Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDemanda

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007419.-

En fecha 23 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Sede distribuidora, los abogados R.A., H. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.591 y 43.928 respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa “CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1993, anotado bajo el Nº 20, Tomo 112-A- PRO., modificado por ante la misma autoridad en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 71, Tomo 5-A Cto., interpusieron demanda de contenido patrimonial contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, correspondiéndole mediante sorteo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de octubre de 2002, dicho Juzgado admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en la Persona del Alcalde Mayor, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda interpuesta, y ordenó a la parte demandada cancelar a la parte actora la factura Nº 00070 por la cantidad de Bs.32.067.731,36 y la indexación de la cantidad demandada desde el 04 de octubre de 2002, fecha en la cual fue admitida la demanda hasta la fecha en que se verifique la experticia de conformidad con las especificaciones del IPC, establecido por el Banco Central de Venezuela, y se condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia, de fecha 05 de marzo de 2007, compareció el abogado A.H., previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa “CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A.”, y se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Juzgado, y solicitó se notificara a la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Mediante auto, de fecha 19 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado ordenó se librase Boleta de Notificación a la Alcaldía, en la persona de su apoderado judicial G.L.B., para que se dieran por notificados de la referida sentencia.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado A.H., mediante diligencia informó que la apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana, la ciudadana G.L.B., dejó de trabajar para la Procuraduría Metropolitana hacía meses, en consecuencia solicitó se libre nueva Boleta de notificación a la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en nombre de su representante legal, Doctor J.M.V.G..

En fecha 25 de junio de 2007, ese Juzgado mediante auto declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2007, y fijó un lapso de 8 días de despacho para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia dictada.

En fecha 04 de julio de 2007, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que remitiera con carácter de urgencia el calculo de la Indexación sobre la cantidad de Bs.32.067.731,36 con base al Índice de Precios al Consumidor a partir del 04 de octubre de 2002.

En fecha 17 de julio de 2007, el representante judicial del Distrito Metropolitano, apeló de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2007.

Por auto, de fecha 06 de agosto de 2007, el referido Tribunal oyó en ambas efecto la apelación interpuesta, y en consecuencia se ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se procediera a su correspondiente distribución al Tribunal que debía conocer de dicha apelación.

En fecha 09 de agosto de 2007, efectuado el sorteo, correspondió al Juzgado Superior Décimo en lo Civil y, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción conocer de la causa.

En fecha 21 de septiembre de 2007, el referido Tribunal Superior Décimo declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta en un Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, recibió la presente apelación, y realizó sorteo en fecha 08 de octubre de 2007, resultando asignado el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de octubre de 2007, ese Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, rechazó la declinatoria de competencia, por estimarse igualmente incompetente, en consecuencia ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida cual es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la causa.

Mediante decisión de fecha 23 de julio de 2008, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declaró al referido Juzgado Superior Quinto competente para conocer y decidir de la apelación ejercida.

Mediante decisión, de fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, nula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato y cobro de bolívares.

En fecha 22 de julio de 2009, el presidente de la empresa Construcciones Rial A.P, C.A. debidamente asistido por la abogada L.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.438, solicitó copias certificadas de expediente 2065.

En fecha 29 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Construcciones Riel A-P, C.A, de la decisión de fecha 9 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo, por cuanto se consideró que ese Tribunal obvio los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, como lo son la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, y con ellos la vulneración del principio de la congruencia y la contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia anuló el fallo objeto de revisión y ordenó remitir al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que distribuyera la causa y otro Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo distinto, dictase un nuevo fallo de conformidad con los parámetros allí establecidos.

Mediante Oficio, de fecha 16 de septiembre de 2013, la Sala Constitucional remitió copia certificada al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de julio de 2013, relacionada con la solicitud de revisión interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Construcciones Riel A-P, C.A., de la decisión del 09 de junio de 2009, dictada por ese Juzgado

Mediante auto, de fecha 01 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que de conformidad con lo decidido por la Sala Constitucional distribuyese la presente causa a otro Tribunal Contencioso Administrativo distinto, y dicte un nuevo fallo.

En fecha 03 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como sede distribuidora, recibió la presente demanda y realizó el sorteo respectivo, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de octubre de 2013, se dio entrada al presente expediente y cuenta al Juez.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Juzgado asumió la competencia y se abocó al conocimiento de la presente causa, y por cuanto el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de diciembre de 2013, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2012, y posterior juramentación el día 8 de marzo de 2012, de la Dra. L.V. como Jueza Temporal de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute del Período Vacacional de la Dra. H.N.d.U.J.P. de este Juzgado.

Según acta Nº 439 de fecha 31 de marzo de 2014, se dejó constancia de la reincorporación al cargo de Jueza Provisoria de la Doctora H.N.D.U..

Verificadas las notificaciones ordenadas, y transcurrido los lapsos previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y del Código de Procedimiento Civil, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la empresa demandante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Manifestaron, que “[d]ebido a las fuertes y masivas lluvias que se iniciaron el día 15 de diciembre del año se (sic) 1.999 y las cuales se prolongaron con gran intensidad y en su extenso territorio del litoral central y parte norte de Caracas, Guarenas, extendiéndose al este y al oeste de Caracas y por varios días, (…), lo intenso y prolongado de esta tragedia provocó el que fuera establecido DECRETO DE ESTADO DE EMERGENCIA, la magnitud de la tragedia alcanzó proporciones tales que la zona norte del casco de Caracas, hubo de ser intervenida por gran cantidad de maquinaria de diferentes empresas y propietarios, dotados de vehículos de carga para el despeje de las zonas remoción y transporte de los materiales provenientes de las urgentes demoliciones y del material del deslave de las montañas y derrumbes ocasionales”

Señalaron, que “… la empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A., (…) propietaria de maquinaria pesada y de vehículos de transporte, habiendo ella misma prestado en ocasiones anteriores servicios a la entonces GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL, fue [su] representada llamada verbalmente a prestar inmediatos servicios, trasladando su maquinaria y vehículos de carga al sitio de nominado (sic) COTIZA-LA UEPA, donde había en esos momentos enormes cantidades de material de deslave, de árboles, arrastrados por las aguas, de construcciones en estado de peligrosidad y vías de aguas obstruidas por derrumbes, etc…”

Indicaron, que “… [a]nte la emergencia descrita y en aras de la humanidad los administradores de [su] representada no dudaron en proceder de inmediato con sus equipos y los vehículos de transporte sirviendo a los intereses de la sociedad, al salvataje de la comunidad y logrando (…) realizar las labores con efectividad y rapidez necesarias al momento de la tragedia, tal y como lo señala la comunidad, a la cual con ello retornó la calma y el sosiego.”

Expresaron, que “[e]stas obras, de conformidad con el articulo 79 de la LEY DE LICITACIONES, debido a la emergencia creada por la calamidad de origen natural acaecida, fueron asignadas y ejecutadas con la urgencia del caso y sin necesidad de licitación previa, pero siempre actuando a precios de contraloría.”

Que “[c]omo es natural en todas las grandes tragedias que marcan emergencias, nacionales o regionales, los fondos necesarios para cubrir las erogaciones extraordinarias, precisamente por ser extraordinarias y generadas por emergencias, no han sido previstas presupuestariamente, por lo cual la obra total ejecutada, ya medida y fiscalizada e inspeccionada y firmadas las hojas de inspección por el Fiscal, ciudadano A.M., C.I. 5068779 y por el Ingeniero inspector ciudadano J.R.O. G., C.I. 633967, fueron pagadas parcialmente en diferentes oportunidades, con las disponibilidades en fondo en cada momento, provenientes estas disponibilidades de ingresos ordinarios o extraordinarios, igual sucedió con todos los contratistas, alargándose esta situación hasta el día jueves 3 de agosto del año 2000, de allí en adelante y de conformidad con la LEY DE TRANSICION DEL DISTRITO FEDERAL a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, (…) a [su] representada le fueron efectuados pagos, los cuales se produjeron en fecha 14 de enero el primero (1º•) y 14 abril, todos de 1.999, los cuatro (4) últimos y los cuales describi[eron] a continuación:

Nº de cheque monto en Bs. Nº de cuenta

17592737 20.000.000.00 2002-023363-2

70557380 35.305.601,92 2002-023363-2

95557385 36.162.364,82 “ “

18557387 35.242.679,94 “ “

19557389 34.824.000,00 “ “

Todo lo cual da un monto total de Bs. 161.534.646,68, hasta esa fecha.”

Adujeron que, “[e]laborada la valuación FACTURA Nº 00070, en la cual aparece impreso el numero de R.I.F. de [su] representada 'J-30086732-3, fechada 10 de marzo de 2000, presentada ante la entonces DIRECCION GENERAL DE OBRAS Y SERVICIOS DE LA GOBERNACION DEL DISTRITO CAPITAL, por los conceptos de: 'Corte, Remoción, ampliamiento, demolición, carga y trasporte urbano en quebrada, ANAUCO-LA UEPA COTIZA basta (sic) el Oncológico L.R.', por un total de TREINTA Y DOS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (sic) DE BOLIVAR (sic) (Bs. 32.067.731,36) incluido I.V.A., fundamentada y documentada la señalada FACTURA Nº 00070 (...) en 'Planilla de Medición 1' y otra con idéntico encabezamiento y con mención 'Planilla de Medición 2'…”

Indicaron, que “[e]n fechas próximas posteriores a la consignación de la FACTURA Nº 00070 ante el Organismo competente, se inici[ó] la operación de traslado de las funciones de la GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO, todo conforme a la LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”

Agregaron que, “[l]as gestiones efectuadas por el ciudadano A.C. ante la ALCALDÍA DEL DISTRITO METRPOLITANO, con el objeto de obtener el pago de la FACTURA Nº 00070 en cuestión, han resultado hasta los momentos infructuosas, gestiones que han sido personales del Gerente de [su] representada (…) en prueba de lo afirmado y dado que de los contactos personales no queda ninguna constancia, (…) en la cual señala que como resultado de la conducta netamente evasiva de la ciudadana TAHIS GILLY, siempre observada por ella de forma francamente negativa e infundamentada, él (A.C.), hubo de solicitar una INSPECCION OCULAR en la sede de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA GUAL Y ESPAÑA…”

Expresaron que, “…se han realizado las gestiones amistosas, hasta entrando en lo judicial mediante una INSPECCION JUDICIAL practicada por un TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA y todo ello sin ninguna respuesta.”

Precisaron que, [t]odo lo relatado, añadido a la comunicación (…) de R.A. DERCI MORILLO, DIRECTOR DE CONSULTORIA JURÍDICA, dirigida al ciudadano F.M., SECRETARIO DE INFRAESTRU8CTURA (sic), ambos de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARCAS (sic), con el explicativo: 'Asunto: DEVOLUCIÓN DOCUMENTOS DE LA EMPRESA CONSTRUCCIONES RIAL AP-C.A.', (sic) en la cual hacen consideraciones que definitivamente prueban la existencia real del EXPEDIENTE Nº 210, relativo a la empresa (…) y a la FACTURA Nº 00070…”

Alegaron que, “[d]e todo lo relatado en LOS HECHOS, no cabe duda alguna de la existencia de un CONTRATO VERBIS, ENTRE LA GOBERNACION DEL DISTRITO FEDERAL y la empresa CONSTRUCCIONES RIAL AP-C.A…”

Explicaron que, “[l]a convención existe, no llega providencialmente [su] representada a COTIZA, QUEBRADA ANAUCO- LA UEPA, con sus maquinarias pesadas y con sus unidades de transporte de materiales, los equipos para demoler, iniciando de inmediato el despeje, trasporte de material de deslave y las demoliciones de las edificaciones catalogadas como de peligrosidad, haciendo transporte con sus camiones hasta el ONCOLOGICO L.R.…”

Sostuvieron que, “…tampoco es casualidad que el Fiscal A.M., quien fiscalizó los trabajos y operaciones se aparezca en el sitio y comience a dar ordenes al igual que el ingeniero J.R.O. G. inspector y ambos por parte de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, se iniciara la inspección y fiscalización al mismo tiempo que se iniciaban las operaciones; tampoco de improviso al GOBERNACIÓN (sic) DEL DISTRITO FEDERAL emitió CINCO cheques por un valor total de Bs. 161.534.646,68, (…) todo ello supone de forma ineludible la secuencia normal de un contrato y el objeto del contrato es el despeje de la zona, la eliminación de los lodos provenientes del deslave, la recuperación de las vías y de los cauces de las quebradas, la eliminación mediante demolición de las construcciones peligrosas y el trasporte de todo el material resultante de las descritas operaciones, ES UN CONTRATO VERBIS, MODALIDAD QUE LA EMERGENCIA DETERMINADA POR LA CALIMIDAD PRODUCIDA POR LA NATURALEZA, EXIGIÓ QUE EN ARAS DE LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS, DE LA PREVISION DE DAÑOS PEORES, SE PROCEDIERA DE FORMA EXPEDITA…”

Manifestaron que, “…la indexacion es indiscutible, pues es la forma de resarcir a [su] representada CONSTRUCCIONES RIAL AP-C.A., al menos parcialmente por la perdida del valor adquisitivo de la moneda durante todo el tiempo en que se ha retrasado el pago, (…) la indexacion como ha sido acordado en reiterada jurisprudencia al respecto debe tener como base LOS INDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR PUBLICADOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. (…) y tomando como punto de partida el día 10 de marzo de 2000, fecha en que se produjo la FACTURA Nº 00070, HASTA LA FECHA EN QUE LA ORDEN DE PAGO EMANADA DE [ESE] TRIBUNAL SE HAGA EFECTIVA POR PARTE DE LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”

Finalmente, solicitó se decrete el pago de la factura Nº 00070, por la cantidad de Bs. 32.067.731,36, con la indexación aplicada al capital desde el 10 de marzo de 1999, hasta que se ejecute el pago definitivo del mismo, en base al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 12 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Manifestó que, “[e]n nombre de [su] representada, niega, rechaza, y contradice la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, ni asistirle el derecho invocado.”

Que, “…impugn[a] en nombre de [su] representada todos los instrumentos acompañados por la actora conjuntamente al libelo de demanda, (…), por haber sido presentados en copias simples”

Expuso que, “… con la simple revisión de las actas procésales, evidencia que la parte accionante se limitó a consignar todos aquellos instrumentos que la misma consideró fundamentales de la acción, en copia simple, los cuales producidos de esta manera carecen de su valor procesal.”

Precisó que, “[e]n este caso, la empresa demandante no agotó el procedimiento administrativo previo, relativo a la solicitud de reconocimiento de acreencias no prescritas, por tal motivo la presente demanda es temeraria por anticipada e inadmisible…”

Argumentó que, “…la jurisdicción no puede conocer de la presente reclamación hasta tanto el accionante cumpla su carga procesal- constitutiva de la relación jurídico procesal- de haber agotado la competencia de la Administración Distrital, instando el reconocimiento voluntario de la deuda.”

Alegó que, “[p]rueba del no agotamiento del procedimiento administrativo previo es que la factura comercial consignada como instrumento fundamental de donde se deduce la pretensión del accionante, no esta aceptada por [su] representada, con lo cual se deduce que nunca fue acreditada a su favor la referida obligación.”

Indicó que, “[l]os trabajos en referencia fueron ejecutados con motivo de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1.999, lo que explica que la contratación de la empresa se llevará a efecto si dar (sic) cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica. Sin embargo, tal situación no exime al órgano de control interno de su función fiscalizadora sobre tales trabajos, en particular, el control sobre la legalidad del gasto y vigilancia sobre la ejecución del contrato y que el pago corresponda a lo realmente contratado y ejecutado.”

Manifestó que, “…no se evidencia documentos algunos que puedan establecer el monto total de la obra contratada que permita determinar, previa medición de los trabajos, el control de los pagos efectuados obra ejecutada y las deducciones en base a las valuaciones presentadas por la empresa.”

Expreso que, “… no existe ningún tipo de incumplimiento, ni de inejecución, ni de retardo en su ejecución por parte de [su] representada en las obligaciones derivadas del contrato objeto de la presente acción, pues, en primer lugar, la accionante no ha cumplido con las disposiciones legales que rigen el procedimiento presupuestario público lo que [les] impide efectuar el pago de la deuda demandada y, en segundo lugar, el referido incumplimiento se ha debido a que no constan las valuaciones de las obras y servicios facturados, razón por la cual [esa] representación opone la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido) como defensa de fondo, a efecto de salvaguardar el patrimonio público distrital de la presente demanda temeraria, pues como es del conocimiento del accionante a través de comunicaciones que serán promovidas en el lapso probatorio, [ese] no cumplió ni subsanó una serie de deficiencias que le fueran solicitadas por los órganos de la Administración Distrital para realizar el pago.”

Explicó, que “[l]as omisiones del accionante en sede administrativa condujeron a la imposibilidad del deudor ([su] representado) de realizar el pago demandado, siendo que- como será demostrado- era carga del acreedor consignar las valuaciones de la obra, las facturas con registro fiscal y sin cargo por concepto de IVA, etc.”

Precisó, que “[a]l momento de intentar una acción, el actor tiene la facultad y el deber de estimar la demanda, ya que sí omite su obligación, siendo la misma apreciable en dinero, él mismo deberá cargar con las consecuencias de su falta, para lo cual la demanda quedará sin estimación alguna.”

Argumentó, que “… para la estimación del valor de la acción únicamente se deben sumar al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y los daños y perjuicios; quedando claro que cuando se utiliza el termino intereses se refiere a aquellos anteriores a la demanda porque ya son conocidos y pueden ser determinados, no así los que se sigan devengando hasta el momento del pago de la deuda, ni los gastos por hacer, por lo cual su monto no puede influir sobre la competencia del tribunal que conocerá del asunto.”

Agregó que, “[e]n el presente caso, la parte actora al momento de estimar la presente demanda, fue mas allá de los requisitos legales establecidos por el Código de Procedimiento Civil, ya que no solo solicitó la indexacion de la cantidad reclamada (supuesto este no contemplado en el articulo 31 eiusdem), sino que la estimó, tal como se desprende del libelo de demanda.”

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitó se declare Sin Lugar la acción intentada por la empresa Construcciones Rial A-P C.A contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con la consecuente condenatoria en costas a la parte actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda de contenido patrimonial, se circunscribe en la solicitud del pago de la factura Nº 00070, por la cantidad de Bs. 32.067.731,36, con la indexación aplicada al capital desde el 10 de marzo de 1999, hasta que se ejecute el pago definitivo del mismo, en base al IPC publicado por el Banco Central de Venezuela.

La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que “[e]stas obras, de conformidad con el articulo 79 de la LEY DE LICITACIONES, debido a la emergencia creada por la calamidad de origen natural acaecida, fueron asignadas y ejecutadas con la urgencia del caso y sin necesidad de licitación previa, pero siempre actuando a precios de contraloría.”

Ahora bien, considera oportuno esta Juzgadora resaltar que la Ley de Licitaciones, Extraordinaria Nº 5.386, de fecha 11 de octubre de 1999, citada por la parte demandante, expresa en su artículo 79, lo siguiente:

Artículo 79: Se podrá proceder por adjudicación, directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

Omisis

5º En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente…

. (Negritas de este Tribunal).

Del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se evidenció acto motivado por parte de la máxima autoridad del órgano contratante que justificase adecuadamente su procedencia, cabe señalar que si bien es cierto que se trata de un hecho notorio que requería de la contratación de servicios a los fines de solventar la situación, no es menos cierto, que se requiere de un mínimo de requisitos que se deben cumplir de conformidad con las disposiciones legales que rigen el procedimiento presupuestario público.

Al respecto, la Secretaria de Infraestructura de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en el Memorando S.I 295-2000, de fecha 25 de octubre de 2000, folio 73 del expediente judicial, Dirigido a la Consultoría Jurídica, (Dr. R.D.), solicitó un pronunciamiento sobre la solicitud realizada por la empresa Rial A.P.C.A., para la cancelación de una valuación por un monto de Bs. 32.067.731,36, esa solicitud obedecía a que la administración saliente canceló sin ningún punto de cuenta o carta de asignación distintas facturas, siendo que “aún cuando estas valuaciones están firmadas por la inspección de la Gobernación, no se evidencia ninguna conformidad de dichos pagos por parte de la Contraloría Interna. Adicionalmente a esto encontra[ron] que todas son copias editadas de una impresora láser. Como es de su conocimiento, el SENIAT publica las resoluciones en las cuales autoriza a una litografía cualquiera a editar los respectivos talonarios de facturas de una empresa, donde además de indicarse el RIF y el NIT debe colocarse los números de control. [Ese] no es el caso de las facturas entregadas por la empresa RIAL, la cual presentó facturas no autorizadas por el SENIAT, evadiendo completamente los controles fiscales.”

En respuesta al memorando previamente transcrito, folio 76 del expediente judicial, el ciudadano J.B.A., en su carácter Adjunto al Consultor, adscrito a la Dirección de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Mayor, respondió en fecha 04 de enero de 2001, mediante memorando D.C.J. Nº 007, lo siguiente:

Siguiendo instrucciones del Director de Consultoría Jurídica,(…).

Visto el expediente Nº 210 contentivo de las actuaciones realizadas, [Ese] despacho obser[vó] lo siguiente:

Con relación a la Factura Nº 00070, de fecha 10 de marzo de 2000, [tienen] que no se eviden[ció] del estudio del expediente documento conformado por la Unidad Administrativa competente del ente Contratante, que refleje la relación de la obra ejecutada, y se indique la medición de los trabajos realizados; instrumento Indispensable para determinar si los trabajos fueron realmente efectuados.

En tal sentido, mucho le sabría agradecer que se remitiera a [ese] Despacho la información antes mencionada, de modo de emitir el pronunciamiento de rigor.

Al respecto, el Secretario de Infraestructura Ingeniero E.M., de la Dirección de Contratación de la Secretaría de Infraestructura dirigió memorando Nº 000040, de fecha 26 de enero de 2001, folio 79 del expediente judicial, al Director de la Consultoría Jurídica, mediante el cual expuso lo que a continuación se transcribe:

Al respecto, le remito la siguiente documentación consignada por la empresa: factura nº 00070, carta de asociación de vecinos, hoja de mediciones, relación de obra ejecutada, memoria fotográfica, tickets de botes y carta de conformidad del ingeniero inspector, igualmente se le informa que en los archivos de [Esa] dependencia no existe ningún expediente perteneciente a dicha empresa.

(Subrayado de este Tribunal).

Adicionalmente a la documentación supra transcrita, se observó al folio 110, Memorando D.C.J. Nº 279, de fecha 16 de julio de 2002, emanado del Director de Consultoría Jurídica dirigida al Secretario de Infraestructura, mediante el cual señaló, que consignó junto con el presente memorando la siguiente documentación:

• Original y copia de la Factura Nº 00070, de fecha 10 de marzo de 2000, por un monto de Bs. 32.067.731,36, reflejándose en la misma la inclusión del impuesto al valor agregado por un 15.5%.

• Original y copia de las Planillas de Medición de los trabajos realizados Nros. 01 y 02, por un período que abarca desde el 25 de febrero al 7 de marzo de 2000, con firma y sello húmedo del Inspector J.R.O., titular de la cédula de identidad Nº 633.967, y por el Fiscal de la Obra, A.M..

• Original y copia de la comunicación de fecha 26 de enero de 2000, suscrita por la Presidenta de la Asociación de Vecinos del Bloque 1 de Cotiza, (ASOVECOB-1) mediante el cual expresó el reconocimiento que hacen a las diferentes autoridades que participaron en los operativos de recuperación.

• 42 folios a color, donde se evidencia la firma y sello húmedo de la empresa reclamante y del Ingeniero J.R.O., de la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal.

• 19 tickets de control de botes, con identificación de camiones, con firmas y sellos húmedos de la empresa reclamante y de la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal.

• Copia de memorando, suscrito por la Directora de Obras, donde participó a la División de Licitaciones y Contratos la designación como Ingeniero Inspector al Ingeniero J.R.O., en relación a la obra “ Corte, Remoción, Apilamiento, Demolición, Carga y Transporte Urbano en Quebrada Anauco La UEPA, Cotiza hasta el Oncológico L.R., asignada a la Empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A.

• Memorando Nº 000040, de fecha 26 de enero de 2001, de la Secretaria de Infraestructura, además de los recaudos indicados anteriormente remiten copia de la relación de obra ejecutada correspondiente a la Factura en reclamo, donde se visualizan firma y sello de la División de Inspección y Fiscalización de la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, del ingeniero Inspector y de la Directora de Línea, con firma de la empresa contratista y del Ingeniero Residente. Señaló que en la referida relación de obra se omiten las firmas del Jefe de la División de Licitaciones y Contratos, de la División de Servicios Administrativos y del Director General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal.

• Copias fotostáticas de los cheques emitidos a la empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A.,

• 3 Copias de informes donde se relacionan los cheques cancelados a la empresa, observándose medias firmas ilegibles, sin el sello de la dependencia correspondiente.

• Copia de una relación de obra ejecutada por Bs.36.938.064,16, con media firma y sello de la División de Inspección y Fiscalización, por el ingeniero inspector, Director de Línea, Licitaciones y Contratos, Servicio Administrativo y de la Dirección General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal

• Copias de las facturas 00065 y 00066, de fecha 17 de enero de 2000 y 16 febrero de 2000.

• Copia de la Relación de obra ejecutada por un monto de Bs,56.000.000,00.

• Copia de Registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa, Certificado de Solvencia del Colegio de Ingenieros, copia de documento notariado, en donde se constituye el Ingeniero Residente de la empresa Construcciones Rial A-P, C.A., Registro de Contratistas de la Dirección General de Obras y Servicios.

Enfatizó el Director de Consultoría Jurídica que de la documentación relacionada se desprende que, “los trabajos en referencia fueron ejecutados con motivo de la emergencia derivada de los sucesos del mes de diciembre del año 1999, lo que explica que la contratación de la empresa se llevará a efecto sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, sin embargo, tal situación no exime al órgano de control interno de su función fiscalizadora sobre tales trabajos, en particular, el control sobre la legalidad del gasto y la vigilancia sobre la ejecución del contrato y que los pagos correspondan a lo realmente contratado.”

Señaló que “…no se evidencia de la documentación remitida a [esa] Dirección participación alguna del órgano contralor en la conformidad de los pagos que se efectuaron a la Empresa sobre las facturas Nº 00065, 00066 y 00067, ni tampoco consta en el expediente acta de Inicio, de la terminación y mucho menos, de recepción de los trabajos, en las que haya intervenido el Ingeniero Inspector de la Obra y el órgano contralor interno.

(…) que no se evidencia documento alguno que establezca el monto total de la obra contratada que permita determinar, previa medición de los trabajos, el control de los pagos efectuados por obras ejecutadas y las deducciones en base a las valuaciones presentadas por la Empresa.

Por otra parte, en lo que respecta a las facturas presentadas por la Empresa,(…), las mismas no registran número de Registro de Información Fiscal (RIF) ni número de Información Tributaria; tributos que la Empresa debe pagar.

Asimismo, es de observar que todas las facturas emitidas por la Empresa incluyen el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), no obstante que el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente publicado en Gaceta Oficial Nº 36.852, de fecha 17-12-1999, exoneraba de su pago todas las operaciones destinadas a contribuir con las necesidades del estado de emergencia originado por los mencionados sucesos, por lo que, la empresa en referencia deberá reintegrar dichas sumas al Fisco Metropolitano.

Finalmente, en cuanto a la factura en reclamo, codificada bajo el Nº 00070, es importante señalar que no presenta, firma ni sello del Director General de Obras y Servicios de la Gobernación del Distrito Federal, de la División de Servicios Administrativos, ni de la División de Licitaciones y Contratos, así como tampoco consta certificación alguna de la Secretaría de Infraestructura sobre el reclamo planteado por la Contratista.

Por las razones expuestas, se devuelve la documentación de la Empresa CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A., y se le agradece que una vez subsanadas las observaciones señaladas, se remita nuevamente a esa Dirección, debidamente foliada y sellada por esa Secretaría, para concluir la revisión y estudio del caso con la opinión que merezca.” (Negrillas de este Juzgado).

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí decide, que la administración fue clara al reconocer la existencia de la contratación de los servicios de la empresa demandante, sin embargo, igualmente es taxativa en señalar que se deben cumplir con una serie de requisitos indispensables a los fines de proceder al pago de las obras realizadas, al respecto se reconoció una serie de documentos consignados por la empresa los cuales, a su decir, requieren que subsanen una serie de vicios en ellos contenidos, es por ello, que la misma administración solicitó se subsane estos vicios para proceder a la revisión y estudio del caso, requisitos éstos exigidos por la normativa que regula la materia, al respecto corresponde citar lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Licitaciones, en cuanto que la máxima autoridad del órgano o ente contratante mediante acto motivado debe justificar adecuadamente la procedencia de la adjudicación, al respecto, esta Juzgadora estima que el hecho de que no se haya abierto un proceso licitatorio para la selección del contratista, en virtud de la urgencia del caso, no significa que no se deba dar cumplimiento con el proceso de formación previa voluntad de la Administración para contratar, y que en el caso bajo estudio, estaría conformado por el acto contento de las razones por las cuales la obra se adjudicaría de manera directa, tal y como lo ha dejado sentado nuestro m.T.d.J. en Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01135, publicada en fecha 23 de julio de 2003, la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, el ordenamiento jurídico positivo establece las condiciones necesarias para la existencia de los contratos, las cuales resultan imperativas analizar con ocasión al contrato consignado en autos. Así, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales.

Conforme a lo expuesto, se advierte que todos los contratos requieren como condición para su existencia, el consentimiento entre las partes. En el caso de los contratos suscritos por la Administración, la formación de voluntad del ente público comprende la realización de una serie de formalidades que deben cumplirse antes y después de la celebración del contrato.

En el presente caso, el monto del contrato corresponde a la cantidad de cuatro millones cuarenta mil ciento sesenta bolívares (Bs. 4.040.160,oo), y como quiera que no existe en autos ninguna evidencia respecto a la realización de un procedimiento licitatorio, infiere la Sala que el proceso de adjudicación de la obra se hizo de manera directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de las Normas de Licitación para la Contratación de Obras y Adquisición de Bienes Muebles, vigentes para ese momento. Sin embargo, el que no se haya abierto un proceso licitatorio para la selección del contratista, no significa que no se deba dar cumplimiento con el proceso de formación previa de la voluntad de la Administración para contratar, el cual se manifiesta a través de los actos administrativos dictados por la Administración, y que en el caso bajo estudio, estaría conformado por el acto contentivo de las razones por las cuales la obra se adjudicaría de manera directa y la autorización por parte del Ministerio de Adscripción, conforme lo establece el artículo 3 del Decreto de creación del Instituto Nacional de Hipódromos, ya identificado.

Por tanto, visto que de autos no se evidencia la concurrencia de todos los elementos necesarios para su existencia, ni tampoco el cumplimiento de las formalidades esenciales, pues, si bien se alude a la aprobación impartida por el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos y el entonces Ministerio de Agricultura y Cría, no existe en las actas que conforman el presente expediente, documento alguno del cual pueda constatarse el cumplimiento de los requisitos indispensables para la formación previa del consentimiento de la Administración como una condición esencial para la existencia del contrato; por lo cual no puede apreciarse al referido documento como capaz de evidenciar una relación contractual que vincule a las partes. En consecuencia, esta Sala debe declarar forzosamente inexistente el supuesto contrato cuyo cumplimiento se demanda y con ello desestimar la totalidad de la demanda incoada. Así se decide. (Negrillas de este Juzgado).

En base a lo motivación previamente expuesta y no evidenciándose que la empresa demandante haya cumplido con su obligación de subsanar las observaciones señaladas por la administración y exigidas por la ley, considera quien aquí decide, que mal podría la administración realizar un pago a favor de una empresa la cual, se encuentra al margen de la legalidad, siendo que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República establece en su artículo 18 lo siguiente:

Artículo 18. Las disposiciones del artículo anterior no impiden a la Contraloría hacer uso de los mecanismos establecidos en la Ley para cubrir gastos imprevistos que se presenten en el curso de la ejecución presupuestaria o para incrementar los créditos presupuestarios que resulten insuficientes, a cuyos efectos seguirá el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.

(Subrayado de este Tribunal).

La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público prevé en sus artículos 131, 133 y 134 lo siguiente:

Artículo 131.- El sistema de control interno tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promoverla eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas.

Artículo 133.- El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el de control externo a cargo de la Contraloría General de la República.

Artículo 134.- Corresponde a la máxima autoridad de cada organismo o entidad la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada ente u órgano, así como la auditoría interna.

De las normas supra transcrita, se desprende claramente que a los fines de otorgar el pago demandado, la administración debe obligatoriamente seguir lineamientos establecidos en las normas, y exigir el cumplimiento de éstos. Dicho esto, y no evidenciándose la documentación exigida por la administración, mal puede condenarse a la misma al pago de una cantidad de dinero por unos servicios requeridos pero, que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas que regulan el gasto del patrimonio público. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la empresa Construcciones Rial A-P, C.A., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

IV

DECISION

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados R.A., H. y A.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.591 y 43.928 respectivamente, actuando en nombre y representación de la empresa “CONSTRUCCIONES RIAL A-P, C.A.”,, contra la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp.7419

HNU/Mdlc

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