Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Sección Adolescente

Cumaná, 15 de Junio de 2007

196º y 148º

ASUNTO: RP01-R-2006-000275

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: R. Del V. G. C.

VICTMA: La Colectividad

DELITO: Tráfico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado V.V., en su carácter de Defensor Privado Penal de la adolescente R. DEL V. G.C., contra Sentencia Definitiva por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27-10-2006, mediante la cual SANCIONÓ a la adolescente R.DEL V. G.C. a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, y celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

El abogado V.V., en su carácter de Defensor Privado Penal de la adolescente R. DEL V. G. C., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Vista la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 28-10-2006, y por cuanto considero que la misma es contraria a derecho, y el ejercicio a la defensa es inviolable en cualquier estado y grado del proceso, Interpongo en su contra el RECURSO DE APELACIÒN; debido a que, mi voluntad para admitir los hechos, no fue manifiestamente en forma libre, ya que, fui sorprendida en mi buena fe, cuando fui asesorada por la defensa Pública, haciéndome creer que admitiendo los hechos sería beneficiada con una medida cautelar, y cual es mi sorpresa que en la audiencia preliminar, la Juez de la causa, manifestó que esta medida cautelar no era procedente. Fundamento el presente RECURSO DE APELACIÒN en los artículos 608 literal d, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 452 Ordinal 3ª, 453, 454, 455, 456, 457, y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por medio del presente escrito, REVOCO a mi DEFENSORA PÙBLICA que venía ejerciendo “MI DEFENSA” Y DESIGNO COMO MI DEFENSOR PRIVADO AL DR. V.V., antes plenamente identificado.

Considero que, en el presente procedimiento se ha incumplido con el DEBIDO PROCESO y he sido maltratada en mis derechos Constitucionales, de tal manera que, pido muy respetuosamente a la CORTE SUPERIOR que conozca de la presente Apelación que, reponga la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia preliminar, para ser juzgada con todas las garantías del Debido proceso y sin ser sorprendida en mi buena fe.

Finalmente pido que el presente RECURSO DE APELACIÒN sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abogada M.G., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta NO DIO contestación al recurso interpuesto.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 27 de Octubre de 2.006, la Jueza Segunda de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS

… Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, procediendo este a identificarse como R. del V. G. C., venezolana, natural de Carúpano, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-09-92, titular de la cédula de identidad Nº 21.012.59997, hijo de Y.G. y T.c. y residenciado en Tunapuisito, El Paseo de la g.d.D., Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez, Carúpano, estado Sucre; y expone: “Admito los hechos, es todo”. ..En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Sobre la base de los elementos probatorios señalados por el Ministerio Público, oída la admisión de hecho realizado por la adolescente R. del V. G. C., y lo alegado por la defensora Pública, ha quedado debidamente acreditada aquí en Sala que la Adolescente R. del V. G. C., cometió el hecho punible. Este tribunal admite totalmente la acusación y las pruebas aportadas por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, literal “a” y “f” de la ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; ahora bien en vista de la admisión de hechos este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción como consecuencia de la condena que corresponda en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, y solicita como fue por el Ministerio público, la sanción de cinco (5) años, este tribunal considera razonal (sic) su aplicación con la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 539 y 583 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber admitido los hechos. En consecuencia este tribunal Segundo de control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley: RESUELVE: Sancionar a la adolescente R. del V. G. C., venezolana, natural de Carúpano, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-09-91 (sic), titular de La Cédula de Identidad Nº 21.012.597, hijo de Y.G. y T.C. y residenciado en Tunapuisito, El Paseo de la g.d.D., Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez, Carúpano, estado Sucre, a cumplir tres (3) años de Privación de Libertad, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Así mismo el Juez de Ejecución determinará el sitio de reclusión. En cuanto a la experticia botánica presentada por la representante Fiscal, se acuerda agregar a la presente causa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y a.e.c.d. las actas que conforman la presente causa, así como el motivo del recurso interpuesto, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguientes:

Circunstancias muy especiales y resaltantes presenta esta causa, por cuanto el contenido del recurso esgrimido por el defensor privado de la adolescente R. DEL V. G. C., al alegar que la misma fue engañada tanto por la defensa pública actuante, como por la representante del Ministerio Público para que admitiera los hechos por los cuales se le procesa, ofreciéndole a cambio un beneficio traducido éste en una medida cautelar que la pondría en libertad.

Tal afirmación, fue confirmada de viva voz no sólo por la adolescente de autos, por su abogado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral por ante esta Corte de Apelaciones, sino que lo más grave es que tal hecho fue admitida ante todos los integrantes de este Cuerpo colegiado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público actuante, abogada M.G., quien de manera oral manifestó que ciertamente habían hablado con la adolescente para que admitiera los hechos y así en fase de ejecución conseguirle un beneficio, agregando a su exposición que al parecer la adolescente y sus padres, también presente en sala, entendieron mal y no tuvieron paciencia. Ello consta en el contenido del acta que en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral fijada por ante este Tribunal Colegiado se escribió.

Revisemos de seguidas lo que constituye este procedimiento especial de admisión de los hechos establecido por el Legislador. Consiste: “en la resolución judicial cuando el imputado confiesa su participación en el hecho punible de que se trate y solicita se le imponga la pena con la rebaja correspondiente”.

Este vocablo de admisión de los hechos se identifica procesalmente con la confesión pura y simple conocida en nuestro Derecho Procesal; poseyendo además la peculiaridad de que es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y no sólo se limita a sus funciones de control y garantizadora.

Este procedimiento especial, conlleva tanto para adultos como para adolescente una rebaja de la pena a imponer, tal como lo establece en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se lee que en caso de admisión de los hechos, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad .

De lo antes señalado, llama poderosamente la atención a esta Alzada, toda vez que si examinamos con detenimiento el contenido de la sentencia que se recurre, observamos que la Jueza A quo, ante la solicitud hecha por la representante del Ministerio Público de la pena aplicara a la adolescente por la admisión de los hechos referida ésta a la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, de cinco ( 5 ) años de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley especial que rige la materia de adolescentes.

La Jueza A quo, en su decisión con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 28 de octubre de 2.006, expuso en relación a la solicitud fiscal y la admisión de lo hechos acaecido, entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “ …pero en virtud de haber admitido los hechos le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por un lapso de cinco ( 5 ) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de dos ( 2 ) años, lo que equivale a tres años …”

Así las cosas de lo transcrito llama la atención pues no se entiende que rebaja aplicó la Jueza A quo, pues la rebaja de dos ( 2 ) años que señala no se corresponde ni con un tercio, ni mucho menos con la mitad de la pena al tiempo que corresponda; según el entendido a los cinco (5 ) años. El tercio de cinco ( 5 ) años sería, un ( 1 ) año y ocho ( 8 ) meses, y la mitad sería dos ( 2 ) años y seis ( 6 ) meses, por lo que en ninguno de los dos caso podría dar como resultado tres ( 3 ) años como resultó. Y se hace la aclaratoria por esta Alzada que ha des er este máximo de pena a imponer de cinco ( 5 ) años la que ciertamente ha de tomarse en cuenta para hacer la rebaja a que hubiere lugar, toda vez que es la máxima permitida como privativa de libertad a los adolescentes que tengan catorce ( 14 ) años o más, de conformidad al artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siéndo que la adolescente R. G. cuenta con catorce años de edad, según consta en las actas procesales que conforman esta causa.

Aunado a lo antes expuesto del contenido mismo de la decisión recurrida, podemos leer así mismo en el acta que recoge lo acontecido en el desarrollo de la celebración de la Audiencia Preliminar, que la defensora pública actuante, abogada R.Y.M. solicita que su representada sea dejada en la sede policial, y agrega: OMISSIS: “ …es por lo que esta defensa le solicita muy respetuosamente que la deje en este sitio de reclusión para que así sus padres le presenten el apoyo en este proceso, debemos tomar en cuenta que mi patrocinada es primaria y por cuanto el delito que se dilucida en esta sala, se observa QUE SE HA DEJADO ENGAÑAR POR UNA PERSONA ADULTA,…” ( resaltado de esta Corte ).

Es decir que alegaba la defensa de la adolescente en ese momento antes de dictarse e imponerse la sanción a la misma, la existencia de circunstancias atenuantes, las cuales no fueron tomadas en cuenta y consideración por la Juez A quo.

Recordemos una de las partes importantes del proceso sancionatorio para los adolescentes lo somete el legislador la aplicación de medidas a los principios de la legalidad, lesividad, con lo cual limita la amplia discrecionalidad que tenía el juez correccional en el modelo tutelar. Hoy es un proceso más garantista, aún con ciertos poderes discrecionales, pero más garantista, sobre todo en lo que concierne a la determinación de la responsabilidad del adolescente y la aplicación de las sanciones.

El procedimiento previsto en la LOPNA, sigue la concepción garantista propia del procedimiento acusatorio. Es garantista por que se inscribe en la más estricta legalidad; porque es capáz de minimizar la violencia y maximizar la libertad, por que pone limites a la potestad punitiva del Estado, en garantía a los derechos del ciudadano. El adolescente que cometa una infracción a la Ley Penal, tienen los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su condición: derecho a un juicio educativo, a la reserva de su identidad, y a la confidencialidad de las actas del proceso.

Vemos además que en la LOPNA, el legislador acoge el concepto de la culpabilidad aplicada a los adolescentes, aunque sabemos que nadie puede actuar dolosa o culposamente si no comprende la antijuridicidad de su conducta; es decir entonces que da por hecho que el adolescentes como tal, entiende la antijuridicidad, la ilicitud de su conducta, lo cual se subsumen dentro del concepto de la imputabilidad. Ello lo encontramos en el contenido del artículo 528 de la LOPNA.

En el presente caso el recurrente considera que la admisión de los hechos hecha por su representada está viciada de nulidad, al mismo tiempo que se inobserva el numeral 5° del artículo 49 Constitucional; aunado a que manifiesta así mismo que se incumplido con el debido proceso.

Sin embargo, ha de acotarse que son dos figuras distintas, la confesión y la admisión de los hechos, tal como lo expone el recurrente. El procedimiento especial de admisión de los hechos, es una confesión dirigida a evita un juicio, semejante al conocido corte de la causa en providencia, y con el cual se le añadió la consecución de una rebaja en la pena a aplicarse como consecuencia de esa admisión.

A la luz de estas consideraciones hemos de recordar en este lo establecido por la jurisprudencia patria. Se denomina debido proceso a aquél que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. ( Sent. 288, de fecha 19/2/2002, Sala Constitucional). Sabemos que la tutela judicial efectiva es de un carácter muy amplio, el cual agrupa no sólo el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho, de que cumplidos a los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen la extensión y el derecho deducido, de allí que la vigente Constitución establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. ( sent. 708, 10/5/2000. Sala Constitucional).

De allí que de acuerdo con lo acontecido en la presente causa, aún cuando la representante del Ministerio Público reconoció que hablaron con la adolescente en el sentido de que admitiera los hechos y poder ser ayudada en la etapa de ejecución de la sentencia a imponer, se le hace desde esta Alzada un llamado de atención ante esta actitud asumida por su persona y recordarle el papel importante del Ministerio Público en todo proceso penal, no sólo como titular de la acción penal; sino sobre todo por cuanto continúa desempeñando y así ha de cumplir en todo su ámbito el rol de ser parte de buena fe. Tal llamado se hace con el ánimo de que situaciones como estas no se repitan por cuanto las mismas tal como ella misma lo expusiera en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este Tribunal Colegiado fue mal entendido por la adolescente y sus padres. No es menos cierto que lo que la adolescente y su abogado dejaron claro ante esta alzada ha sido que el problema no radica en la admisión de los hechos como tal, sino el hecho de no habersele concedido una medida “ cautelar”, según su dicho, es decir no habérsele dado su libertad.

Ante tal hecho relevante, se hace preciso recordar que el delito que se le imputa a la adolescente es una modalidad contendido en la Ley antidrogas, como se le conoce, el cual sabemos que no contempla beneficio alguno. Una vez que admite los hechos la adolescente, es decir que aún cuando como lo dijo fue engañada por adultos no niega su actuación en los hechos, se comienza a aplicar en primera instancia, como se hizo lo que dispone al respecto las leyes adjetivas que regulan este procedimiento especial, y a través de un tribunal legalmente constituido y autorizado para ello, una vez hecho el análisis de las circunstancias que configuran el tipo penal que se le imputa por el Ministerio Público, el cual ni siguiera fue rechazado, y mucho menos negado por la misma defensa pública de la adolescente, se procedió a emitir una decisión, con todos los requisitos establecidos por el legislador para ella. No alega el recurrente, ni así lo demuestra que su representada haya sido constreñida o recibido algún tipo de coacción o amenaza para que en su momento al llevarse a cabo la realización de la audiencia preliminar haya sido obligada a la admisión de los hechos como lo hizo, la palabra o término utilizado no es la coacción, el ser obligada, sino ser engañada, sin demostrar ningún elemento de engaño o timo utilizado.

Ante estas circunstancias, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

REVISIÓN DE OFICIO

Analizada en detalle el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Control, Sección de Adolescente de la Extensión Carúpano de este Circuito Judicial Penal, se observan en su contenido las circunstancias siguientes:

Acertadamente la Juzgadora A quo, aplicándo el contenido del artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual aquellas circunstancias en las que sólo podrá ser aplicada una medida de privación de libertad del adolescente, el cual considera esta Alzada en la actual causa, se correlaciona con lo establecido en el parágrafo primero de ese mismo artículo, en cuanto a que se establece para el adolescente que tenga catorce años o más, como es el caso de la adolescente R. Del V. G. C., la duración de la medida de privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco.

Se observa en consecuencia aún cuando la juzgadora no hace mención a este parágrafo primero antes indicado, al parecer toma en consideración ese lapso superior de cinco ( 5 ) años para computar la rebaja a aplicar dicho lapso máximo de duración de la privación. Lo antes dicho se deduce de manera lógica al leer en la sentencia aludida entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS. “…pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la ley especial y en base al principio de la proporcionalidad, por lo que solicitada como fue, por el Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, la aplicación de la sanción por el lapso de cinco ( 05 ) años, este Tribunal considera racional su aplicación, con la rebaja correspondiente de dos ( 02 ) años, lo que equivale a tres años; por lo que debe imponérsele a la adolescente acusada, como medida privativa de libertad tres ( 03) años…”

No queda plasmada en la recurrida la operación matemática realizada, ni la aplicación de que norma adjetiva aplica para arribar la juzgadora A quo a la pena a imponer de tres años, toda vez que, aplicándo como dice que hace , el contenido del artículo 583 de la referida Ley especial, el cual está referido al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo se puede leer en su parte in fine: “.. se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Obviamemte entonces, los dos años de rebaja que establece la juzgadora A quo, no se corresponde ni a la mitad de la pena a imponer y solicitada, como lo fueron cinco años, ni se corresponde al tercio de la misma como lo establece el artículo comentado; toda vez que la mitad de cinco, serían dos años y seis meses, y un tercio de cinco serían un año y ocho meses.

De manera que la pena a aplicar en el presente caso, rebajando a esos iniciales cinco años la mitad de la misma, da como resultado, una sanción de dos ( 2 ) años y seis ( 6 ) meses, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,. Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la adolescente R. DEL V. G. C.. ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, queda así MODIFICADA de oficio la sentencia dictada en la presente causa en cuanto a la SANCIÓN a aplicarse a la adolescente R. DEL V. G. C..

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.V., en su carácter de Defensor Público Penal de la adolescente R.DEL V. G. C., contra Sentencia Definitiva por Admisión de hechos, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 27-10-2006, mediante la cual SANCIONÓ a la adolescente R. DEL V. G. C. a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión recurrida, en lo que respecta a la SANCIÓN a aplicarse a la adolescente R. DEL V.G. C..

Publíquese, regístrese y diarícese..-

La Jueza Presidenta,

DRA. M.E.G.

La Jueza Superior, (ponente),

DRA. C.Y.F..

El Juez Superior,

DR. D.R.R.

La Secretaria Acc.

ABG. M.W.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria Acc.

ABG. M.W.

CYF/lem.-

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