Decisión nº 1708-06 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoAudiencia Preliminar Acordando El Enjuiciamiento

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juzgado Duodécimo De Control

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Viernes Doce (12) de M.d.D.M.S. (2.006), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), oportunidad previamente fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las Dras. M.M., M.E. DUPUY Y S.D., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Auxiliar Octava Nacional con competencia plena con sede en Caracas, en contra de los Imputados F.R.G.M. y R.R.C.O., como CO-AUTORES en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sancionado por el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.V.M.. Se constituyó la Doctora YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Duodécima de Control y la Abogada R.V.M., como Secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: las Dras. M.M., Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las Abgs. AUDREY VILLALOBOS, YASNAIA VILLALOBOS en representación de la victima, los Defensores Privado LALINE RIVERA DE VERGARA, M.C. y P.C., asimismo los imputados de autos F.R.G.M. y R.R.C.O., quienes se encuentran actualmente con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Acto seguido, siendo las once y veinte minutos de la mañana, previo lapso de espera, se dio inicio al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, indicando la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en primer lugar que tal como se observa de las actas, en reiteradas oportunidades los imputados han revocado y designado defensores, es por lo que a los efectos de subsanar cualquier omisión se procede a preguntar a cada uno de los imputados quien o quienes son sus defensores a los efectos que se sirvan ratificarlos, así el imputado F.R.G.M., expuso: “Mis defensores son los ABGS. LALINE RIVERA DE VERGARA, J.V. y RICHARD PORTILLO“, ratificando su aceptación y jurando cumplir con los deberes del cargo. Así también el imputado R.R.C., expuso: “Mis defensores en estos momentos son los ABGS. MIGUEL COLLANTE Y P.C.” quienes ratificaron su aceptación y juramentación. Acto seguido la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA procede a informar a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público. así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, Abogada M.M.P., quien expone: “En el día de hoy encontrándome presente en el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial penal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada el 15-12-04 la cual se hizo después de una investigación exhaustiva en donde se acusa a los imputados F.R.G.M., titular de la cedula de Identidad N° 4.529.793, e igualmente al imputado R.R.C.O. titular de la cédula de identidad N° 1.000.171, como CO-AUTORES en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, conducta típica antijurídica y culpable sancionado por el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.V.M., haciendo una relación de los hechos y motivos de derechos para presentar la acusación, solicitando Representación Fiscal sea admitida la acusación, ya que la misma cumple ha cabalidad con los requisitos legales exigido, igualmente solicito sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, ya que las mismas son pertinentes, necesarias, igualmente fueron obtenidas lícitamente para demostrar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal de los ciudadanos acusados, asimismo solicito muy respetuosamente al tribunal que una vez admitida la presente acusación, decrete auto de Apertura a Juicio y se realice el enjuiciamiento de los ciudadanos F.R.G.M. y R.R.C., Asimismo solicito copia de la presente acta es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la ABG. YASNAIA VILLALOBOS, en su carácter de querellante, ratificó su escrito de acusación personal propia presentado en fecha 03 de febrero de 2004, haciendo una relación de hechos y de derecho, solicitando sea decretado el auto de apertura a juicio oral y público de los ciudadanos F.R.G.M. Y R.R.C., por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, asimismo el delito de OMISIÓN DE SOCORRO Y AYUDA, artículo 440 del Código Penal, asimismo el delito de ESTAFA AGRAVADA, de conformidad con el artículo 464 ordinal 2° del Código Penal, en relación al ciudadano R.C., sean admitidas todos y cada uno de los medios DE PRUEBAS ofrecidos por ser pertinentes y necesarias, especialmente la prueba de inspección a la Clínica La Milagrosa, suscrita por la Dra. I.M. y la Dra. M.E.R., adscritas a la División de Regulación y Control de Materiales, Equipos, Establecimientos y Profesiones de Salud de la Dirección Regional del Sistema Nacional del estado Zulia. Asimismo, la Representación de la víctima hace oposición a las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado Dr. F.G., la cual consta en la Pieza I, sean declaradas inadmisible por ser inoficiosa y no haber sido diligenciado en ningún momento por coordinación del Ministerio Público como órgano del estado como coordinador de la investigación. Igualmente ofreció como prueba conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, la testimonial e la Victima ciudadana K.V., a través de un interprete, postulando a su cónyuge JHONNY BORJAS, C.I. 5.852.633 y a su progenitora B.J.M., C.I. 1.659.344. manifestando la oposición al escrito de contestación presentado por los defensores de los ciudadanos R.C., de solicitud de sobreseimiento de la causa, basándose en el hecho de que en el no se evidencia delito alguno, Asimismo solicito copia de la presente acta es todo.” Seguidamente toma la palabra el ABG. P.C., defensor del imputado R.R.C. quien expone: “De conformidad con el 329 del Código Orgánico Procesal Penal en representación al ciudadano R.R.C.O., niego, rechazo y contradigo TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO invocados por el Ministerio Público y victima, ya que nuestro defendido es absolutamente inocente de los hechos que se le imputan en el escrito de acusación fiscal, no puede ser responsable de los delitos que se le están imputando, ya que no pueden ser probados, no fueron cometidos por el defendido que se limitó a cumplir con su sagrado deber de salvar la v.d.n.d.K.V., nunca intervino quirúrgicamente tal como se desprende de las actas, él es médico pediatra neonatólogo, trató al niño cianótico y con su pericia de años, sus años de graduado en México logra salvar a este niño y nunca intervino a la ciudadana KARENINA, su intervención solo fue con la atención al niño y no de KARENINA; por no existir una relación de causalidad entre los hechos imputados y suficientes elementos de convicción, que demuestren tiempo, modo y lugar de los hechos y la misión de R.C. son diametralmente opuestas , solicito conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el sobreseimiento conforme al artículo 318 en su numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos no pueden ser imputados a su defendido, asimismo, solicita a todo evento conforme al articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la inadmisibilidad de la acusación, pues no contiene la misma los elementos de convicción, relación de causalidad con los hechos, ya que R.C. es médico pediatra y neonatólogo; así como las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, la defensa considera que tales pruebas son impertinentes, innecesarias, 1.- como lo demuestra la inspección practicada por las Dras. I.M. y M.E.R., adscritas a la Dirección Regional de Sistema Nacional de S.d.E.Z., quienes realizan inspección a la Clínica La Milagrosa, informe técnico que también es ofertado como medio de prueba, pruebas estas que atentan contra el macro principio del debido proceso , y que se debe ajustar y ceñir a ese principio, no puede ser declarada licita, esta inspección es la gran violación al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal al hablarse de un informe pericial sin haber sido designado y juramentado por un Tribunal de Control, en consecuencia, son violatorios del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, son ilícitas y nulas, de conformidad con los artículos 197, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo solicitan para que se haga una tutela judicial efectiva y el debido proceso, asimismo, si lo vemos como inspección de inmueble es violatorio de los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que quien autorizó la realización de esa inspección, violentándose el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se declare la nulidad de la prueba documental y la testimonial. 2.- La prueba ofertada en el Numeral 6 del escrito acusatorio como es el escrito suscrito por el Dr. A.R., es violatoria del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta documento alguno para ser incorporada como testigo; 3.- La documental ofertada en el Numeral 7, como es el informe de AME-ZULIA de fecha 26-04-2004, los alegatos igual a la anterior. 4.- a la Prueba documental ofrecida en el escrito en el numeral 9 informe médico de fecha 19/9/2001 con membrete de la Clínica D’EMPAIRE, por los mismo motivos y comentarios que las anteriores. 5.- La prueba documental referida al Numeral 15 del escrito acusatorio referido copia certificada del Historial Médico número 75-96-47 perteneciente a la ciudadana K.V. del Hospital Universitario, 6.- la establecida en el numeral 14 la ofrecida como es el acta de inspección técnica al sitio realizada sobre las instalaciones de la Clínica la Milagrosa, sobre la inspección, por ser impertinentes e innecesarias por haberse realizadas 3 años después de que sucedieron los hechos, no demuestra interés criminalístico, luego de haber sido promovidas fueron renunciados por el Fiscal del Ministerio Público, por la impertinencia porque para ese momento en ese local funcionaba una armería, por todo lo anteriormente expuestos por falta de vinculación entre elementos y calificación, por falta de causalidad en los hechos elementos de convicción, al no existir estos solicitamos sea declarada inadmisible la acusación fiscal, pues los hechos no pueden imputarse a mi defendido, o el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los hechos no pueden imputársele a mi defendido. Asimismo, se opone a al escrito de acusación particular para aquel momento extemporáneo conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, las victimas fueron notificadas de la audiencia premilitar el 24 de enero de 2005 y presentaron escrito acusatorio el 03-02-2005, oponiéndose de igual manera a la imputación realizada por la victima en este acto por OMISIÓN DE AUXILIO, que en caso de ser así ya estuviese prescrita, y por ESTAFA AGRAVADA, imputaciones estas que son violatorias del debido proceso por no haberse agotado la investigación mal pudiese imputar ahora esos delitos, Asimismo solicito copia de la presente acta, Es todo. Seguidamente toma el derecho de palabra la Dra. LALINE RIVERA DE VERGARA, en su carácter de defensora del imputado F.R.G., quien expone: “ratificando su escrito de defensa y basado en el articulo, en relación con los hechos yo voy a ser sumamente breve, precisamente uno que otro en los hechos nosotros tenemos que manifestar que el Dr. F.G. era el medico tratante de la ciudadana K.V., que había entre ellos una relación algo más que de medico, era de amistad, la paciente si fue evaluada durante el pre natal por el Dr. F.G. no con la regularidad sino con las oportunidades que KARENINA acudió a su consultorio, en la historia que se lleva en la Clínica aparece que comenzó con 85 Kg de peso cuando ingreso la paciente a la consulta y a la clínica aparece con 126 kg cuando fue intervenida, trayendo como consecuencia la hipertensión arterial a 140/100 mmd, se le indicó aldomet para bajar la tensión, dieta hipo sódica y balanceada, si se cumplió o no se ignora, pero los hechos nos demuestran que no se cumplió con esas condiciones, la causa de las lesiones que presenta la victima, están perfectamente descripta por el Medico Gasam Mackarem, medico forense adscrito a la Medicatura Forense a través de informe N° 5123 de fecha 09-08-04 establece que la causa de la hipoxia cerebral son variadas y extensas y que se produce en el acto anestésico; entonces el responsable de esto en el encargado de vigilar el acto ara evitar la hipoxia es el anestesiólogo, y lamentablemente la Fiscalía no investigo, no trato de individualizar, llamando a que rindiera declaración al anestesiólogo que realizo el acto anestésico, mi defendido no sabia, ni sabe como se llama, porque cuando el medico opera en varias clínicas, y era el Ministerio publico a quien le correspondía hacer la investigación, mi defendido practico la cesárea y no tiene nada que ver con el acto anestésico no hay ninguna relación de causalidad, de las LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, sin tener los elementos suficientes para demostrar el DOLO EVENTUAL, no facial demostrar, no esta previsto en el Código, solo en la doctrina. Si se hace un análisis el DR. F.G., si no tiene el titulo de Ginecólogo Obstetra, lo único que le falto era la presentación de la tesis, y tiene una vasta experiencia como obstetra, y en todo caso en las Medicatura Rural donde todos los médicos van hacer su rural de dos años, recién graduados atienden partos. El Informe que hizo referencia el DR. P.C., y acogemos como nuestro y nos adherimos a su planteamiento específicamente a informe técnico, o Inspección sanitaria realizada por el Sistema de s.d.E.Z., ninguno cumplió con los requisitos establecidos para los medios de pruebas. Hay mas de dos horas desde que sale de la clínica, por traslado de Ame Zulia, en contra de indicación medica, y es llevada a la Clínica D Empaire. Solicitamos en virtud de la pertinencias de las pruebas ofertadas sean admitidas para garantizar la defensa técnica en un eventual Juicio Oral, en contra de F.G., solicito formalmente: 1.- Que se establezca de que no existió Lesiones Intencionales Gravísimas a titulo de dolo eventual, el doctor no actuó con impericia o sea que no hubo mala praxis medica, por lo tanto ni siquiera habría lesiones culposas intencionales; como planteamiento subsidiario en caso de que la Juez no acoja el criterio de la defensa ordena la apertura a juicio por el delito de LESIONES CULPOSAS, si analizamos al fecha estaría prescrito y seria un sobreseimiento. En relación con las pruebas ofrecida por la Fiscal, además de adherirnos a la oposición que hizo el doctor Campos, nos oponemos a la prueba testimonial señalada en el numeral 5° de la acusación fiscal de la Dra. M.E.R. e I.M., igualmente a la admisión de la prueba documental N° 6 Inspección del Sitio y Fijación Fotográfica realizada por los funcionarios J.B. y J.V., ya que el informe es nulo. A la testimonial de S.S. el Informe que hizo en un recipe medico sobre las secuelas de la victima, ni es medico forense ni fue juramentado por un Juez de control para hacer el informe. Asimismo la testimonial de C.A.M.F.. Así como las documentales de las actas policiales que solo hace referencia a la detención de los imputados por orden de un Tribunal. El numeral 6° como prueba documental Informe u Observación suscrito por A.R., no fue nombrado por nadie para hacer el Informe. El informe Medico de C.A. y el Informe medico suscrito por el DR. A.H.P.. Y el numeral 14° de Actas de Inspección Técnicas del sitio las cuales fueron realizadas tres años después de haber ocurrido el hecho y que fue trasformado de una Clínica a una Empresa de Vigilancia. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos quienes dijeron llamarse: 1.- F.R.G.M., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-56 de 48 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.529.793, casado, profesional de la medicina, hijo de C.M.D.G. (D) Y F.G.G. (D) residenciado en la Calle 67 (Avenida C.A.) entre avenidas 9 y 9B, Edificio Elizabeth, Apartamento 6, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y 2.- R.R.C.O., venezolano, natural de Maracaibo, de 73 años de edad, fecha de nacimiento 20-07-1930, casado, profesional de la Medicina, titular de la cédula de identidad N° 1.000.171, hijo de A.O.D.C. (d) Y R.C.M. (d), residenciado en la Avenida 11A N° 49B-08 Urbanización Cantaclaro Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente los imputados: 1.-F.R.G.M. estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso “si voy a rendir declaración con el conocimiento que tengo por las asesorías de nuestros defensores y las preguntas que uno se plantea quiero expresar que la actuación de la Fiscalia es ineficiente, la exposición de los abogados es mas que suficiente; con respecto a la acusación privada ella han hecho una exposición de horror, inespecíficas e inexactas, ellas están repitiendo como un loro, quiero hacerle una pregunta a la ciudadana Juez porque creo que es importante en este momento en el año 2.003 yo rendí declaración en el Cuerpo de Investigaciones de la Guardia Nacional, Core 3, y yo no se si usted ciudadana Juez usted leyó esa declaración en donde expuse todo lo que sucedió ese día, y que no aparecen allí, que nadie las ha mencionado, declaraciones estas largas a que fueron desde la 9 de la mañana hasta las 3 de la tarde, si ha tenido información o ha leído la declaración que fue rendida como testigo no como imputado?. No es la primera vez que atiendo a la ciudadana KARENINA, primero fue cuando tuvo una niña, luego un aborto espontáneo y posteriormente en esta ultima que le practique la cesárea que ha llevado a la paciente a esta situación. Es verdad que no ostento el titulo de medico obstetra, lo acepto, pero en la oficina del Hospital Central Urquinaona reposan los registros de todas las intervenciones realizadas por mi, desde el año 1995 hasta el año 1999, son 464 casos, esto demuestra el tren quirúrgico la pericia que tengo en estos procedimiento, y que pueden ser chequeados en el Urquinaona y que registran en el libro de todas las intervenciones que allí se realizan; y todo eso era de su conocimiento de JHONNY y de KARENINA, ellos confiaban en mi, yo le hice el control prenatal, pero la paciente es una paciente y es lamentable, que no sabe llevar un control, ellas aducen que fue vista muy poco, porque ella falta a las citas, aparecía por el consultorio cuando quería, no cuando se le indicaba, iba ya en oportunidades extemporáneamente y se le hacia saber que debía acudir a la citas continuamente, se le así saber que debía cumplir con las recomendaciones, se le hizo hincapié de su estado de salud de hipertensión crónica, con su obesidad mórbida y de su embarazo a los 39 años, y ella no las cumplía. Hablamos del día de la cesárea, por la emergencia la paciente ingresa a la clínica la MILAGROSA ni las hermanas estaban presentes en este momento, cuando fue ingresada por el médico de guardia, me llama y me dice que presenta alteración de la presión arterial y determinó un sufrimiento fetal agudo, y que una intervención electiva se convirtió en una emergencia la cual no pudo ser planificada y esto le fue notificado a la paciente y al esposo de la victima, si ellos quería hacer cambio de clínica, ya no había tiempo, ya se tenía que operar allí, estaban en condiciones para ser atendida allí, quiero hacer notar también que para hacer cualquier intervención quirúrgico que pasa con este ayudante es un medico obstetricia, un especialista que esta avalando el acto quirúrgico y el anestesiólogo, y no entiendo porque tienen que estar acusando al Dr. R.C., ya que el lo que hizo fue atender al niño que estaba en malas condiciones, posteriormente nos avocamos a atender a la paciente para realizar ejercicios cardíacos para su resucitación, vuelve de una muerte clínica, la paciente fue atendida y lo que desconocen los familiares es que una maquina de anestesia es un ventilador mecánico, se presento una situación de emergencia el niño presento un cuadro de emergencia, se realizó con los instrumentos necesarios, la paciente no pudo haber presentado Hipoxia, porque ella misma se desentubo, se llama a un neurólogo y solicita que la lleve a una unidad de cuidados intensivos de la Clínica D’ EMPAIRE, en la avenida 5 de Julio, y fue atendido por los médicos de esa institución, y yo fui como médico visitante y me dejaron ingresar a la UCI porque yo era el médico tratante y yo era el que podía decir lo que había pasado; también quiero informar a la ciudadana juez que la paciente se cayo en la UCI del Hospital Universitario, y que me gustaría hacerle una resonancia magnética n la columna, por cuanto aseguraría que lo que ella tiene es causa de un traumatismo que sufrió estando en la UCI del Hospital Universitario de Maracaibo, es todo”. Y 2.- R.R.C.O. estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso “yo no conocía al Dr. F.G., un día llegué al taller de JHONNY y él me dice -quiero que me atienda a mi señora que esta aquí, y veo que se esta comiendo unos tequeños y un refresco, yo le digo -si te van ha operar no debes estar comiendo eso, y entonces me explica la situación y que el doctor Francisco trabaja en la Paraíso y yo le dije que se la llevara para allá, y él me dice que no porque allí le salía muy costoso y entonces me dijo que la iba a atender en el Clínica J.P., y yo le digo –ahí no te la puedo atender porque allí no trabajo yo, si tu quieres yo te la veo en la clínica La Milagrosa-, le di una tarjetica y le dije que fuera a hablar con el director y que te arreglas con él, y le dices que mis honorarios no te los voy a cobrar, entonces al otro día en la mañana me llama, y me dice que le habían dado el precio y que la operación estaba pautada para ese día a las 2 de la tarde. Entonces llego a la clínica, y en el estacionamiento estábamos llegando JHONNY y su señora, y al señor (refiriéndose al Doctor F.G.) yo no lo conozco y me lo presentan, entonces él me dice que tenemos que actuar rapado porque presentaba insuficiencia fetal, entonces entra a pabellón el doctor que va a servir de ayudante, que no recuerdo su nombre, entran cuatro personas a pabellón, mas la instrumentista, empieza la intervención y estoy preparando todo para recibir al feto, para revivir al feto, entonces cuando operan veo que ya es tiempo para recibir al niño, veo que es un niño cianótico, que no respiraba, no lloraba, y me dicen que la señora ha caído en un paro cardiaco-respiratorio, yo cojo a mi muchacho y Francisco me dice -tómelo sálvelo- y me lo llevo para la sala que estaba preparada para eso, para revivirlo, entonces lo entubo, lo aspiro, como a los 15 o 20 minutos se normaliza aparentemente, lo meto en el oxibus, que es un aparato para que absorba mas oxigeno, luego lo paso para la incubadora, ya normalizado el niño, tengo que salir a la clínica San Juan a mi consulta, cuando voy saliendo los familiares me preguntan Dr. Campo como esta el niño, y les digo -el niño es el que esta llorando, y me pregunta por Karanina y le digo que espere que salga el medico que la esta operando para que le informe, cuando regreso en la noche como a las 8:30 y pregunto, y me dicen que la señora y al niño se los llevaron y entonces pregunto ¿con autorización de quién?, no ellos se los llevaron, y gracias a Dios, el niño reaccionó bien hasta el momento, ahí fue toda mi intervención, es todo”. Seguidamente toma el derecho de palabra la ABG. YASNAIA VILLALOBOS, en su carácter de victima y expone lo siguiente: “no sentimos irrespetadas en este acto por el Dr. F.G., al decir que nosotras acondicionamos a nuestro favor los hechos, todo lo que hemos hecho es apegado a la ley, es todo”. Finalizadas como han sido las intervenciones correspondientes a las partes involucradas en el presente proceso, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO. Ciertamente del análisis de los hechos explanados en la Acusación Fiscal y la Acusación Propia de la Victima, existen suficiente elementos de convicción para presumir la existencia de un hecho punible, pero a criterio de esta juzgadora tales hechos deben subsumirse en la calificación jurídica provisional referida al delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, conducta típica y antijurídica prevista y sancionada en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, cambio de calificación jurídica, que se sustenta en la inexistencia del tipo penal por dolo eventual, pues éste constituye una clase de dolo desarrollado ampliamente en la doctrina nacional y extranjera, pero no penalizado en nuestra legislación, no obstante a pesar de compartir tales criterios doctrinales, este órgano subjetivo ha de decidir de acuerdo a lo jurídicamente permitido y en el caso bajo examen tenemos que el dolo eventual en nuestra legislación es atípico, es decir no se encuentra regulado en la legislación vigente, así solo están tipificado el dolo y la culpa, de manera que el dolo eventual solo en los momento es un proyecto en la futuras reformas del Código Penal que consideramos a de acogerse con claridad; decidir lo contrario atenta contra el principio de legalidad “nulum crimen, nullum poena sine lege” base fundamental del Derecho Penal y por ende de la seguridad jurídica, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a saber con certeza que conductas están previstas como punibles y cual es la pena a imponer, en otras palabras no puede deducirse, inferirse la pena, sino que ésta ha de estar previamente reglada por la Ley, criterio que recientemente ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicias. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite parcialmente la Acusación presentada por las Dras. M.M., M.E. DUPUY Y S.D., en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Auxiliar Octava Nacional con competencia plena con sede en Caracas, en contra de los imputados F.R.G.M. y R.R.C.O., con cambio provisional de la calificación jurídica como CO-AUTORES en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSOS, conducta típica y antijurídica prevista y sancionada en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la Acusación particular propia de la Victima presentada por ciudadana Abog: A.V.M., en su carácter de Victima, en contra de los imputados F.R.G.M. y R.R.C.O., como CO-AUTORES en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSOS, conducta típica y antijurídica prevista y sancionada en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presentada en tiempo hábil, de acuerdo con el primer aparte del 327 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se tiene legalmente admitida como parte Querellante en la presente causa; Declarándose Inadmisible la acusación presentada por la victima en contra de los imputados F.R.G.M. y R.R.C.O. por lo delitos de OMISION DE SOCORRO O AYUDA y de ESTAFA, previstos y sancionados en el único aparte del articulo 440 y 464 del Código Penal respectivamente, por cuanto en principio la titularidad de la acción penal corresponde al Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que el Ministerio Publico no acuso por tales delitos y menos aún se imputaron en la fase preparatorio, en consecuencia lo ajustado a Derecho es declarar Inadmisible la acusación propia de la victima por los delitos de OMISION DE SOCORRO O AYUDA y de ESTAFA. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante de la Vindicta Pública y por la Querellante en la acusación propia de la victima por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, a excepción de: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios J.B. y J.V.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación del Zulia, quienes practicaron la inspección Técnica del sitio y fijaciones fotográficas tomadas sobre las instalaciones que fungieron como sede del Centro Materno Quirúrgico La Milagrosa, actualmente sede de la Empresa de Vigilancia VIMPE C.A, por cuanto la misma es inútil para dejar constancia sobre aspectos relevante de la Clínica La Milagrosa, puesto que tal actuación fue realizada tres años, evidenciándose de las actuaciones llevadas por el Ministerio Publico, no existe para esa fecha el referido Centro Clínico. DOCUMENTALES.: 1.- Informe Técnico y de Inspección sanitaria efectuada el día 06-07-2001 en la sede del Centro Materno Quirúrgico La Milagrosa, elaborada por las Dras: M.E.R. e I.C.M., funcionarias adscritas a la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos Establecimientos Profesionales de la S.d.E.Z.. 2.- Informe u Observación (hecho en recipe medico membreteado con el Logotipo del Centro Materno Quirúrgico La Milagrosa) de fecha 23.06.04, suscrito por el Dr. A.R., por cuanto no fue promovida la declaración del referido ciudadano. 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio y Fijación fotográfica tomada por los funcionarios J.B. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación del Zulia, sobre las instalaciones que fungieron como sede del Centro Materno Quirúrgico La Milagrosa, actualmente sede de la Empresa de Vigilancia VIMPE C.A, por cuanto la misma es inútil para dejar constancia sobre aspectos relevante de la Clínica La Milagrosa, por las mismas razones expuestas en la no admisión de las referidas declaraciones, ya razonadas. Y ASI SE DEIDE. QUINTO: Se declara Inadmisible el escrito de contestación a la Acusación de fecha 17.02.05, presentado por la defensa del imputado F.R.G.M., por haber sido interpuesto EXTEMPORANEAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEXTO: En cuanto a solicitud que hiciere la Defensa del imputado F.R.G.M., en forma oral durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, de decretar la Prescripción de la Acción, este Tribunal, declara SIN LUGAR tal solicitud, en principio porque la calificación acordada por esta juzgadora es de carácter provisional y ella puede o no ser acogida por el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la presente causa, quien es en definitiva es el competente para establecer los hechos, de manera que considera quien aquí decide de acuerdo con el criterio de nuestra jurisprudencia, que en la presente causa existe hechos controvertidos por las partes que deben ser acreditados, así como debe determinarse la corporeidad del hecho punible para luego pronunciarse por la prescripción de la acción. Y ASI SE DECIDE. SEPTIMO: En cuanto lo alegado por la Defensa del imputado R.R.C.O., en la persona del Abogado P.C., referente a la solicitud de sobreseimiento por cuanto falta la relación de causalidad entre el hecho y la acción desplegada por su defendido, es un aspecto que necesariamente ha de comportar el conocimiento del fondo del asunto que no le esta permitido a esta juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas que objeto la defensa referidas a las testimoniales de las ciudadanas M.E.R. e I.C.M., funcionarias adscritas a la Dirección de Regulación y Control de Materiales y Equipos Establecimientos Profesionales de la S.d.E.Z., se declara sin lugar, en razón que el Ministerio Publico no las ofrece como expertos sino como testimoniales y así se admitieron. En cuanto a las pruebas documentales referidas 1.- al informe de 26.04.04, proveniente de la Empresa de Emergencia Medica AME-ZULIA. C.A; 2.- El informe de fecha 19.09.01, emanado de la Policlínica Adolfo D´Ampaire, donde especifica el momento cuando la victima de marras ingresa a ese Centro Medico; 3.- Copia certificada del historial medico No. 75-96-47, perteneciente a la victima K.V.M.D. hospital Universitario de Maracaibo donde se deja constancia del estado de salud, tratamiento suministrado y médicos tratantes; Dicha oposición de la defensa se declara Sin Lugar, por cuanto las mismas son pruebas de informe de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2 en concordancia con el 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida parcialmente como ha sido tanto la acusación presentada por la Dra. M.M., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la acusación propia de la victima presentada por la Abog: A.V.M. en contra de los Imputados F.R.G.M. y R.R.C.O., como CO-AUTORES en el delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, conducta típica y antijurídica prevista y sancionada en el ordinal 2 del artículo 422 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.V.M., por los hechos acaecidos el día 23.06.2001 en la sede del Centro Materno Quirúrgico La Milagrosa, el cual se encontraba ubicado para la fecha en la calle 83 entre avenida 8 y 9 numero 8-115 de esta ciudad, donde fue intervenida quirúrgicamente para practicar cesárea a la ciudadana K.V.M., siéndole presuntamente producidas Lesiones Gravísimas Culposas por los imputados F.R.G.M. y R.R.C.O. y en consecuencia se Ordena LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa y se emplaza a las partes para que un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.-Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la misma. Se elaboró la respectiva compulsa de archivo, de la presente decisión y se acuerda proveer copia a los solicitantes. Concluyó el acto siendo las (07:40 pm). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N° 1708-06. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ DUODÉCIMA DE CONTROL,

DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. M.M.

LAS REPRESENTACION DE LA VICTIMA,

ABG. AUDREY VILLALOBOS M. ABG. YASNAIA VILLALOBOS

LOS IMPUTADOS,

F.R.G. M R.R. CAMPOS ORDAZ

LOS DEFENSORES,

ABG. P.C.A.. M.A.C.

ABG: LALINE RIVERA DE VERGARA

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V.M.

CAUSA 12C-5863-06

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