Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: R.E.R.L., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.097.214, de éste domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.H.O., mayor de edad, Venezolano, profesional del derecho en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-2.230.575 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 10.187.

PARTE DEMANDADA: NALINDE R.C., Venezolana, mayor de edad, de oficio: asistente administrativo, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N°11.668.973.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.L.H., Venezolano, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.242.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.329.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE: AC71-R-2007-000161

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de turno de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la Ciudad de Caracas, en fecha ocho (08) de junio de 2004, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

En data veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), el a quo admitió la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana NALINDE R.S., con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación. (f.21).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil cuatro (2004) el alguacil del a quo dejó expresa constancia de la citación de la parte demandada. (f.26).

En fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro (2004), la demandada procede a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia a los folios treinta (30) al treinta y ocho (38).

En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada procede a promover las pruebas correspondientes. (f.54-60).

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte actora promovió pruebas tal y como se evidencia al escrito cursante a los folios (101-104 y su vto).

En data diez (10) de diciembre de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la demandada se opuso a la admisión de las pruebas de la actora, a través de escrito que cursa a los folios ciento seis (106)-ciento nueve (109).

Cursa a los folios ciento dieciséis (116) ciento diecisiete (117), auto mediante el cual se resuelve la oposición efectuada por la demandada a la pruebas presentadas por la actora.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), el aquo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, tal y como se evidencia a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento cuarenta y tres (143) y su vto.

En data veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la demandada apela de la sentencia dictada por el a quo y en fecha seis (06) de diciembre del mismo año, es admitido el recurso ejercido en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de turno (f.154-156).

En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), es distribuido el expediente a esta alzada y el dieciocho (18) de enero del mismo año se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a dicha fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes (f.157-158).

Consta a los folios ciento sesenta (160)-ciento sesenta y tres (163) de la presente pieza que en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil seis (2006), la representación judicial de la demandada presentó escrito de informes.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007), la representación judicial del actor pidió se dictada sentencia en la presente causa (f. 164).

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Indica el apoderado judicial del actor que su poderdante conjuntamente con la ciudadana NALINDLE R.S. en contrato que suscribieron con el Banco Mercantil, Banco Universal C.A. y la Sociedad Mercantil Urbanizadora El Torreón II, S.A., compraron conjuntamente y de por mitad de su valor total para cada uno un bien inmueble constituido por un apartamento identificado por el N° 29-15 ubicado en la planta baja (P.B) del edificio 29-2 del conjunto residencial “EL TORREÓN ETAPA 8” construido sobre “lote etapa VIII” de la parcela residencial “C” de la urbanización “El Torreón”, el cual quedó protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el N° veintidós (22), tomo nueve (9), protocolo primero, indica que el apartamento dado en venta tiene una superficie de cuarenta y dos metros cuadrados (42,00 m2), manifiesta que a dicho apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de un entero con dos mil quinientas diezmilésimas por ciento (1,2500%) sobre los derechos, lo bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del conjunto residencial El Torreón etapa 8.

Indica que para la fecha en que su mandante y la ciudadana NALINDE R.S. compraron dicho bien inmueble estaban unidos en matrimonio civil, pues lo habían contraído el seis (6) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), decidiendo de mutuo acuerdo en fecha quince (15) de junio de dos mil (2000) formular separación de cuerpos, siendo acordada la misma en data veintiséis (26) de junio de dos mil (2000) y posteriormente, ese mismo Juzgado (Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Estado Miranda), realizó la conversión en divorcio, quedando así disuelto el vínculo matrimonial.

Indica que por mandato legal artículo 156 de la norma sustantiva dicho apartamento es un bien común y conforme al artículo 173 eiusdem dicha comunidad se ha extinguido y adicionalmente hace referencia a la norma contenida en el artículo 184 ibidem el cual establece “todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de una de los cónyuges y por el divorcio” en concordancia con los artículos 189 y 190 concatenados con el referido 768 todos del código ut supra indicado el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición.

Finalmente indica que siguiendo instrucciones precisas de su poderdante y en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho fundamentándose en el artículo 173 del Código Civil demanda a la ciudadana NALINDE R.S., titular de la cédula de identidad N° 11.668.973, para que convenga o sea condenada a la disolución de la comunidad que existe sobre la propiedad del bien inmueble referido y se proceda a la liquidación de la comunidad de propiedad inmobiliaria y a la adjudicación de la cuota parte que corresponde a su representado, determina la estimación de la acción incoada en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000,00) cuyo monto pide sea indexado con el ajuste de la corrección monetaria derivada de la devaluación que sufra el signo monetario Nacional frente al dólar Estadounidense desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada mediante la experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de la norma adjetiva civil, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se dicte y acuerde la providencia cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble señalado, pues su poderdante tiene fundado temor de que la co-propietaria le cause lesiones graves de difícil reparación, por lo que para evitar el daño pide la medida en cuestión.

DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Manifiesta que el matrimonio entre R.E.R.L. y NALINDE R.S., fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en data veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), liquidando de igual manera la comunidad conyugal, así las cosas manifiesta que el fallo in commento entre otras cosas expresa lo siguiente: “En este estado el Tribunal observa: De la revisión y el examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los cónyuges han estado legalmente separados tanto de CUERPOS COMO DE BIENES, por mas de un año sin que entre ellos existiere reconciliación y dado que la presente solicitud cumple con los supuestos previstos en el aparte único del Artículo 185 del Código Civil vigente EL TRIBUNAL DECLARA PRIOCEDENTE LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. Decretada en fecha 26 de junio de 2000…”.

Igualmente indica que el a quo declaró “LIQUIDADA LA COMUNIDAD CONYUGAL EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

Dice no entender como se demanda la liquidación de la comunidad conyugal, si la misma ya hizo en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, la cual fue cumplida cabalmente, aunado al hecho que desde que se declaró la conversión en divorcio, esto es el veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) es precisamente ahora veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004)cuando se recurre a demandar la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, cuando la misma ya fue realizada y consta en el mismo cuerpo de la sentencia, adicionalmente manifiesta que la solicitud de separación de cuerpos y bienes fue firmada por ambos cónyuges.

Rechazó, negó y contradijo la demanda en cuanto a los hechos como al derecho alegado por cuanto a su decir no se corresponden con la realidad y veracidad de los planteamientos esgrimidos. Indica que es cierto que durante la unión se adquirió un apartamento en el conjunto residencial El Torreon “el cual viene cancelando religiosamente mi representada…” y que también es muy cierto que el apartamento en cuestión se hizo por un préstamo solicitado por su poderdante, por un crédito hipotecario N° 0620031026 (p2-0072), la cual ha venido pagando todas las cuotas, habiendo cancelado hasta el día de hoy cancelando sesenta y cinco (65) cuotas quedando por cancelar la cantidad de ocho millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos veintiséis bolívares con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 8.978.426,65) con pago de intereses al (17,750%), los cuales su poderdante NALINDE R.S. ha venido cancelando, manteniendo la propiedad solvente en pago e intereses ante el Banco Hipotecario Mercantil.

Indica que el demandante de una forma especial y a sabiendas de todo lo expuesto estima la demanda en la cantidad veinte millones de bolívares (20.000.000,00) y pide que dicho monto sea indexado, pedimento este que rechaza formalmente por no corresponderse a una realidad social, jurídica y económica, por apreciación exagerada e ilícita.

Dice que el actor olvida todos los problemas ocasionados en la demanda y que su representada tuvo que acudir a la División de Violencia Contra la Mujer Seccional de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisaría Los Naranjos con la finalidad de denunciar a R.E.R. por violencia psicológica, manifiesta que es falso que hayan comprado el apartamento ambos, cuando fue su representada quien con su esfuerzo, dedicación y años de trabajo compró el apartamento para vivir con su familia, siendo la única persona que trabajaba para cumplir con el crédito hipotecario y que al señor ROJAS LEÓN no se le conoce trabajo ya que es su poderdante la única que cotiza el pago que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y manifiesta que es injusto que se le quiera quitar su apartamento que con tanto esfuerzo y sudor le ha costado.

Indica que de acuerdo a lo planteado sobre el artículo 768 del Código Civil, se deben tomar los pagos hechos por su poderdante al Banco Hipotecario Mercantil por que de eso el demandante también es responsable con el cincuenta por ciento (50%) cálculos que se harán, soportados por los recibos de pago emitidos por la Entidad Crediticia y que se tiene que deducir de lo que le corresponde la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000,00) los cuales constan en el acta de separación de cuerpos.

Indica que mediante la decisión final de decretar la separación legal, igualmente se convino que como consecuencia de la separación y a partir del decreto que la acordó, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad, así como de alquiler u otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial, indicó una vez más que el a quo declaró procedente la conversión en divorcio y separación de cuerpos y bienes, y que la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realizó por la sentencia tiene carácter transaccional ya que por Ley la plena capacidad jurídica de que gozan los cónyuges tiene la misma fuerza de la cosa juzgada y que de común acuerdo el demandante recibió la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, declarándose liquidada la comunidad conyugal en los términos expuestos, en consecuencia solicitó por las razones expuestas de hecho y de derecho a esta alzada que se declare SIN LUGAR la demanda de liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoada en contra de su representada.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda y la contestación efectuada por la demandada se desprende que el único hecho convenido entre las partes es que en data veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001) el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial declaró procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, sin embargo es menester acotar que el actor en su libelo de demanda sólo indica que se trató de una separación de cuerpos y la demandada asevera que se trató de una separación de cuerpos y bienes, cuestión esta que se despejará en el dispositivo del fallo mediante las pruebas traídas a los autos por los litigantes.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial de la demandada

Manifiesta que el apartamento N° 29-15, P.B del edificio 29-2 Conjunto Residencial El Torreón, etapa B, urbanización “El Torreón”, protocolizado oficina subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en data dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997),bajo el N° 22, tomo 9, protocolo primero y que dicho inmueble constituye el único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, manifiesta estar claro que es procedente la liquidación de bienes habidos durante la vigencia del matrimonio de los cónyuges pero que también es cierto que su poderdante fue quien adquirió el apartamento en cuestión y que está demostrado en el expediente los recibos de pagos expedidos por el por el Banco Mercantil C.A., donde fue adquirido el crédito hipotecario el cual ha sido cancelado por su poderdante religiosamente y que eso también consta en autos y que en virtud de ello nunca se dejó de reconocer la comunidad conyugal.

Indica que del mencionado apartamento aún se le debe al Banco Mercantil C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.743.295,20 Bs) los cuales viene cancelando su poderdante y que a todo evento se consignan en estos informes el estado de cuenta al veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), a manera de ilustración y que esta deuda indudablemente debe pagarse a la institución financiera y que lógicamente su pago corresponde a un cincuenta (50%) por ciento a cada parte demandante y demandado.

Indica que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil seis (2006) su poderdante ha cancelado la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.926.477,88 Bs), cuando en su sano juicio esos pagos correspondían de por mitad a cada parte, es decir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.963.238,94 Bs.) y que si no hubiera sido por la responsabilidad de su poderdante que fue quien responsablemente pagó, en la actualidad el bien no existiera ya que la entidad bancaria hubiera ejecutado la hipoteca.

Manifiesta también que su poderdante canceló desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el dos mil seis (2006) el condominio cancelando un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.586.413,98 Bs.) siendo el cincuenta por ciento (50%) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.293.206, 99 Bs.) cantidad que fue cancelada a su decir por su poderdante en la liquidación de bienes de la comunidad conyugal cuando en realidad debió ser compartida.

Manifiesta que su poderdante declara estar de acuerdo en que se venda el apartamento al mejor postor debiéndose recibir dos cheques de gerencia, uno para cada parte, pero que al señor R.E.R.L. se le deben descontar las cantidades descritas anteriormente, es decir, el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUERENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (7.256.445,93) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado en condominio y cuotas pagadas al banco Mercantil, pero que para poder vender se debe cancelar la deuda hipotecaria al Banco Mercantil. Banco Universal, C.A., cuya suma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CIINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.743.295,20 Bs.) cantidad esta que debe ser descontada en un cincuenta por ciento (50%) a cada cheque a entregar tanto al actor como a la demandada.

Manifiesta que el apartamento N° 29-15, P.B del edificio 29-2 Conjunto Residencial El Torreón, etapa B, urbanización “El Torreón”, protocolizado oficina subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en data dieciséis (16) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997),bajo el N° 22, tomo 9, protocolo primero y que dicho inmueble constituye el único bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, manifiesta estar claro que es procedente la liquidación de bienes habidos durante la vigencia del matrimonio de los cónyuges pero que también es cierto que su poderdante fue quien adquirió el apartamento en cuestión y que está demostrado en el expediente los recibos de pagos expedidos por el por el Banco Mercantil C.A., donde fue adquirido el crédito hipotecario el cual ha sido cancelado por su poderdante religiosamente y que eso también consta en autos y que en virtud de ello nunca se dejó de reconocer la comunidad conyugal.

Indica que del mencionado apartamento aún se le debe al Banco Mercantil C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.743.295,20 Bs) los cuales viene cancelando su poderdante y que a todo evento se consignan en estos informes el estado de cuenta al veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), a manera de ilustración y que esta deuda indudablemente debe pagarse a la institución financiera y que lógicamente su pago corresponde a un cincuenta (50%) por ciento a cada parte demandante y demandado.

Indica que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el año dos mil seis (2006) su poderdante ha cancelado la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.926.477,88 Bs), cuando en su sano juicio esos pagos correspondían de por mitad a cada parte, es decir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.963.238,94 Bs.) y que si no hubiera sido por la responsabilidad de su poderdante que fue quien responsablemente pagó, en la actualidad el bien no existiera ya que la entidad bancaria hubiera ejecutado la hipoteca.

Manifiesta también que su poderdante canceló desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el dos mil seis (2006) el condominio cancelando un total de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.586.413,98 Bs.) siendo el cincuenta por ciento (50%) la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.293.206, 99 Bs.) cantidad que fue cancelada a su decir por su poderdante en la liquidación de bienes de la comunidad conyugal cuando en realidad debió ser compartida.

Manifiesta que su poderdante declara estar de acuerdo en que se venda el apartamento al mejor postor debiéndose recibir dos cheques de gerencia, uno para cada parte, pero que al señor R.E.R.L. se le deben descontar las cantidades descritas anteriormente, es decir, el monto de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUERENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (7.256.445,93) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo cancelado en condominio y cuotas pagadas al banco Mercantil, pero que para poder vender se debe cancelar la deuda hipotecaria al Banco Mercantil. Banco Universal, C.A., cuya suma asciende a la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CIINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.743.295,20 Bs.) cantidad esta que debe ser descontada en un cincuenta por ciento (50%) a cada cheque a entregar tanto al actor como a la demandada.

Indica que del mencionado apartamento aún se le debe al Banco Mercantil C.A., la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (8.743.295,20 Bs) los cuales viene cancelando su poderdante y que a todo evento se consignan en estos informes el estado de cuenta al veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), a manera de ilustración y que esta deuda indudablemente debe pagarse a la institución financiera y que lógicamente su pago corresponde a un cincuenta (50%) por ciento a cada parte demandante y demandado.

Finalmente ratifica que el actor le debe pagar a su poderdante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL (3.500.000,00 Bs.) los cuales fueron recibidos por él a través de la señora NALINDE RORIGUEZ, los cuales le deben ser pagados por cuanto a su decir, es de sana lógica por parte del actor reconocerlo.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 03 de julio de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario con sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

...De una lectura de los autos que conforman este expediente, se puede observar, que la acción que dio origen a la presente causa, es una acción de partición de los bienes que formaban parte de la comunidad conyugal.

Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en los artículos 148, 186 y 768 del Código Civil, los cuales serán copiados y a.a.c.

Omissis

De los artículos anteriormente citados, se desprende que para que proceda la presente acción es necesario probar dos hechos fundamentales:

1. Que se ha disuelto de la comunidad conyugal, mediante una sentencia definitivamente firme.

2. Que existen bienes que formaron parte de la comunidad de gananciales y que no han sido divididos.

En el caso de marras, luego de haber sido valoradas las pruebas, observa este tribunal que en el presente proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que impone la carga procesal de probar los hechos alegados, ha quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal, mediante la sentencia de divorcio, que cursa en autos en los folios del 39 al 40 del presente expediente, cumpliéndose así el primer requisito necesario para que proceda la presente acción ...(...)...

Establecido lo anterior, este sentenciador pasará a a.s.e.e.p. caso se cumple el segundo de los requisitos anteriormente mencionados, es decir, pasará a analizar si existieron bienes que formaron parte de la comunidad conyugal y que no fueron legalmente divididos. Antes de determinar esto, este tribunal considera oportuno analizar el artículo 156 del Código Civil, el cual copiado textualmente, establece los siguientes…

Omissis

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma a saber:

a) Un supuesto de hecho: ...(...)...

b) Una consecuencia jurídica: ...(...)...

Establecido esto, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó:

...(...)...se desprende, que la comunidad conyugal que existía entre las partes se disolvió en fecha 29 de octubre de 2001 y que el inmueble cuya partición se solicita fue adquirido por los cónyuges en fecha 14 de mayo de 1999, en consecuencia el referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos R.E.R.L. y NALINDE R.S., antes de que se disolviera la comunidad conyugal.

Visto esto, debe necesariamente este tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, formó parte de la comunidad conyugal y en consecuencia debe este tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.

SEGUNDO: En relación al alegato de la parte demandada relacionado con las cantidades de dinero entregadas al ciudadano R.E.R.L. de acuerdo a lo establecido en el escrito de separación de cuerpos y de bienes...(...)...Este tribunal observa, que del análisis de las pruebas contenido en el capítulo anterior, se desprende que las partes acordaron de mutuo acuerdo realizar la entrega de dichas cantidades de dinero al mencionado ciudadano...(...)...Cómo consecuencia de lo antes expresado, este tribunal observa que dichas cantidades no forman parte del objeto de dicho proceso de partición, y por ende, mal podría este tribunal ordenar la partición de las mismas. Así se decide.

TERCERO: En relación al alegato de la parte demandada relativo al monto que le corresponde pagar al actor por concepto de cuotas de deuda hipotecaria; este tribunal observa que del análisis de las pruebas contenido en el artículo anterior, se desprende, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal, de demostrar haber pagado la totalidad de las cuotas de la deuda hipotecaria, tal y como lo afirmó en su escrito de contestación a la demandada. Siendo que no existe prueba en el expediente sobre la existencia de dicha acreencia por parte de la demandada, mal podría este tribunal ordenar la partición de la misma. Así se decide...

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

Consignó constante de dos folios útiles en original a los folios (7-8) poder otorgado a los profesionales del derecho C.J.P. y H.A.H., debidamente autenticado ante la Notaría pública séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva y 429 de la norma adjetiva civil.

Consignó constante de doce folios útiles en copia certificada a los folios (9-20) documento de la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en el cual se encuentra registrado el bien objeto de la partición que se demanda, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 39, tomo 5, folio 270 al 280, protocolo 1°, fechado el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por ser un eminente documento público y 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a su contestación.

Consignó constante de dos folios útiles en copia simple, marcado “A” a los folios (39-40) auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primeras Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes decretada en fecha veintiséis 26 de junio de dos mil 2000, en tal sentido por tratarse de una copia simple se valora conforme al artículo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y 1.357 por ser un documento público ya que fue suscrito por una Jueza de la República con atribuciones para dar fe pública de los actos que realiza. Y así se establece.

Consignó constante de cuatro folios útiles en original, marcado “B” a los folios (41-44) estado de cuenta al cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), emanado del Banco Mercantil Banco Universal, en tal sentido se observa que la referida entidad bancaria no es parte en el presente juicio motivo por el cual la prueba presentada no puede ser valorada por tratarse de instrumento privado emanado de terceros. Y así se establece.

Consignó constante de cinco folios útiles en copias simples, marcado “C” a los folios (45-49) documento mediante el cual se solicita la separación de cuerpos y de bienes ante el Juzgado distribuidor civil de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia de la misma circunscripción judicial mediante el cual la acuerda.

De las pruebas aportadas por la demandada en el lapso de promoción.

La representación judicial de la demandada reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto pueda favorecer a su poderdante, en tal sentido se observa que el mérito favorable de los autos no constituye ninguna prueba, sólo obedece a una vieja practica en el foro que consiste en la ratificación de las pruebas que consten en autos que pueda favorecerlo, en tal sentido no observa esta alzada que deba pronunciarse al respecto. Y así se establece.

Consignó constante de doce folios útiles en copia simple folios (61-71) documento de la oficina subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda-Guarenas, en el cual se encuentra registrado el bien objeto de la partición que se demanda, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 39, tomo 5, folio 270 al 280, protocolo 1°, fechado el catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en tal sentido se observa que el documento en cuestión fue valorado, por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.

Consignó constante de un (1) folio útil en original, marcado “PB” a los folios (72-75) estado de cuenta al veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), emanado del Banco Mercantil Banco Universal, en tal sentido se observa que la referida entidad bancaria no es parte en el presente juicio motivo por el cual la prueba presentada se valora conforme al artículo 431 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consignó constante de tres folios útiles en copias simples, marcado “PC” a los folios (73-75) libreta de ahorros de la cuenta N° 0105-0169-510169-01404-5 del Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titular es la parte demandada, así las cosas se valora conforme lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil, por tratarse de unas tarjas. Y así se establece.

Consignó en copia certificada constante de cinco (5) folios (76-80) auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial declaró con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos NALINDE RODRIGUEZ y R.R., en tal sentido se observa que esta alzada ya valoró dicha prueba por lo que se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Consignó constante de dos folios útiles (f. 81-82) recibos de la administradora Serdeco, C.A., electricidad de Caracas, cuyo titular de contrato se evidencia que es la parte demandante, así las cosas se valora conforme al 429 deL Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de instrumento público administrativo que hace presumir su veracidad. Y así se establece.

Consignó constante de un (1) folio útil al folio (83) recibo por la cantidad de ochenta y ocho mil setecientos treinta y siete con cero céntimos, este instrumento no puede ser valorado, toda vez que el mismo es un instrumento privado no emanado de la contraparte.

Consigna constante de once (11) folios útiles marcadas PG, PG 1-10, copia de las facturas de condominio expedidas por la administradora EMEBE ADM. INM. II C.A., a nombre de la parte demandada, así las cosas, no se valora conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas fueron emanadas de un tercero que no es parte en el juicio quien no las ratificó mediante la testimonial correspondiente . Y así se establece.

Consigna constante de tres folios útiles (f.95-97), cartas de trabajo y recibos de pago de la ciudadana NALINDE R.S. hoy demandada, respecto a los recibos de pago, se valoran en su condición de tarjas conforme lo dispone el artículo 1.383 del Código Civil, y respecto a la constancia de trabajo, al tratarse de instrumento privado emanado de terceros, el mismo no puede ser apreciado ya que no se rindió testimonial sobre el mismo, conforme lo establece e. artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consigna en copia simple cursante al folio noventa y ocho (98) denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el cual se evidencia que la ciudadana denunció haber sido víctima de acoso por parte del ciudadano R.R., manifestando que el mismo la agredía, cometiendo los delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en tal sentido éste Juzgado desecha tal instrumento por cuanto el mismo es manifiestamente impertinente en relación a los hechos que se tratan de probar. Y así se establece.

Promovió constantes de dos folios útiles marcados “PJ-PJ1” cartas enviadas a la ciudadana NALINDE SERRANO por parte de los abogados del ciudadano R.R., en las cuales la instan a comparecer a sus respectivos bufetes a los fines de tratar asuntos relativos a la partición del bien inmueble constituido por el apartamento ubicado en la urbanización El Torreón de Guarenas, en tal sentido dichas comunicaciones no pueden ser valoradas por cuanto se trata de instrumentos privados emanados de terceros, los cuales deben ser ratificados por medio de la prueba testimonial. Y así se establece.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la norma sustantiva civil la promoción de los testigos F.J.M. e I.M.S., mayores de edad, Venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas en la Av. Panteón, Res. Orinoco, apto 56, piso 5, Urb. El Paraíso, Caracas, así las cosas se evidencia que dicho medio probatorio fue admitido mediante auto dictado por el a quo en data quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes para llevarlo a cabo, no evacuándose las mismas. Y así se establece.

Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la norma adjetiva civil la prueba de informes, en el sentido que se oficiara al Banco Hipotecario Mercantil C.A., Banco Universal, con el objeto de recabar información relativa a la existencia del crédito hipotecario y el estado de cuenta de la señora NALINDE R.S.; así las cosas se evidencia que dicho medio probatorio fue admitido mediante auto dictado por el a quo en data quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) se admitió la prueba solicitada, sin embargo no se evacuó la respectiva prueba. Y así se establece.

Promovió la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran efectuadas al actor R.E.R. y se comprometió a absolverlas recíprocamente. Así las cosas se evidencia que dicho medio probatorio fue admitido mediante auto dictado por el a quo en data quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) por no ser ilegal ni impertinente y se fijó las once ante meridiem (11:00 am) del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la respectiva citación, no evacuándose las posiciones juradas admitidas. Y así se establece.

Pruebas presentadas por el actor en el lapso de promoción

Reprodujo la eficacia jurídica que emana del documento público que acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “B” consistente en el documento registrado en la oficina subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en tal sentido, en decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en data quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), se desprende que dicho Juzgado la declaró inadmisible por ilegal e impertinente.

Promovió e invocó a favor de la partición y liquidación del bien inmueble reclamado, la copia certificada del expediente N° 34.529 el cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en data 26 de junio de 2000, en tal sentido no se evidencia en el expediente que consten en autos las copias certificadas a que hace mención, así las cosas, en decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en data quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), se desprende que dicho Juzgado la admite, salvo su apreciación en la definitiva.

Promovió e invocó el contenido del expediente N° 34.529 el el cual cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, ya que contentivo en la base cuarta, por vía transaccional su poderdante aceptó recibir TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (3.500.000,00) por cuota-parte en los bienes muebles gananciales de la comunidad conyugal, de los cuales recibió la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (1.300.000,00) de los bienes que formaban el mobiliario del apartamento distinguido con el N° 29-2 del conjunto residencial El Torreón manifestando que el monto no se ha terminado de cancelar, motivo por el cual se intenta conjuntamente la acción de Cobro de Bolívares. Así las cosas, en decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en data quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), se desprende que dicho Juzgado la declaró inadmisible por ilegal e impertinente.

Analizadas las pruebas traídas a los autos, se observa que el aquo dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2006 en la cual estableció que había quedado demostrada la disolución de la comunidad conyugal mediante sentencia firme de divorcio, la cual corre inserta en copia certificada a los autos al los folios 39 al 40 de expediente; que el inmueble sobre el cual se demanda la partición fue adquirido en fecha 14 de mayo de 1999 y que las partes se divorciaron en fecha 29 de octubre de 2001, con lo cual concluyó que el inmueble de marras fue adquirido durante la existencia de la comunidad conyugal por lo que al haber formado parte de dicha comunidad conyugal, el mismo debe ser partido; que las cantidades de dinero recibidas por actor de acuerdo a lo establecido en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, no forman parte del objeto del presente proceso de partición; y que la demandada no logró demostrar su alegato relativo al monto que le corresponde pagar por concepto de deuda hipotecaria.

Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas a los autos, así como de la lectura de la sentencia recurrida y los alegatos de las partes, se advierte que en efecto quedó plenamente demostrado que el inmueble sobre el cual se solicita la partición, perteneció a la comunidad conyugal que existió entre las partes durante la vigencia del matrimonio, de modo que es procedente demandar la partición, adicionalmente a ello, se aprecia que el alegato relativo a las cantidades de dinero recibidas en la solicitud de separación de cuerpos y bienes está dirigida a bienes inmuebles que formaron parte de la comunidad conyugal, con lo cual no pueden ser imputados al valor del inmueble, pues se trata de un bien distinto al referido en el mencionado acuerdo; y finalmente respecto a lo alegado por la demandada en cuanto al pago de la deuda con garantía hipotecaria del inmueble objeto de la presente partición, se observa que la demandada no logró demostrar sus alegatos, toda vez que las pruebas dirigidas a demostrar éstos hechos fueron rechazadas por estar mal promovidas, por lo tanto, no logró demostrar los hechos alegados y en consecuencia debe desecharse este alegato. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 156, 186 y 768 del Código Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana Nalinde Rodríguez, contra la sentencia de fecha 24-05-2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de partición intentada por el ciudadano R.E.R., contra Nalinde Rodríguez, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena la partición de por mitad del inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número 29-15, ubicado en el piso P.B. del Edificio 29-2, del Conjunto Residencial EL TORREON, Etapa 8, construido sobre el lote Etapa VIII, de la parcela residencial “C” de la urbanización EL TORREON, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Torreón, Etapa 3, Ubicado entre el Boulevard R.G. y la Avenida L.R.P. de la Ciudad de Guarenas, Jrisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuyo documento de propiedad corre inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1999, registrado bajo el número 39, tomo 5, folios 270 al 280, protocolo Primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado en la presetne causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2007-000161

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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