Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: R.O.R. y J.N.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.034.249 y V-13.577.365, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio G.L.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.719.380, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.074; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de febrero del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 32. Año: 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y de los niños: OMITIR NOMBRES, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas bajo los Nºs. 321, 216, 233 y 513, correspondientes a los años 1989, 1994, 1997 y 2000, en su orden respectivo. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, diecisiete (17), trece (13), nueve (09) y siete (07) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, Calle 01, Nº 46, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el 25 de marzo del año dos mil uno, han permanecido separados de hecho, por desacuerdos surgidos en el seno conyugal así como múltiples diferencias, y en razón de haber transcurrido más de cinco (05) años de ruptura de la vida en común, es por lo que solicitan el divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 351, (parágrafo primero), 360, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes, por lo que nada tienen que repartir, ni reclamarse por ese concepto. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: R.O.R. y J.N.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha seis (06) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 32. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre los hijos, los adolescentes y los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 349. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos hijos, será ejercida por su legítima madre J.N.P., de conformidad con el Artículo 360 de la citada Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria para los referidos hijos conforme al Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre ciudadano R.O.R., ya identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, además de un Bono Navideño de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) y un Bono en el mes de Agosto, para gastos de útiles escolares, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) con un ajuste proporcional y automático anual, tomando en cuenta que tal ajuste se fijará en la misma proporción en que aumente el salario mínimo urbano mediante decreto del Ejecutivo Nacional y en todo caso, no menor al veinte por ciento (20%) de la referida base, este dinero será entregado a la madre de los adolescentes y niños ciudadana J.N.P., con relación a los demás gastos de los hijos serán compartidos por ambos padres. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, establecieron un Régimen Abierto, siempre y cuando el padre no perturbe las horas de estudios y de descanso de los hijos, conforme al Artículos 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16006

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