Decisión nº 34-2015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintinueve de abril de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: EP11-L-2014-000068

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: Ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad número V.-22.687.359.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado O.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.451.

PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Las Lagunas, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas con el número 27, Tomo 23-A, cuyo representante legal es el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad número V.-8.147.123.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Del iter procesal

El 22 de abril de 2014, el abogado abogado O.E.R.V., titular de la cédula de identidad número V.-14.433.691 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 90.451, en representación del ciudadano R.A.M.M., titular de la cédula de identidad número V.-22.687.359, presentó un libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Agropecuaria Las Lagunas, C.A, cuyo representante legal es el ciudadano L.S., titular de la cédula de identidad número V.-8.147.123. El 13 de junio de 2014, en vista de la imposibilidad de la notificación de la accionada, el Tribunal insta a la parte actora a que indique nueva dirección. El 30 de junio de 2014 se libró cartel de notificación con la nueva dirección suministrada y el 06 de octubre de ese año, previa solicitud de la parte actora, se comisiona al Juzgado del municipio E.Z. para su práctica. El 09 de diciembre de 2014 la Jueza que preside el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y en virtud que la notificación practicada por el Tribunal comisionado no llena los extremos de validez contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la deja sin efecto y ordena librar nuevo cartel. El 15 de enero de 2015 se comisiona nuevamente al Juzgado de Municipio y se designa correo especial al apoderado actor, y el 31 de marzo de 2015 se recibe la comisión cumplida y la Secretaria certifica la práctica de la notificación. El 17 de los corrientes se llevó a cabo el acto inicial de la audiencia preliminar, donde compareció el apoderado judicial del demandante, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, mientras la demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara. Ante tal circunstancia, se declaró la admisión de los hechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo, lo cual realiza en este acto.

Luego del examen del libelo, quien juzga establece que la pretensión bajo estudio, consistente en el cobro de prestaciones sociales, no es contraria a derecho. Siendo así, se observa que han quedado admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

- Que el trabajador R.A.M.M. prestó servicios para la parte demandada, Agropecuaria Las Lagunas, C.A., desde el 04 de agosto de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2011, fecha en la que se fue despedido injustificadamente, para un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses y siete (07) días.

- Que el demandante desempeñó el cargo de obrero de campo, en un horario comprendido entre las siete de la mañana y las seis de la tarde (07:00 a.m. a 06:00 p.m.).

- Que durante la relación de trabajo el demandante siempre devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

- Que se le adeudan cantidades de dinero en razón de los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por preaviso e indemnización por despido.

De los conceptos demandados

En razón de la temporalidad del vínculo laboral, el régimen aplicable a la relación de trabajo bajo estudio es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (en adelante LOT).

Sentado lo anterior, a los fines de determinar las cantidades adeudadas por la prestación de antigüedad se procede a establecer el salario integral tomando en cuenta que el último salario mensual devengado fue la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.548,22) y el salario diario fue de cincuenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 51,61). Así, de las operaciones aritméticas realizadas se determina que la alícuota de las utilidades representa la cantidad de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) y la ídem del bono vacacional es la cantidad de un bolívar con ochenta y seis céntimos (Bs. 1,86), resultando un salario integral de cincuenta y cinco bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 55,62).

De acuerdo con lo estipulado en el primer aparte del artículo 108 de la LOT, en razón de los seis (06) años, tres (03) meses y siete (07) días laborados, al trabajador le corresponde la cantidad que arroja el cuadro sinóptico siguiente:

Mes Salario

mensual Salario

diario Alícuota

bono

vacacional Alícuota

utilidades Salario

integral Días Total

Ago-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00

Sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00

Oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 0,00

Nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Feb-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Mar-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

Abr-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33 5 71,63

May-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

Jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

Jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47 5 82,37

Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 5 82,58

Sep-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Oct-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Nov-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Dic-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Ene-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Feb-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Mar-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

Abr-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17 5 90,84

May-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

Jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

Jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80 5 109,01

Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

Abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 5 109,30

May-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

Jun-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

Jul-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42 5 142,09

Ago-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Sep-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Oct-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Nov-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Dic-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Ene-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Feb-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Mar-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

Abr-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 5 142,46

May-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73

Jun-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73

Jul-09 879,30 29,31 0,81 1,22 31,35 5 156,73

Ago-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 5 157,13

Sep-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Oct-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Nov-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Dic-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Ene-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Feb-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58 5 172,90

Mar-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

Abr-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04 5 190,19

May-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

Jun-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

Jul-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74 5 218,71

Ago-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Sep-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Oct-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Nov-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Dic-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Ene-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Feb-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Mar-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

Abr-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 5 219,28

May-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

Jun-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

Jul-11 1407,47 46,92 1,56 1,95 50,43 5 252,17

Ago-11 1407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 5 252,82

Sep-11 1548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11

Oct-11 1548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11

Nov-11 1548,22 51,61 1,86 2,15 55,62 5 278,11

11.023,61

Ergo, luego de realizar las operaciones aritméticas según lo explicado detalladamente en el recuadro anterior, le corresponde al trabajador la cantidad de once mil veintitrés bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 11.023,61), y esa es la suma que se condena a pagar por la prestación de antigüedad.

En lo atinente a la prestación de antigüedad adicional establecida en el segundo aparte del ya mencionado artículo, le corresponden al trabajador dos (02) días por cada año laborado, acumulativos hasta treinta (30) días, según lo explicado a continuación:

Años Salario

mensual Salario

diario Alícuota

bono

vacacional Alícuota

utilidades Salario

integral Días Total

Ago-06 465,75 15,53 0,35 0,65 16,52 2 33,04

Ago-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86 4 87,44

Ago-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49 6 170,94

Ago-09 879,30 29,31 0,90 1,22 31,43 8 251,44

Ago-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86 10 438,6

Ago-11 1407,47 46,92 1,69 1,95 50,56 12 606,72

TOTAL 1.588,18

Así las cosas, se condena el pago de la cantidad de mil quinientos ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1588,18) por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad. Y así se declara.

Para el cálculo de los restantes conceptos demandados se toma en cuenta el último salario normal diario devengado por el trabajador.

Siendo así, en relación con el reclamo por vacaciones y vacaciones fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la LOT, el siguiente cuadro sinóptico resume las operaciones aritméticas realizadas:

Período (años) Días Salario Total

05-06 15 51,61 774,15

06-07 16 51,61 825,76

07-08 17 51,61 877,37

08-09 18 51,61 928,98

09-10 19 51,61 980,59

10-11 20 51,61 1032,2

Fracción 5,25 51,61 270,95

TOTAL 5.689,05

De manera que el resultado arroja la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 5.419,05) y esa es la suma que se condena a pagar por vacaciones. Y así se decide.

En lo que respecta al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, según lo preceptuado en los artículos 223 y 225 de la LOT, se efectúan operaciones aritméticas que se muestran a continuación:

Período (años) Días Salario Total

05-06 7 51,61 361,27

06-07 8 51,61 412,88

07-08 9 51,61 464,49

08-09 10 51,61 516,1

09-10 11 51,61 567,71

10-11 12 51,61 619,32

Fracción 3,24 51,61 167,73

TOTAL 3.109,5

Así, los cálculos dieron como resultado la suma de tres mil ciento nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.109,5), y esa es la cantidad que se condena a pagar por el concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

En relación con las utilidades y utilidades fraccionadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la LOT, al trabajador le corresponde la cantidad que resulta de los cálculos que a continuación se detallan:

Período (años) Días Salario Total

Dic-05 10 51,61 516,1

Dic-06 30 51,61 1.548,3

Dic-07 30 51,61 1.548,3

Dic-08 30 51,61 1.548,3

Dic-09 30 51,61 1.548,3

Dic-10 30 51,61 1.548,3

Nov-11 27,5 51,61 1.419,27

TOTAL 9.676,87

Ergo, el monto resultante es de nueve mil seiscientos setenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 9.676,87), y esa es la suma que se condena a pagar por los reclamos citados. Y así se declara.

Por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la LOT, le corresponden al trabajador las cantidades resultantes de las operaciones aritméticas que se grafican así:

Concepto Días Salario Total

Indemnización despido injustificado 150 51,61 7.741,5

Indemnización preaviso 60 51,61 3.096,6

TOTAL 10.838,1

Así, la cantidad que resulta es la de diez mil ochocientos treinta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 10.838,1), y esa es la suma que se condena a pagar por las referidas indemnizaciones. Y así se decide.

La suma total de los conceptos adeudados arroja la cantidad de cuarenta y un mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.925,31) y ese es el monto que finalmente se condena a pagar.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada,.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio contenido en la sentencia número 1.841, dictada el 11 de noviembre del 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales; y a falta de cumplimiento voluntario, el Juez aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal.

Decisión

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.A.M.M. contra la Agropecuaria Las Lagunas, C.A, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de cuarenta y un mil novecientos veinticinco bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 41.925,31). Y así se decide.

Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Á.H.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y treinta y un minutos de la mañana (11:31 a. m.). CONSTE.

La Secretaria,

Expediente número EP11-L-2014-000068

TC.-

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