Decisión nº PJ0382008000036 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 19 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000548

ASUNTO : UP01-P-2008-000548

Celebrada la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 18/01/2008 en asunto penal instruido en contra del adolescente: R.E.R.M., de 16 años de edad, natural de Yaritagua – Estado Yaracuy, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 21.521.335, hijo de S.M. y E.R., residenciados en la Avenida Libertador al final de la carrera 5, Sabana de Parra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego ( de fabricación Casera Chopo ) en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal de Control para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I

Alegatos de las partes en la Audiencia Especial.

La Fiscal Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada Á.G.V., expuso lo siguiente: Consigno en este acto constante de 02 folios útiles, actuaciones complementarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de Yaritagua y en virtud a ello procedió a corregir la precalificación jurídica establecida por la representación fiscal en el escrito de solicitud de fecha 17/02/2008 en cuanto en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a imponer ya que se evidencia que el mismo se le apertura por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, expediente N° H-523855 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego en el cual según experticia numero 0057 de fecha 17/02/08 realizada a dicha arma la misma resultó ser un arma de fabricación casera es por lo antes expuesto que solicito la libertad plena del mismo por cuanto esta no se encuentra dentro de la ley respectiva como delito, es todo.

El Tribunal le impuso al adolescente al adolescente R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.521.335, de 16 años de edad, residenciado en la Urb. A.O., Avenida Principal, casa N° 10 a una cuadra de la Farmacia Farma 1, Sabana de Parra Municipio J.A.P.E.. Yaracuy, de sus derechos consagrados en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra manifestó al Tribunal su deseo de no declarar.

La Defensa Pública representada en este acto por la Abogada S.B.R. expone: …”Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la libertad plena del adolescente” es todo.-

II

Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico y oída las exposiciones de las partes este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE estima que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos define las armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación excluyendo el arma de fabricación casera conocida en el argot policial como chopo, aunado a ello es Doctrina de la Fiscalia General del Ministerio Publico que el arma de fabricación casera no constituye el delito de Porte Ilicito previsto en la Ley Penal de acuerdo a lo preceptuado en la Ley de Arma y de Explosivos por cuanto vulnera el principio de la Legalidad de los delitos y las penas que exige que el delito se encuentre expresamente previsto en una Ley formal, previa descrito con precisión en la Ley Penal de manera de garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber cual es la conducta prohibida y las consecuencias penales derivadas de esa conducta lesiva que se expresa en la conocida máxima. Nullum Crimen, Nulla Poena sine Lege previsto en el artículo 1 del Código Penal que señala …nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente… e igualmente se encuentra enunciado en el artículo 49 ordinal 6° Constitucional , que dispone que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones, en leyes preexistentes, que implica que los hechos y las penas deben estar previamente establecidos en la Ley para que una conducta pueda ser sancionada penalmente.

Ahora bien se evidencia de autos en la experticia N° 0057 suscrita por el Agente O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas que el arma de fuego objeto de la presente investigación es un arma de fabricación Artesanal, por lo que este Tribunal de acuerdo atendiendo a lo solicitado por el legitimado activo para ejercer la acción penal publica y lo expuesto anteriormente considera que lo pertinente en este caso es conceder la libertad plena del adolescente encartado y así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la libertad plena del adolescente: R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.521.335, de 16 años de edad, residenciado en la Urb. A.O., Avenida Principal, casa N° 10 a una cuadra de la Farmacia Farma 1, Sabana de Parra Municipio J.A.P.E.. Yaracuy, por considerar que el arma de fuego incriminada por el cual se inicio la presente investigación no constituye delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y de Explosivos y es atentatorio al Principio de la Legalidad de los delitos y de las penas previsto en el artículo 49 ordinal 6° constitucional y artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente.

Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.

La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí D.O.

La Secretaria

Abg. Carmen Norelly Rangel

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