Decisión de Tribunal Primero de Control de Cojedes, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 30 de Julio de 2007.

197º y 148º

CAUSA Nº 1C-2214-07

JUEZ: FREDY MONTESINOS LUCENA.

FISCAL AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: MIGYORLYS C. R.R.

DEFENSORES PRIVADOS: WENDDY JORDAN y C.P.

SECRETARIO: V.D.D.N.

IMPUTADO: E.J.S.P..

DELITO: VIOLENCIA PICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: YEIZA DEL C.M.

EXPEDIENTE FISCAL N° 61.035-07.-

En el día de hoy LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE DOS MIL SIETE (2007), siendo las 02:55 horas de la tarde se constituye este Tribunal de Control N° 01, conformado por el Juez de Control FREDY MONTESINOS LUCENA, el Secretario de Control V.D.D.N. y el ciudadano alguacil ALESSANDRE PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.050, a los fines continuar con la AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO para oír a la víctima y proferir la decisión, convocada para el día de hoy, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscal Auxiliar segunda en colaboración con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico representada en este acto por el ABG. MIGYORYS C.R.R., en la cual presenta al imputado ciudadano: E.J.S.P., venezolano, natural de San Carlos, de 28 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.193, residenciado en la Urbanización M.S., Calle Principal, casa Nº 121 Tinaquillo Estado Cojedes. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de: por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., en perjuicio de la ciudadana YEIZA DEL C.M.A.. Se procedió a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Tercera, ABG. MIGYOLYS C. R.R., encontrándose presente el imputado E.J.S.P., la víctima YEIZA DEL C.M.A. y los defensores privados ABG. WENDDY JORDAN y C.P.. Seguidamente, el imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en el Artículo 49 con todos sus numerales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se le instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Se advierte a las partes que serán oídas, pero en la presente Audiencia no se plantean cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima YEIZA DEL C.M.A., quien fue debidamente impuesta de los derechos establecidos en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 181,119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: A solicitud de la víctima que se le lea el texto integro de la denuncia que riela al folio 17 de la presente causa y pide que su familia se mantenga alejada de él y que mi hija que está enferma del corazón de 7 años y no quisiera que se viera involucrada en esto, no quiero nada de contacto con el ni con mi familia ni nada si es de comunicarnos que sea a través del papá de él que con quien mis hijas tienen más confianza. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y pregunta: Diga usted si su hermano consume algún tipo de sustancias? Solo bebidas alcohólicas, pero si se refiere a drogas no, no consume. Diga quien la golpeo en la cara y en otras partes del cuerpo? Eladio, hubo agresión de parte de él nada más, mi hermano se iba a meter pero un vecino lo paró. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la defensora privada, a fin de garantizar el derecho de igualdad entre las partes, quien pregunta: El cumplía con la manutención de sus hijas? Si, él le pasaba semanal, es un papá incondicional lo que las niñas le piden el se lo da. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifestó: no deseo declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. W.J. quien expone: Esta defensa expone sus alegatos de la manera siguiente, en primer lugar pido muy respetuosamente a este digno tribunal se le de una medida menos gravosa a mi defendido de acuerdo a lo establecido en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 de l mismo artículo, como es la presentación periódica ante el tribunal o autoridad que aquel designe, ya que si es claro que mi defendido agredió físicamente a la ciudadana YEIZA DEL C.M.A. también es claro el hecho que mi defendido actuó de una forma violenta por encontrarse perturbado por las tantas peleas que esta pareja han tenido continuamente al escuchar a la víctima de este caso se puede comprobar que ella manifiesta en su declaración que ha sido en reiteradas veces el hecho de terminar y volver y que ella quiere darle un punto final a la situación con el solo hecho de no tener mas contacto con mi defendido, igualmente que ella a se siente preocupada por la salud de sus hijas ya que la niña de 7 años solo pregunta por su papá y que ella no tiene ningún interés de que lo priven de libertad mas solo lo que quiere lo el tenga contacto de nuevo con ella, también escuchamos en su declaración que mi defendido a sido un buen padre que la ha ayudado a la manutención de sus 4 niñas y es por todo esto que esta defensa consigno en esta causa la constancia de buena conducta lo cual es expedida por la contraloría social del consejo rural de los techos rojos de matias salazar y constancia de residencia de la misma entidad comunal que es donde se encuentra la residencia la cual ha sido el hogar de esta pareja, asimismo podemos observar que mi defendido no tiene conducta predelictual y de acuerdo al artículo 415 del Código Penal la Fiscalía del Ministerio Público especifica en concordancia con respecto a la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una V.L. deV. en sus artículos 39 y 42 de esta Ley este mismo articulo especifica que la pena será de prisión de 1 a 4 años también especifica el hecho que se ha causado alguna invalidación permanente que dure de 20 días o mas para su curación podemos ver en el examen físico de la Medicatura forense de del CICPC en su delegación San Carlos el medico forense en su informe especifica que las lesiones son menos graves reguladas y que tiene condiciones menos graves moderadas lo cual se demuestra que el medico forense coloca en 21 días de reposo dentro lo que el ve como medico mas no como criterio del legislador lo cual dice el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una V.L. deV. el cual especifica el que mediante el empleo de violencia física cause un daño físico a una mujer... o lesiones de carácter leve o levísimo... será sancionado con prisión de 6 a 18 meses y luego dice el legislador que si en la ejecución del delito la victima cobra lesiones graves o gravísimas... se aplicara la pena que corresponda por lesión infringida mas un incremento de un tercio a la mitad y es donde podemos observar que en ningún momento el forense tratante especifica si lo 21 son de reposo es por que la lesión es grave siendo su diagnostico ya referido como es menos grave moderado y regulares condiciones regulares es por eso que esta defensa pide una medid menos gravosa para mi defendido ya que el trabaja como buhonero para la manutención de las niñas las cuales tiene con su pareja y que ella misma dijo al tribunal que tiene dos niñas enfermas. Es todo. De seguidas, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO: Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario tal como lo ha solicitado el Ministerio, de conformidad con lo pautado en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. SEGUNDO: Considera quien aquí se pronuncia que - una vez ponderado el caso concreto, una vez revisadas de manera exhaustiva las actas procesales que conforman la presente causa - en el caso concreto están acreditados en forma concurrente los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; descartándose en este caso el tercer supuesto: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; así las cosas, considera quien aquí decide que en el caso concreto se configura sólo el fumus boni iuris. El Principio del Fumus B.I., o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, tal como lo han sostenido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias. Seguidamente quien aquí decide pasa a indicar los elementos que le dan convicción: 1.- Orden de Apertura de la Investigación de fecha 28-07-2007, que riela al folio 3; 2.- Oficio DI N° 217, de fecha 28-07-2007, suscrito por el LIC. BENJAMIN R HERRERA P., Comisario (IAMPMFEC) Jefe de Seguridad, Política y Defensa del Municipio F. delE.C., en el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano imputado a la Fiscalía del Ministerio Público, y que riela al folio 4; 3.- Oficio DI N° 218, de fecha 28-07-2007, suscrito por el LIC. BENJAMIN R HERRERA P., Comisario (IAMPMFEC) Jefe de Seguridad, Política y Defensa del Municipio F. delE.C., en el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, y que riela al folio 5; 4.- Oficio DI N° 219, de fecha 28-07-2007, suscrito por el LIC. BENJAMIN R HERRERA P., Comisario (IAMPMFEC) Jefe de Seguridad, Política y Defensa del Municipio F. delE.C., en el cual remite al imputado al Retén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, y que riela al folio 6; 5.- Acta Procesal Penal, de fecha 27-07-07, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, que riela al folio 7 y su vuelto; 6.- Informe medico de fecha 27-07-07 practicado a la víctima y que riela al folio 8; 7.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-07, realizada a la victima y que riela al folio 9 y su vuelto; 8.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-07 realizada al ciudadano MAYA AULAR L.Y., donde expone como sucedieron los hechos riela al folio 10 y su vuelto; 9.- Acta de Entrevista de fecha 27-07-07 suscrita por el funcionario actuante Agente (IAMPMFEC) Vivas Millardi y que riela al folio 11 y su vuelto; 10.- Acta de Notificación de los Derechos del Imputado de fecha 27-07-07 suscrita por el imputado de autos y que riela al folio 12; 11.-Acta Procesal Penal de fecha 28-07-07 suscrito por el funcionario Agente P.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San carlos; 12.-Acta Procesal Penal de fecha 28-07-07 suscrito por el funcionario Detective S.R. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos; 13.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 1694, suscrita por los funcionarios Carrasco Hixon y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos; 14.- Acta de Entrevista de fecha 28-07-07 a la Victima M.A.Y. DEL CARMEN; 15.- Examen Físico de fecha 28-07-07 practicado a la ciudadana M.A.Y.. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas destaca el juzgador el principio consagrado por el Constituyente Patrio en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que utilizó el termino Justicia como sinónimo de Supremo Valor Axiológico, en virtud de que se evidencia de la declaración de la víctima formulada en esta misma audiencia que la niña de 7 años E.A. pregunta muchísimo por su padre, por lo que en consecuencia, decretar en contra del ciudadano imputado la medida cautelar extrema de privación judicial preventiva de libertad, pudiera traducirse en una circunstancia agravante de la salud psíquica, física y mental no solo de la prenombrada niña, sino de la totalidad de las menores ; en este mismo sentido, se destaca también el contenido del último aparte del artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia, esgrimido por la defensa privada... “la competencia para conocer el delito de lesiones conforme a lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de Violencia contra la Mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley”, además del principio de ser juzgado en libertad. Por las razones anteriormente expuestas es por lo que este tribunal de control considera ajustado a derecho, a los fines de asegurar las resultas del proceso penal, imponer al ciudadano imputado las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. como lo es: artículo 87... 4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común... 5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; así mismo se impone al imputado la medida cautelar menos gravosa, contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal: CAUCION PERSONAL. Los dos fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliadas en el territorio nacional... Los fiadores se obligan a: 1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal, 2. Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza. Librese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 05:20 horas de la tarde.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

BG. FREDY MONTESINOS LUCENA

EL SECRETARIO

ABG. V.D.D.N.

CAUSA N° 1C-2214- 07.

EXPEDIENTE FISCAL N° 61.035-07.-

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