Decisión nº PJ0152011000007 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAclaratoria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000580

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002663

ACLARATORIA

Mediante diligencia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2011, la abogada A.V., actuando en representación judicial del ciudadano Á.F.R.V., solicitó la aclaratoria de la sentencia Nº PJ0152011000004 publicada por este Tribunal, en fecha 18 de enero de 2011, todo ello en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y daño moral incoara el ciudadano anteriormente nombrado, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO C. A. y LATINO DISTRIBUCIONES C. A., en los términos siguientes:

(…) Solicito aclaratoria de la sentencia respecto a lo siguiente: 1) En el folio 248 y 249 del Expediente ( 28 de la sentencia dictada por el tribunal superior) se condena al demandado a cancelar una cantidad equivalente al salario de 3 años, es decir, 1095 días por el salario integral de Bs.44,46, el cual arroja la cantidad de Bs48.683,70. Así se decide; en el folio 252 del Expediente condenan por este concepto la cantidad de Bs.44,46. Enmendado Bs.48.683,70. 2) En el folio 252 del Expediente dice en los numerales 1 y 2, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, debe decir con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada. Es todo (…).

Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial del demandante Á.F.R.V., resulta necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

.

Tal y como se desprende del contenido de la norma transcrita, las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.

De otra parte, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 3 de agosto de 2000), que los jueces, más que tener la facultad, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.

En cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que el Juez de instancia podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar lo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, y en este caso, el lapso para hacer la solicitud en el mismo establecido para la apelación o para el anuncio del recurso de apelación, sin que en ninguno de los casos, la solicitud interrumpa el plazo para recurrir (Vid. Sentencia No.48 del 15 de marzo de 2000).

Debe entonces este Tribunal verificar si la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandante, fue realizada dentro del lapso establecido para solicitar la ampliación o aclaratoria en los casos de los tribunales de primera y segunda instancia, es decir, dentro del lapso establecido para el ejercicio de los recursos que la legislación procesal laboral otorga contra los fallos de segunda instancia, es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del término que la ley otorga para reproducir por escrito el fallo oral.

Observa el Tribunal, que fue en fecha 20 de enero de 2011, cuando la representación judicial del demandante Á.F.R.V., solicitó la aclaratoria de la sentencia que en fecha 18 de enero de 2011, profiriera este Tribunal al conocer del recurso de apelación Nº VP01-R-2010-000580.

Es menester destacar, que el fallo oral fue proferido por la Alzada en la oportunidad de celebración de la audiencia de parte en fecha trece de enero de 2011, por lo cual la sentencia escrita debía reproducirse dentro de los cinco días hábiles siguientes, término que venció el día de ayer 20 de enero de 2011, y la sentencia fue publicada por este Tribunal el día 18 de enero de 2011, antes del vencimiento del término, por lo que el lapso para recurrir de la sentencia dictada por esta Alzada vencerá el día 27 de enero de 2011, siendo el primer día de dicho lapso, el día de hoy, por lo cual, al haber solicitado la parte demandante la aclaratoria en fecha 20 de enero de 2011, lo hizo tempestivamente, con anterioridad al inicio del lapso, por lo cual, y atendiendo a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, deviene la admisibilidad de la solicitud de aclaratoria. Así se declara.

Ahora bien, al resultar tempestiva la solicitud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud formulada, previo estudio de la sentencia cuya aclaratoria se requiere, para lo cual, considera:

Se solicita aclaratoria con fundamento en que al ser declarada la procedencia de la indemnización solicitada por aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se condena al demandado a cancelar una cantidad equivalente a tres años, es decir, 1095 días por el salario integral de bolívares 44 con 46 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares 48 mil 683 con 70 céntimos (folio 28 de la sentencia) y se condena por este concepto la cantidad de bolívares 44 con 46 céntimos (folio 252 del expediente), debiendo ser la condena por la cantidad de bolívares 48 mil 683 con 70 céntimos.

Igualmente, solicita se aclare la sentencia, pues en el folio 252 del expediente en los numerales 1 y 2, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, y debe decir con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y demandada.

Así las cosas, la sentencia objeto de la presente solicitud en su motiva establece:

(…) De su parte, la representación de los demandados recurrentes, objetó la cuantificación del daño moral efectuada por el a quo, señalando que en la sentencia apelada no se analizaron todos los supuestos para la procedencia del daño moral, aunado a que no se trajo a las actas el verdadero peso que cargaba el actor, y en cuanto a la capacidad económica de la empresa, le parece excesivo el daño moral en cincuenta mil bolívares, cuando el a quo mismo había dicho que no hubo responsabilidad por parte de la demanda, y no constaba en autos la capacidad económica de la empresa.

Al respecto observa el tribunal que el a quo señaló que no constaba en autos el capital social de la empresa demandada, cuando se puede observar que en actas constan agregados, aportados por la parte demandante, los documentos constitutivos de las empresas accionadas, y además el Registro Mercantil acompañó a la información suministrada a requerimiento del Tribunal, copia certificada de dichos documentos, donde consta el capital social de las empresas accionadas, por lo cual resulta procedente la denuncia formulada. (…)

(…) Reclama el demandante la indemnización prevista en el numeral cuatro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que refiere que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, que cause al trabajador una discapacidad parcial permanente, deberá aquel resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión, que establece dos supuestos de hecho, uno para el caso de que la discapacidad parcial permanente sea mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ( numeral 4) y otra cuando la discapacidad alcance hasta el 25% aludido (numeral 5). En el caso de especie, el demandante reclama la primera de las indemnizaciones, esto es, cuando la discapacidad parcial permanente es mayor al 25%, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos años ni más de cinco años, contados por días continuos.

Ahora bien, ha quedado establecido que la parte empleadora incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, al no existir en ella un programa de seguridad y salud en el trabajo, no haber realizado las notificaciones de riesgo a sus trabajadores, que no se realizan ni se lleva constancia de exámenes médicos pre empleo y que no existe un Comité de Seguridad y S.L., y que además no cumplió con el traslado del trabajador a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones.

Al respecto, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), no pudiendo evidenciar este Tribunal que por todos dichos incumplimientos se haya desencadenado la enfermedad del demandante, más si se evidencia que la parte accionada no cumplió debidamente con la notificación de riesgos, ni se evidencia que haya capacitado al trabajador para la prevención de lesiones musculoesqueléticas, teniendo en consideración la naturaleza de los trabajos realizados por el demandante, levantado cargas de 30 kilos, y además incumplió con su obligación de reubicación del trabajador ordenada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es evidente que la demandada incumplió con los deberes establecidos en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que hace surgir para ella la responsabilidad subjetiva del empleador.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral cinco del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que quedó demostrado en autos que el actor, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, así como también quedó establecido que el patrono tiene responsabilidad subjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la referida norma, resulta procedente el pago de la indemnización contemplada en el citado precepto legal, que aún cuando el informe del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, no señala el porcentaje de incapacidad, estima este Tribunal que si el porcentaje de incapacidad hubiere sido superior al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, así lo hubiere establecido expresamente, por lo cual se condenará a la parte accionada a cancelar al demandante una cantidad de dinero equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es decir, 1095 días por el salario integral diario del trabajador devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual fue establecido en la demanda en la cantidad de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos, y no fue contradicha expresamente por la demandada en su contestación, lo cual arroja la cantidad de bolívares fuertes 48 mil 683 con 70 céntimos. Así se decide. (…)

De otra parte, la dispositiva establece:

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.F.R.V. frente a las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO C.A. (DISLAMAR C.A.) y LATINO DISTRIBUCIONES C.A. (LADICA), condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos por concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y bolívares fuertes 20 mil por concepto de daño moral. Queda así modificada la sentencia recurrida. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

De la reproducciones efectuadas, se observa que ciertamente fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y se condenó a las demandadas a pagar al accionante por concepto de indemnización derivada del numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de bolívares fuertes 48 mil 683 con 70 céntimos, e igualmente fue declarado con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, disminuyendo el monto de la condena por concepto de daño moral, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.F.R.V., contra las sociedades mercantiles Distribuciones Latino Maracaibo C.A. y Latino Distribuciones C.A. y fue modificado el fallo apelado, puesto que se incluyó la condena con respecto a la indemnización solicitada por la responsabilidad subjetiva del empleador, lo cual hizo prosperar la apelación de la parte demandante, y se disminuyó el monto de la condena por concepto de daño moral de 50 mil a 20 mil bolívares fuertes, lo que hizo prosperar la apelación de la parte demandada, y en el punto uno del dispositivo se declaró con lugar la apelación de la parte demandante, en el punto dos, se declaró con lugar la apelación de la parte demandante, cuando se debió expresar que se trataba de la parte demandada, y en el punto tres se señaló que la cantidad que debía ser cancelada al demandante por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo era de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos, que fue el salario integral base de cálculo de la indemnización, cuando se debió expresar la cantidad de bolívares fuertes 48 mil 683 con 70 céntimos, que es la resultante de multiplicar la expresada cantidad de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos por los 1095 días que se corresponden a tres años contados por días continuos, por lo que en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal rectifica dichos errores de copia y de referencia, que aparece de la sentencia.

En consecuencia, la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, objeto de la presente solicitud, con relación a la procedencia de los recursos de apelación de ambas partes y la condenatoria declarada procedente por concepto de indemnización derivada de la aplicación de la responsabilidad subjetiva del empleador, debe leerse así:

1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.F.R.V. frente a las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO C.A. (DISLAMAR C.A.) y LATINO DISTRIBUCIONES C.A. (LADICA), condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 48 mil 683 con 70 céntimos por concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y bolívares fuertes 20 mil por concepto de daño moral. Queda así modificada la sentencia recurrida. No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Quedan así aclarados y rectificados los errores de copia y de referencia contenidos en la sentencia publicada por este Juzgado Superior en fecha 18 de enero de 2011, bajo el Nº PJ0152011000004, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.

DECISIÓN

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 18 de enero de 2011, proferida por este misma Juzgado Superior, en el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional y resarcimiento de daño moral, intentara el ciudadano Á.F.R.V. frente las sociedades mercantiles Distribuciones Latino Maracaibo C.A. y Latino Distribuciones C.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número PJ0152011000004, dictado en el expediente Nº VP01-R-2010-000580, por esta Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de enero de 2011.

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

Dada en Maracaibo, a veintiuno de enero de dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

L.S (Fdo.)

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M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 11:55 horas, quedó registraba bajo el número PJ0152011000007

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_______________________________

M.M. CEDEÑO GÓMEZ

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 20 de enero de 2011

200º y 151º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.C.G.D.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.C.G.D.P.

SECRETARIA

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