir y un tobo de color verde, haciéndole entrega de lo recuperado, por lo que se impuso de su detención al adolescente J. R.M. B..

Segundo: En fecha 13 de junio de 2006 la Representación Fiscal interpone acusación en contra del adolescente J.R.M.B. por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, solicitando la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año; fijándose la Audiencia Preliminar en diversas oportunidades sin que el adolescente compareciera al acto, por lo que se ordenó la captura del mismo en fecha 19 de enero de 2007, siendo ratificada en fecha 10 de octubre de 2007, y en fecha 29 de abril de 2009.

Tercero: Ahora bien, la Defensa está solicitando se decrete el Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, por cuanto se puede evidenciar que la acción penal se interrumpió en fecha 19-01-2007, en virtud de la orden de captura dictada por este Juzgado a su cargo; no obstante, desde esa misma fecha (19-01-2007) y de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de cinco (05) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, denotándose que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud del transcurso del tiempo.

Cuarto: El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Quinto

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que si bien es cierto que para los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad de acuerdo al contenido del parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 de la Ley Especial, la prescripción opera a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, no es menos cierto que la evasión interrumpe la prescripción; en consecuencia, debe considerarse que el hecho de que al adolescente se le haya librado orden de captura por no comparecer a los llamados realizados por este Tribunal al Acto de Audiencia Preliminar, interrumpió la prescripción quedando suspendido el proceso hasta tanto sea materializada la captura del mismo.

Sexto

En tal sentido la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado y a la vez como un reconocimiento a favor del encartado, de que el proceso que se le abrió sólo puede existir durante un plazo razonable, que debe de ser legal, es decir que es una institución dispuesta a motivar a sus órganos en la función de persecución. Si los funcionarios que ejercen éstos hacen caso omiso, le restan importancia a ese poder deber de la función penal y permite que se agote el tiempo legal sin que se defina definitivamente el proceso, pueden resultar responsables por sus retardos, por su lentitud. Dejando claro que no es más que una garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro se los límites temporales que él mismo se ha impuesto como razonable para ello; pero si el tiempo ha transcurrido por evasión de la persona llevada a un proceso penal, el Estado no debe ser sancionado por ello y no debe reconocerse la prescripción a su favor.

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, interpuesta por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente J.R. M. B., de 16 años de edad (para el momento de ocurrir los hechos), nacido el 28-07-1989, hijo de N.B. y M.C.M., indocumentado, domiciliado en la Urbanización El Dique, Segunda Calle, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta participación en el delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.M.M.; todo ello conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena ratificar los oficios N° 2CA-048-07 de fecha 19/01/2007, 2CA-1812-07 de fecha 10/10/2007 y 2CA-0847-09 de fecha 05/05/2009 librados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de los cuales se ordenó la captura del acusado de autos, indicando en el Oficio la dirección y los datos completos del mismo. Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como las actas procesales remitidas a esta Alzada, esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Para iniciar la explanación de la presente decisión referida a la procedencia o no de la prescripción de la acción penal para que sea suceptible el proceso de un sobreseimiento definitivo, hemos de dejar plasmado el concepto de prescripción, de acuerdo al maestro E.C.C. y nuestra Sala de Casación Penal, conceptos éstos inmersos en la sentencia N° 543 de la Sala de Casación Penal de fecha 06/12/2010. Así tenemos:

Parra el primero de los citados: “ la prescripción consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido”.

La Sala de Casación Penal, la define como, “una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado”.

En el presente caso la recurrente ejerce el derecho de apelar de la decisión que consideró y así lo decretó el Tribunal A Quo, que la prescripción alegada y con ella el sobreseimiento definitivo, no operaba por cuanto ante la incomparecencia del adolescente a la convocatoria del Tribunal para la realización de la Audiencia Preliminar, la orden de captura librada en su contra hacía operar la interrupción de la misma.

Es con respecto a esta consideración que esta Alzada ve con preocupación como la recurrente de autos manifiesta en su escrito recursivo su discordancia con este criterio, lo que nos lleva a considerar que la misma estaría de acuerdo y en pos de una impunidad cuando estas situaciones se ocurren, a sí como que la impunidad ha de favorecer a su representado.

Este Tribunal Colegiado, vista las argumentaciones que se han expuesto en la decisión recurrida y con ella el criterio encontrado de la recurrente, considera al respecto lo siguiente:

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referido a la Prescripción de la acción, reza de la manera siguiente en su encabezamiento:

ARTÍCULO 615: La acción prescribirá a los cinco años en los casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción…

PARÁGRAFO PRIMERO: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.”

PARÁGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.”

Al remitirnos entonces al Código Penal para las causas de la prescricpción y con ello las causas que producen su interrupción encontramos como en el artículo 110 el legislador estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 110: Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpe también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquiera persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción

.

En el contenido del recurso esgrimido, podemos leer como la recurrente trascribió parcialmente el contenido de la sentencia N ° 830 de la Sala Constitucional de fecha25 de marzo de 2010, en la cual ciertamente se expresa que el proceso penal juvenil se caracteriza por ser más favorable y garantísta, así como más breve en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas procesales y sancionatorias.

No obstante ello, tal como lo expresa el contenido de la sentencia N ° 543 de fecha 06/12/2010 , dictada por la Sala de Casación Penal, a la cual ya hemos hecho referencia, consideró al respecto lo siguiente:

OMISSIS: “…Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contraiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.”

Aunado a lo antes establecido se consideró de igual manera en la sentencia de la Sala de Casación Penal, el criterio en cuanto a que lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica Especial como causas de de interrupción de la prescripción en el Parágrafo Segundo, no pueden considerarse como actos limitativos de la prescripción, solamente esos dos supuestos allí señalados, como lo son la evasión y la suspensión del proceso a prueba, pues ello representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegídas por esta legislación especial, en los artículos 660 al 664.

Ello por cuanto el legislador no utilizó en la norma interpretada expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si la estableció la exclusión para la jurisdicción espacial de la prescripción judicial.

De allí que consideró y así lo estableció la sentencia antes identificada de la Sala de Casación Penal N° 543, que :

OMISSIS: “Serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.”

Podemos observar que en el presente caso el adolescente, para ese entonces como lo señala la recurrente, estaba siendo procesado por la presunta comisión del delito de hurto simple, tipificado y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, y cuya pena es de prisión de uno a cinco años. Se evidencia y así lo manifiesta la Jueza A Quo, que el Ministerio Público solicitó en su escrito acusatorio la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año, por lo que comenzó a fijarse la oportunidad para que se celebrara la Audiencia preliminar, acto al cual el adolescente no ha comparecido, es decir se ha sustraído el proceso penal de manera voluntaria.

Ahora bien, como ha quedado dicho con anterioridad, el artículo 615 de la Ley Organiza Especial de esta materia de adolescente, establece en su Parágrafo Primero que los lapsos apara la prescripción serán aquellos establecidos en el Código Penal. El Código Penal por su parte en el artículo 108 establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.” ( resaltado de esta Corte)

Obviamente tanto la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y por el Tribunal A Quo a los hechos imputados a J. R. M. B., se subsumen bajo este numeral antes indicado, y tal como se evidencia del contenido de la decisión recurrida, mediante la cual se indica que como consecuencia de la incomparecencia del antes prenombrado imputado a la celebración de Audiencia Preliminar en el proceso incoado en su contra, dicho Tribunal A Quo, libró ORDEN DE CAPTURA en su contra, en fecha 19/01/ 2007, ratificada en fecha 10/10/2007 y en fecha 05/05/2009, lo cal no es desmentido por la recurrente de autos, o negado, toda vez que la misma se circunscribe a expresar su criterio en contrario en cuanto a la operatividad de la interrupción de la prescripción como consecuencia de la orden de captura librada en contra de su representado.

Es así como se evidencia que hasta la presente fecha, ciertamente no ha operado la prescripción de la acción penal, toda vez que no ha transcurrido el lapso de cinco (05) años desde la fecha en la cual se libró por última vez orden de captura, tal como ha sido señalado el día 05/05/2009; por cuanto la misma interrumpe la prescripción de la acción penal, y tal como lo establece la parte in fine del artículo 110 del Código Penal, aplicable en esta ,materia especial, la prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. Y ASÍ SE DECIDE.

De allí que, en consideración a la argumentación y razones que han quedado expuestas en el contenido de la presente sentencia, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, por lo cual ha de declararse SIN LUGAR el presente recurso, y en consecuencia CONFIRMARSE la decisión recurrida por haber sido dictada de acuerdo al derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.E. GUERRA EDGEHIL, actuando en su carácter de defensora Pública del ciudadano J. R.M. B., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 12 de Abril de 2012, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA por prescripción de la Acción Penal, solicitado por la defensa, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE en perjuicio del ciudadano H.J.M.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

La Jueza Presidenta,

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior, Ponente,

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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