Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2010-000475.

DEMANDANTE: R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.313.017 y otros.

APODERADA: Abg. L.M., inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.138.

DEMANDADA: Sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

APODERADA: H.M.G., inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473.

MOTIVO: Cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2010 por los ciudadanos R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.313.017, en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 la abogado H.M.G., inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, apoderada judicial de la empresa accionada presentó diligencia mediante la cual pidió a este tribunal pronunciamiento respecto al desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano R.J.C. en fecha 13-4-2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

En la referida diligencia (13-4-2013) suscrita por el codemandante R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.313.017, asistido por el Abg. C.E.I.P., inscrito en el Ipsa bajo el N° 173.461, conjunta con la profesional del derecho H.M.G., inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:

Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2013, suscrita por el codemandante R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.313.017, asistido por el abogado C.E.I.P., conjunta con la profesional del derecho H.M.G., inscrita en el Ipsa bajo el N° 133.473, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, expusieron:

(...) el accionante R.J.C., identificado plenamente en autos, desisto del procedimiento del expediente signado con nomenclatura UP11-L-2010-000475, y así mismo solicito que se homologue dicho desistimiento, y por otra parte la abogado H.M.G., en nombre de mi representada Cerámicas Caribe, C.A., que es la accionada en la presente causa, en virtud de lo anteriormente expuesto por el accionante R.J.C., antes identificado, acepto de manera expresa dicho desistimiento y solicito respetuosamente a este digno tribunal que homologue el mismo y que surta los efectos legales pertinentes (...)

.

Al respecto, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Negrillas del tribunal).

La norma citada contiene dos supuestos para desistir del procedimiento; el primero se refiere al desistimiento del demandante antes de la contestación de la demanda, sin impedimento alguno; y, el segundo se refiere al desistimiento que se propone después de esta etapa procesal, caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se verifica por una parte, que el codemandante R.J.C., asistido de abogado manifestó expresamente su intensión de desistir del procedimiento, y por otra, que la representación judicial de la empresa accionada expresó su consentimiento tal y como lo exige la citada norma, toda vez que para el momento en que el referido ciudadano planteó su desistimiento ya se había cumplido el acto de contestación de la demandada.

Así las cosas, visto que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibido el desistimiento y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del citado Código debe declarar homologado el desistimiento formulado. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO planteado por el codemandante R.J.C., titular de la cédula de identidad N° 13.313.017, en la demanda interpuesta por él y otros trabajadores en contra de la sociedad mercantil Cerámicas Caribe, C.A., por cobro de beneficios sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se advierte que el presente juicio continuará sustanciándose respecto al resto de los codemandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario,

R.E.A.A.

En la misma fecha siendo las 10:28 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario,

R.E.A.A.

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