Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3129-C.B.

PARTE DEMANDANTE:

R.N.M.S. y E.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.559.693 y V- 4.927.212, respectivamente, en su condición de miembros de la sucesión del causante Segundo E.M.O..

APODERADOS JUDICIALES:

Atilia V.O.G. y Á.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.029.181 y V- 3.131.830, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.850 y 47.978, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.412.051, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de las Asociación Civil Iglesia Evangélica “Rey de Reyes”.

APODERADOS JUDICIALES:

O.E.R.V., Y.A.M. y O.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.433.691, V- 14.434.028 y V- 3.914.412, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.451, 124.371 y 36.339, en su orden, de este domicilio.

JUICIO:

Nulidad de asiento registral.

MOTIVO:

Apelación de sentencia interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Cursan las presentes copias fotostáticas certificadas en este tribunal superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 14.433.691, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.451, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: V.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.412.051, contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 5 de febrero de 2010; mediante el cual el Juzgado de la causa concedió a la parte demandante un lapso, a los fines de que subsane o no las cuestiones previas opuestas, decidiendo ese tribunal al día siguiente al vencimiento de los cinco días concedidos, con los elementos que se hayan presentados y los que ya consten en autos; en el juicio de Nulidad de Asiento Registral, interpuesto por los ciudadanos: R.N.M.S. y E.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 10.559.693 y V- 4.927.212, respectivamente, contra el ciudadano: V.O.S., ya identificado, que se tramita en el expediente N° 2009-642, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

En fecha 28 de abril de 2010, se recibió por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 17 de mayo de 2010, venció el lapso para presentar los informes, observándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, se dejó constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha; previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de junio de 2010, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes.

En fecha 02 de mayo de 2011, por diligencia la abogada en ejercicio ciudadana: L.Y.M., solicitó al tribunal se dicte la correspondiente sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2011, el tribunal se pronunció sobre tal petición, manifestando que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible hacerlo en la oportunidad legal, orden este que se rige para el pronunciamiento del fallo, que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes y/o a sus apoderados judiciales.

En esta oportunidad, este tribunal pasa a decidir bajo la forma de un único considerando, del tenor siguiente:

Se observa que en la presente causa, fueron opuestas por la parte accionada las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, y el defecto de forma de la demanda; oposición que realizó de conformidad con los alegatos que en el escrito presentado en fecha 5 de febrero del año 2010, quedaron expresados.

En virtud de las cuestiones previas opuestas, en fecha 5 de febrero del año 2010, el Tribunal a quo dictó auto el cual es del tenor siguiente:

AUTO APELADO

“… Visto el escrito anterior, suscrito y presentado por ante este Despacho, por el abogado en ejercicio O.E.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.451, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano V.O.S. y de la Asociación Civil Iglesia E.R.d.r., parte demandada en la presente causa, mediante el cual Opone las Cuestiones Previas, contenida en los ordinales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera necesario transcribir el artículo 884 del Código de procedimiento Civil, antes de emitir pronunciamiento, el cual es del tenor siguiente:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación

.

Además también considera necesario este Tribunal transcribir parte de la sentencia dictada en el expediente Nro. 2005-000579, de la Sala de Casación Civil, de fecha 05-04-2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-

Siguiendo la orientación del criterio sustentado sobre el asunto de la actuaciones procesales en comentario sostenido por las Salas Constitucional y esta de Casación Civil de este Alto tribunal, según el cual deben tenerse como validamente ejercidos tanto el medio recursivo aludido como la contestación de la demanda que se realicen anticipadamente a la oportunidad procesal establecida por la Ley Adjetiva Civil, estima esta M.J. que con base a la reciente doctrina, la que resulta vinculante por estar referida a un asunto donde esta interesado el orden público y por que garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para que se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso, tal como sucede en el de autos en los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, “si estuviere presente el demandante”, de no estar presente este no podrá ser resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal para que pueda realizar las alegaciones que estime pertinentes bien para subsanarlas o para refutarlas. (Subrayado de este Tribunal).-

Observa quien aquí suscribe, que en el presente caso, la oposición de las Cuestiones previas, fueron realizadas por escrito y sin que estuviese presente la parte actora, por lo que acogiendo esta Juzgadora la Doctrina Judicial antes transcrita y en pro de la aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y El Derecho a La Defensa, se le concede a la parte demandante el lapso establecido en el procedimiento Ordinario, relativo a las Cuestiones Previas interpuestas, específicamente en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que subsane o no, decidiendo este Tribunal al día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días, a los que se refiere el artículo antes señalado, con los elementos que se hayan presentados y los que ya consten en autos. Advirtiéndose de que no hay necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho...”

En fecha 8 de febrero de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.R.V., Inpreabogado Nº 90.451, presento diligencia mediante la cual apeló del auto de fecha 05/02/2010, en los términos siguientes:

…Ratifico en todo su contenido la contestación de la demanda y el escrito de fecha 5-2-2010 y Apelo de la decisión de fecha 05-02-2010 donde se realiza lapsos establecidos por la ley Igualmente APELO de la decisión de fecha 05-2-2010 donde se realiza lapsos establecidos por la ley. Es todo, lo enmendado vale le (2010 y establecidos) otro si Apelo Auto de fecha 5-2-2010 cursante folio 157…

Se evidencia además, que la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de febrero del año 2010, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

II

ÚNICO

Ahora bien, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se ha verificado que ciertamente la acción incoada es una acción de nulidad de asiento registral, evidenciándose que de conformidad con lo establecido en la ley, el presente procedimiento ha sido tramitado por el juicio breve, en virtud de ello, esta Alzada se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación son materia de orden público, por lo que este Tribunal de Alzada o la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, pueden verificar oficiosamente el cumplimiento de dichos requisitos.

En ese sentido, nuestro M.T. ha dicho que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, y las Salas del Tribunal Supremo de Justicia están facultadas por imperio de la Ley reexaminar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación.

Sobre este mismo tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:

El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.

Por lo antes expuesto, como punto previo, procede esta Superioridad a reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, dependiendo de ello se emitirá o no decisión sobre el mérito de la cuestión incidental apelada, a cuyo fin observa:

Revisado el presente expediente, se ha constatado que la apelación que ha sido elevada al conocimiento de este tribunal, recayó sobre una decisión interlocutoria dictada en un procedimiento breve, en la que el Tribunal a quo de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, acordó conceder a la parte demandada un lapso a los fines de que ésta subsanara o no las cuestiones previas que fueron opuestas, dejando establecido que al día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días fijados, el tribunal decidiría la incidencia de las cuestiones previas.

Una de las características del procedimiento breve que se encuentra consagrado en el Título XII del Libro Cuarto, Parte Segunda del Código de Procedimiento Civil, es la simplicidad y la celeridad en su tramitación.

Ahora bien, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez oyendo al demandante, si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el juez, sin apelación.

(Resaltado de este Tribunal Superior)

El procesalista R.H.L.R.e.l.m.o. antes citada, respecto al artículo antes transcrito, lo comenta señalando que esta es una forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia-, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental (jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, prejudicialidad, falta de mora). Conforme a la regla del artículo 357 no se concede apelación contra esta decisión sumaria que tome el Juez a favor o en contra del planteamiento hecho por el demandado. (Pág. 545 y 546)

De conformidad con lo previsto por el código adjetivo, producida la incidencia de las cuestiones previas –las previstas en los ordinal del 1º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, el juez o jueza se encuentran en el deber de oír tanto a la parte demandada como a la parte demandante, y decidir la incidencia, y las partes deben cumplir con lo resuelto por el juez o jueza, sin apelación.

En el caso sub iudice; se observa que la Jueza a quo fijó un lapso para que la parte demandante subsanara o refutara las cuestiones previas opuestas, y estableció que al día siguiente al vencimiento de dicho lapso –es decir de los cinco días que fueron fijados- el tribunal decidiría la incidencia de las cuestiones previas; decisión que tomó en atención a que la parte demandante no estaba presente al momento de la oposición de las cuestiones previas por la parte accioanda, y dicho tribunal se encontraba obligado a hacer del conocimiento del demandante de tal incidencia a los fines de que pudiera realizar las alegaciones que a bien tuviera respecto a las cuestiones previas opuestas.

Resulta de vital importancia resaltar, que si el legislador no previó el ejercicio del recurso de apelación en la incidencia que resuelva las cuestiones previas opuestas (las que se refieren a los ordinales del 1º al 8º del Código de Procedimiento Civil); tampoco es posible impugnar una decisión, en la que en virtud a la oposición de tales cuestiones previas, se fije un lapso para que la parte demandante subsane o refute las cuestiones previas que le han sido opuestas; lo cierto es que en el procedimiento breve no es posible –al menos válidamente- plantear incidencias más allá de las que tiene previstas –ex artículo 894-, y en el caso de que se planteen o formulen, la ley autoriza al Juez a resolver según su prudente arbitrio, y de estas decisiones no se oirá apelación.

Por otro lado, se evidencia que el auto apelado fue dictado en correspondencia con la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa, incidiendo tal decisión directamente sobre la tramitación de las cuestiones previas opuestas, por lo que de conformidad con la parte final del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil; el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 5 de febrero del año 2010, en el que se fijó un lapso para que la parte demandante tuviera conocimiento de las cuestiones previas opuestas y en virtud de ello las subsanara o refutara, no tiene apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Expuestas entonces las anteriores razones de hecho y de derecho, debe resaltarse que la decisión de fecha 5 de febrero del año 2010, según la cual el tribunal de la causa acordó un lapso para que la parte actora subsanara o refutara las cuestiones previas opuestas, no es impugnable por vía de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la señalada decisión interlocutoria de fecha 5 de febrero del 2010, resulta inadmisible por ser ésta inapelable. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todas las precedentes consideraciones, en la parte dispositiva de esta sentencia este tribunal declarará inadmisible la apelación ejercida y, en consecuencia revocará en todas y cada una de sus partes el auto de su admisión de fecha 12 de febrero del año 2010. Y ASÍ SE DECIDE.

III

D I S P O S I T I V A:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: O.E.R.V., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: V.O.S., contra el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado del Municipio Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de nulidad de asiento registral, que cursa ante ese Juzgado en el expediente Nº 2009-642, de la nomenclatura del mismo.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 12 de febrero del año 2010, en el que el Tribunal de la causa oyó la apelación.

En virtud de la inadmisibilidad del recurso de apelación, no ha lugar a pronunciamiento alguno relacionado con la incidencia apelada.

TERCERO

Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scria,

Expediente N° 2010-3129-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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