Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoInterdicto Civil

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 08 de julio de 2014

204º y 155º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: R.G.F., Portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.337.227.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.C.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.864.

PARTE DEMANDADA: La Junta de Condominio del Edificio “Cagliari”, ubicado en la cuarta transversal de la urbanización Maripérez, Municipio Libertador del Distrito Capital, presidida por el ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.749.584.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.P. y Adria R. Mazza Roig, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.313 y 71.511, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto Civil (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-0000444.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2014, por el abogado J.A.P., contra el auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de citación, fallo proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 09, libelo de la demanda incoada por el ciudadano R.G.F., contra la Junta de Condominio del Edificio “Cagliari”, en la persona de su presidente el ciudadano H.C.A., mediante el cual solicito que se decretara el Amparo a la Posesión del querellante.

• Del folio 10 al 11, auto de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual el Tribunal de origen admitió la presente causa, decretó el A.P. contra la acción perturbadora del querellado Junta de Condominio del Edificio “Cagliari”, presidida por el ciudadano H.C.A., ordenó la restitución del paso que permite el acceso directo a los puestos de estacionamientos correspondientes a los locales “L1 y L2”, asimismo, ordenó la citación del querellado.

• Al folio 12, auto de fecha 04 de febrero de 2014, mediante el cual libró la compulsa a la Junta de Condominio del Edificio “Cagliari”.

• Del folio 13 al 14, resultas de la compulsa de citación librada a la Junta de Condominio del Edificio “Cagliari”.

• Del folio 15 al 18, escrito mediante el cual el ciudadano H.C.A., debidamente asistido, opuso cuestiones previas.

• Al folio 19, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano H.C.A., debidamente asistido.

• Del folio 20 al 22, poder apud-acta conferido por el ciudadano H.C.A. a los abogados J.A.P. y Adria R. Mazza Roig.

• Del folio 23 al 24, diligencia mediante el cual el querellado promueve pruebas de posiciones juradas.

• Del 25 al 26, auto de fecha 24 de marzo de 2014, mediante el Tribunal de origen declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de citación.

• Del folio 27 al 30, escrito mediante el cual la parte accionada apeló del auto de fecha 24 de marzo de 2014.

• Al folio 31, auto de fecha 09 de abril de 2014, mediante el cual el A quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de la presente incidencia.

En fecha 12 de mayo de 2014, esta Superioridad procedió a darle entrada a la presente incidencia y se procedió a fijar el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presentaran sus escritos de informes, no obstante este derecho no fue ejercido por las partes.

En fecha 03 de junio de 2014, esta Superioridad realizó cómputo por secretaría para dejar constancia que el lapso de informes se encontraba vencido y así procedió a fijar el lapso de sentencia.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 07 de abril de 2014, por el abogado J.A.P., contra el auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2014, proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de citación, en los siguientes términos:

(…) De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente considera oportuno quien suscribe observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 20 de febrero de los corrientes se dejó constancia de la citación de la parte querellada, quien compareció en fecha 24 del mismo mes y año y realizó una serie de consideraciones y defensas que serán analizadas en la oportunidad procesal pertinente; SEGUNDO: Una vez a derecho la parte querellada, y debidamente trabada la litis, considera este Tribunal que, del Trámite aplicado al procedimiento accionado no se han generado violaciones al orden público ni se le ha cercenado el derecho a la defensa de ninguna de las partes; TERCERO: Vista la comparecencia de la parte querellada en fecha 24 de febrero de 2014, tal como se indicó en el particular primero de este auto resolutorio, se entiende abierta opelegis la articulación probatoria de 10 días destinada para promover y evacuar pruebas, la cual feneció en fecha 14 de marzo de 2014; CUARTO: Vistas las pruebas promovidas en la incidencia , con respecto a las documentales este Tribunal la da por admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las testimoniales promovidas, siendo que fueron presentadas el último día del lapso, siendo de imposible evacuación y no habiendo sido solicitado prorroga alguna se ordena la continuación del procedimiento; QUINTO: Vencido el lapso probatorio este Tribunal tiene como abierto, opelegis, un lapso de tres (3) días para presentación de alegatos en cual feneció, según calendario y libro diario llevado por este Despacho el día 19 de marzo del corriente año. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem; SEXTO: Finalmente, a partir de la fecha indicada en el particular precedente, nace un lapso de ocho (8) días para dictar sentencia, el cual se encuentra transcurrido normalmente.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de la parte querellante dirigida a que este Tribunal “declare la nulidad del acto de citación de la querellada” este Juzgado considera que tal actuación no fue emitida por este Despacho, y, en atención de ello tal pedimento resulta improcedente y ASI SE DECLARA (…)”.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, esta Superioridad logro evidenciar que la representación judicial de la parte demandada en fecha 24 de febrero de 2014 presento ante el A quo escrito mediante el cual alegó las cuestiones previas previstas de la siguiente manera:

(…) En fecha 18 de febrero de 2014, fui citado por un Alguacil de este Circuito Judicial de (sic) la presente causa, por cuanto la parte demandante de forma errónea me designó como representante legal de la comunidad de propietarios de las (sic) Residencias Cagliari (…) sin siquiera identificar en el libelo de demanda los datos que supuestamente me acreditan como representante del edificio.

En todo caso en este acto, estando e tiempo hábil para ello, oponemos la cuestión previa prevista en los ordinales 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Visto el alegato realizado por la parte demandada es necesario para esta sentenciadora traer a colación lo establecido en los artículos 350 y 351 del Código Civil Adjetivo, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento (…).

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11º del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

De la norma transcrita se desprende que una vez que sean alegadas las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º, la parte podrá subsanar la falla alegadas, dentro del lapso de los cinco días siguientes al vencimiento del emplazamiento; asimismo, se evidencia que una vez que sean invocadas las cuestiones previas de los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11º, la parte accionante deberá manifestar si las conviene o contradice, todo esto dentro de los cinco días siguientes al lapso del emplazamiento.

Por otra parte, de autos se desprende que la demandada alego las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2º, 4º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero no obstante, se evidencia de las actas procesales que el A quo sin haber emitido pronunciamiento alguno sobre las cuestiones previas alegadas, continuo el curso del procedimiento fijando los lapsos de Ley correspondientes.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.00598, de fecha 15 de julio de 2004, exp. Nº 03-939, expreso:

(…) Es pertinente resaltar la obligación y el deber que tienen los jueces al sustanciar las cuestiones previas de no subvertir los trámites del procedimiento, puesto que, reposiciones como la que en este se ordenó, por su inutilidad, sin lugar a dudas causan dilación inexcusable para la resolución del fondo de la controversia y la aplicación de la justicia (…)

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Del criterio jurisprudencial se puede decir que los jueces tienen la obligación de sustanciar sobre las cuestiones previas alegadas sin perturbar el procedimiento; todo esto, en el entendido y/o extraído de manera abstracta de juicios ordinarios; no obstante, haciendo un cabal examen del caso en concreto, vemos que estamos ante un juicio de interdicto de amparo, el cual es consagrado por el legislador adjetivo civil imperante, como un procedimiento especial de naturaleza expedita, el cual, al ser el Código de Procedimiento Civil una ley pre-constitucional, y con la entrada en vigencia en el año 1999 de la Carta Magna imperante en Venezuela, los conceptos jurídicos referentes a la interpretación de este tipo de procedimientos, han sido de considerable polémica adjetiva, modificando en múltiples oportunidades su sustanciamiento.

Sobre esto, y concretamente al tema en cuestión, ya se ha pronunciado la distinguida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante sentencia proferida en el Expediente N° Exp. N° 01-324, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de la cual extraemos lo siguiente:

(…) En efecto, como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece. (…)

.

Así las cosas, quien aquí decide, comparte dicho criterio, por cuanto ya mucho se ha descarrilado la naturaleza de este procedimiento especial, el cual tiene una razón de ser y buscar evitar sustanciamientos interlocutorios que puedan frenar su prosecución, caracterizada por su resaltante celeridad. Si bien es cierto se deben garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la defensa, no podemos vulnerar la génesis jurídica de los procedimientos, en el cual debe hacerse un profundo examen para ver si los mismos son o no constitucionales, por lo que de un análisis, vemos como el interdicto per se, no contraria el mandato fundamental, más bien atiende a la acción inmediata que requiere el caso en concreto, haciendo célere la aplicación de la justicia material.

Sobre esto, parte de la doctrina venezolano contemporánea se ha pronunciado, siendo preciso citar lo desarrollado por el jurista T.Á., en su obra literaria “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, quien plasmó lo siguiente:

(…) Si la jurisprudencia había establecido la posibilidad de reformar la querella interdictal, a pesar de la inexistencia de un formal acto de contestación de la demanda que le sirva de referencia preclusiva, subordinado tal posibilidad a que se realice antes de la citación de los querellados, después de la innovación anteriormente planteada se confirma tal criterio de acuerdo con los principios procesales generales contenidos en el C.P.C. Asimismo, ante un eventual duda sobre la posibilidad de promoción de cuestiones previas, la cual niego dada la naturaleza sumaria del juicio interdictal, aunque se admitiera tal escenario estas no abrirían una incidencia sino que deberían ser decididas en la Sentencia que toque el findo de la controversia como un aspecto preliminar de la misma… (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Ahora bien, visto lo anterior y las actas procesales de las cuales se desprende que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas prosiguió el curso legal del procedimiento interdictal, sin haber realizado pronunciamiento alguno sobre las cuestiones alegadas por la parte demandada, entiende esta Juzgadora, que lo realizado fue en pro de la prosecución de la causa, y no por omisión de pronunciamiento, ya que al llegar a la sentencia definitiva, debe pronunciarse de manera previa, a los puntos alegados como cuestiones previas, y así dictar debido pronunciamiento.

Así loas cosas, y por cuanto es obligación de los jueces sustanciar las cuestiones previas sin subvertir los trámites del procedimiento, es necesario, para esta Sentenciadora declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de abril de 2014, por el abogado J.A.P., contra el auto interlocutorio dictado en fecha 24 de marzo de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto con la expresa salvedad que del mismo no se verifican actuaciones que puedan conllevar a agravios de las partes, y que de las cuestiones previas alegadas se hará debido pronunciamiento en la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.313, contra el auto interlocutorio de fecha 24 de marzo de 2014, que declaró improcedente la solicitud de nulidad del acto de citación, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las : de la ( : m) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp. AP71-R-2014-0000444

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