Decisión nº PJ0062013000485 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: R.L.A.H. y Yoselis M.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.502 y V-15.627.212, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.C.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de siete (7) año de edad.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos R.L.A.H. y Yoselis M.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.502 y V-15.627.212, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado R.C.Á.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.442.578, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.370; en el cual requirieron se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 04/05/2002. De la unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: Se omite nombre, de siete (7) año de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 694, que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 27/03/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña Se omite nombre,; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), se reprogramó la audiencia que se encontraba fijada para el día 27/03/2013, toda vez que no se dio despacho por asueto de Semana Santa, por lo que se fijó nueva oportunidad para la fecha 25/04/2013, a las nueve 09:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se reprogramó la audiencia que se encontraba fijada para el día 25/04/2013, por cuanto no se dio despacho, siendo la nueva oportunidad fijada para el día 15/05/2013, a las 10:30 de la mañana; asimismo, se ordenó la notificación del representación de la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público.

Celebrada la audiencia el día 15/05/2013, fue oída la niña Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales que los ciudadanos: R.L.A.H. y Yoselis M.J.P.S., son los progenitores de la niña Se omite nombre, de siete (7) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

. (Negritas del tribunal)

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son padres de la niña plenamente identificada en autos; sometida al régimen de potestad dado a su edad, estableciendo ambos conyugues el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 04/05/2002 por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según Acta Nº 86 del año 2002, que corre inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo se observa del escrito presentado en fecha 05/02/2013, por los ciudadanos: R.L.A.H. y Yoselis M.J.P.S., ambos cónyuges manifiestan estar separados de hecho desde el año 2007, de lo cual se observa incongruencia en los hechos narrados por los cónyuges y lo manifestado por el ciudadano R.L.A.H. en la audiencia preliminar, celebrada por éste despacho en fecha 15/05/2013, en la cual expuso que el tiempo de separación que lleva respecto a su cónyuge, “es de aproximadamente un año y medio”; en consecuencia no superan el quinquenio previsto en el articulo 185-A del Código Civil, permitiendo concluir a esta sentenciadora que no se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

Visto que no se encuentra cubierto el supuesto de separación de hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio en la que consta que fue celebrado en fecha 04/05/2002; se declara sin lugar la presente solicitud de divorcio y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se Declara Sin Lugar la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos R.L.A.H. y Yoselis M.J.P.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.994.502 y V-15.627.212, respectivamente; quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio San Carlos estado Cojedes, según Acta Nº 86, del año 2002; en tal sentido se declara terminado el presente procedimiento, por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil. Remítase al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos de ley.

Publíquese, Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el PJ0062013000485.

La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.

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