Decisión nº PJ0152011000004 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000580

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002663

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, dada su inconformidad con la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Á.F.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. 13.002.428, representado judicialmente, por los abogados M.J.U. y A.V., frente a DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de enero de 2004, bajo el No. 36, Tomo 2-A, y LATINO DISTRIBUCIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de marzo de 2008, bajo el No. 48, Tomo 12-A, representadas por los abogados Marieugenia Más y R.P., Aarón Belza.B., E.M.C. y T.F..

Habiendo correspondido a este Tribunal Superior el conocimiento del recurso, conforme a actuación actuarial de distribución de fecha 02 de diciembre de 2010, celebró, en fecha 13 de enero de 2011, audiencia pública, donde las partes expusieron sus alegatos y se profirió el fallo en forma oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DEL LITIGIO

El accionante alegó, en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales como “ayudante de depósito”, en fecha 7 de octubre de 2005 en un horario de 8 de la mañana a 12 meridiano y de 2 a 6 de la tarde, de lunes a viernes y sábados de 9 de la mañana a 1 de la tarde, devengando un salario integral diario de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos.

Que la labor desempeñada implica esfuerzo físico, “debía emplear movimientos de resistencia dados por flexión y extensión de brazos, piernas y dorso, ya que consistía en seleccionar la mercancía que se iba a despachar, cargar las cajas y ubicarlas en la entrada del galpón, montar la mercancía (cajas) en el camión, ir en el camión hasta el lugar de destino y descargarla, esto lo hago seis días a la semana, varias veces por día, levantando muchas veces más peso del que mi cuerpo puede soportar, ya que algunos veces despachamos hasta quinientas cajas pesadas por día, sufriendo fuertes dolores de espalda”.

Narra que además, el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral emitió un acta de Limitación de Trabajo, No.0015-2007, donde le notificaban a la empresa que debía reubicarlo en un área de trabajo donde no lo expusieran al manejo de cargas pesadas ni posturas de flexo-extensión de la columna lumbar prolongada, sin embargo, la empresa hizo caso omiso de dicha acta de limitación, lo que ocasionó que se agravara produciéndose dos nuevas hernias, una inguinal derecha y otra umbilical.

Expone que cuando comenzó a laborar los pagos de salario eran efectuados por la empresa Distribuciones Latino Maracaibo C. A., y a partir del 1 de septiembre de 2008 fueron emitidos por la sociedad mercantil Latino Distribuciones C. A., sin que se le notificara de la sustitución de patronos, tratándose que ambas empresas tienen los mismos accionistas, el mismo objeto social y la misma junta directiva.

Alega que la patronal incumplió con las medidas de seguridad industrial y del informe del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral se desprende la falta de programas de seguridad y salud laborales, falta de divulgación del plan de contingencia para el control de emergencias, falta de notificación de riesgos a los que estaría expuesto, no se realizaron examen pre empleo, entre otras más faltas.

En consecuencia, reclama, solidariamente a ambas empresas: Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo: 14 mil 385 bolívares; Indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: 81 mil 139 bolívares con 50 céntimos; Daño Moral: cincuenta mil bolívares, para un total demandado de 145 mil 524 bolívares con 50 céntimos.

De su parte, las demandadas, en su escrito de contestación, admitieron que el demandante labora para Latino Distribuciones C.A., desde el 7 de octubre de 2005 como ayudante de depósito o almacén y en el horario indicado en el libelo de demanda y negó los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, negando que el actor realice esfuerzos físicos extremos y mucho menos que realizara movimientos de resistencia dados por flexión y extensión de brazos, piernas y dorso, y que el demandante tuviera que levantar más peso del que pudiera soportar, por cuanto la realidad era que la mercancía que despacha se refiere a productos que por su naturaleza nunca sobrepasan los veintidós kilos de peso, y el trabajador debe utilizar una carretilla y cargar las cosas con ayuda de otra persona, negando que la que la discapacidad que sufre el demandante haya sido con ocasión del trabajo, alegando que no puede confundirse la compresión radicular lumbar diagnosticada por el Hospital A.P., con la hernia, y el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral diagnosticó fue una discopatía degenerativa lumbar L4-L5 y L5-S1 con profusión discal central L4-L5 y L5-S1.

Niega que el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo alegadas por el demandante influyan en la producción de su padecimiento, sino que sólo acarrean una sanción administrativa y habiendo esgrimido que no se le dotó de una faja de protección, está demostrado científicamente que no evita la producción de lesiones a nivel de columna, por lo que niega que sea responsable por hecho ilícito y negó que hubiera hecho caso omiso al cambio de puesto de trabajo ordenado por la autoridad competente, pues fue el demandante quien no estuvo de acuerdo a ser cambiado y no firmó la comunicación que emitió al respecto, alegando que en el caso que nos ocupa el trabajo que realiza la parte actora para ella no envuelve peligro alguno ya que el mayor peso que levanta no excede de 22 kilos.

Como consecuencia de lo expuesto, negó todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador accionante.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

El Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 2010 declaró parcialmente con lugar la demanda, condenado a las demandadas a pagar al accionante la cantidad de 50 mil bolívares fuertes por concepto de daño moral.

Recurrida dicha decisión por la parte demandante y demandada, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, las partes expusieron sus alegatos con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis de los recursos de apelación propuestos por ambas partes, y al efecto, observa que alega la parte demandante que el a-quo consideró que no había hecho ilícito y, por el contrario, del informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se expresa que la empresa incurrió en innumerables violaciones a la normativa de higiene y seguridad laboral, tales como falta de notificación de riesgos, falta de análisis de puesto de trabajo, falta de instrucción y capacitación sobre los riesgos a los que estuvo expuesto el demandante, no fue dotado de implementos o herramientas de seguridad conforme al peso que cargaba, no existe un programa de seguridad y salud laborales, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y al folio 72 del expediente se encuentra una limitación al trabajo para reubicar al actor, haciendo caso omiso la empresa, lo cual produjo que se intensificara el padecimiento del demandante y se produjeran dos hernias más.

Al respecto, observa este Tribunal que de las pruebas cursantes en el expediente, específicamente del Informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que dicho Instituto en su labor investigativa, señala que en la empresa Distribuciones Latino Maracaibo C.A., no existe un programa de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores por lo que no existe notificación de riesgo al trabajador demandante, no consta que se realizaran exámenes pre-empleo, no existe comité de seguridad y salud laborales, sin que la sentencia recurrida procediera a valorar si dichas faltas encontradas por la inspección, inciden o no en el padecimiento de la enfermedad que el demandante alega padecer, y se limitó a señalar que la parte demandada demostró haber cumplido con la normativa en materia de higiene y seguridad laborales, al haber instruido al actor cuando comenzó a prestar servicios a la empresa acerca de los riesgos que implicaba su labor, por lo que resulta procedente la denuncia interpuesta.

En cuanto al documento denominado “Limitación de Trabajo”, encuentra este Tribunal que efectivamente se encuentra agregado al folio 72 del expediente, y tratándose de un documento administrativo, el a-quo se limitó a señalar que “tiene el carácter de documento público Administrativo referido a la delimitación de trabajo, encaminado a la protección de la salud del trabajador y la actividad laboral generadora de riquezas. Por lo que este sentenciador al considerar que dicha instrumental por lo que en este sentido la aprecia, valora y la estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77,10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo. Así se decide”(sic), por lo cual se evidencia que el a quo en modo alguno analizó el mérito probatorio que se deriva de la prueba en cuestión pues sólo se limitó a atribuirle “su justo valor probatorio”, sin a.l.i.q. la inobservancia de dicho documento administrativo pudiera tener en la responsabilidad de las empresas demandadas en el padecimiento de la enfermedad del demandante, por lo cual resulta procedente la denuncia en cuestión, pues, quedó demostrado con dicha instrumental que el ahora demandante si bien podía seguir prestando servicios a la accionada, debía ser reubicado.

Alega igualmente que el juez de la recurrida no valoró las pruebas promovidas consistentes en justificativo médico emitido por el Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales e informe de resonancia magnética de la columna lumbar, emanado del Hospital Coromoto de esta ciudad, que fueron valoradas como pruebas emitidas por un tercero y que no fueron ratificadas en juicio, desechándolas, cuando por tratarse de informes de médicos que laboran en hospitales públicos, son entes administrativos, y los documentos emanados de dichos centros son documentos administrativos.

En cuanto a la denuncia anterior, observa el Tribunal Superior que el a quo, en relación al justificativo médico emitido por el Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo calificó como un documento privado que debió ser ratificado por su emisor, y procedió a negarle “su justo valor probatorio”(sic), incurriendo en un error, pues de la simple observación del documento se aprecia que se trata de un justificativo emanado de un médico que labora para una entidad pública, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual, conforme lo ha señalado la doctrina jurisprudencial (Casación Civil No.22 del 03.02.2009), constituye un documento administrativo, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público, gozando de una presunción de veracidad iuris tantum, es decir, que puede ser desvirtuada por prueba en contrario, por lo cual resulta procedente la referida denuncia.

En cuanto a la valoración del informe de resonancia magnética, emanado del Hospital Coromoto de esta ciudad, se puede apreciar que para el momento en que fue emitido, dicha institución era operada por la empresa General Servicios S.d.V. GSSV, C. A., de carácter privado, y en la suscripción del mismo se aprecia que fue firmado por otra persona distinta al médico cuyo nombre aparece al pie de la misma, antecedida de la inicial “p.”, situación muy distinta a la actualidad, donde el Hospital en cuestión está operado por la Fundación Oro Negro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, conforme al Decreto No.6670 de fecha 22 de abril de 2009, emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial No.39.163 de la misma fecha, por lo cual, tratándose de un documento emitido con anterioridad a la adscripción del Hospital al nombrado Ministerio, no procedía darle valor probatorio como documento administrativo, por lo cual resulta improcedente la denuncia planteada.

Finalmente, señala el demandante recurrente que el a quo faltó a su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y no se pronunció sobre las costas procesales, pudiendo observar esta alzada, que efectivamente el a-quo omitió toda consideración con respecto a la condena en costas procesales tanto en la oportunidad de proferir el fallo oral como en la oportunidad de su publicación, por lo cual resulta procedente la denuncia interpuesta.

De su parte, la representación de los demandados recurrentes, objetó la cuantificación del daño moral efectuada por el a quo, señalando que en la sentencia apelada no se analizaron todos los supuestos para la procedencia del daño moral, aunado a que no se trajo a las actas el verdadero peso que cargaba el actor, y en cuanto a la capacidad económica de la empresa, le parece excesivo el daño moral en cincuenta mil bolívares, cuando el a quo mismo había dicho que no hubo responsabilidad por parte de la demanda, y no constaba en autos la capacidad económica de la empresa.

Al respecto observa el tribunal que el a quo señaló que no constaba en autos el capital social de la empresa demandada, cuando se puede observar que en actas constan agregados, aportados por la parte demandante, los documentos constitutivos de las empresas accionadas, y además el Registro Mercantil acompañó a la información suministrada a requerimiento del Tribunal, copia certificada de dichos documentos, donde consta el capital social de las empresas accionadas, por lo cual resulta procedente la denuncia formulada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo sido declarada la procedencia de las denuncias planteadas por los recurrentes, este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al efecto, para resolver, considera:

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

En consecuencia, planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte demandante, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar el origen laboral o no de la enfermedad que padece el accionante y la responsabilidad de la empresa en el padecimiento de la misma, si existe el hecho ilícito en el patrono, y la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas en el escrito libelar con ocasión a tal infortunio.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, el tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

De las pruebas de la parte actora:

1) Promueve copia certificada emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), del expediente llevado por dicho organismo, el cual es un documento público administrativo, que hace fe de la veracidad de su contenido mientras no sea desvirtuado.

En la inspección que cursa en el expediente, se deja constancia expresa que en la empresa no existe un programa de seguridad y salud en el trabajo, que la empresa no realiza notificaciones de riesgo a sus trabajadores, que no se realizan ni se lleva constancia de exámenes médicos pre empleo y que no existe un Comité de Seguridad y S.L., igualmente se deja constancia que el hoy demandante comenzó a laborar en fecha 7 de octubre de 2005, no posee descripción del cargo, no tiene examen médico pre empelo, no le fue realizada la notificación de riesgos ni existe descripción del cargo, está inscrito en el Seguro Social Obligatorio, y le fueron otorgados reposos médicos en fechas 18 de septiembre de 2006, 19 de diciembre de 2006 y 03 de julio de 2007.

Se evidencia del expediente que el Instituto constató que en las labores del ayudante de almacén existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas, lo que implica realizar: levantar, colocar, cargar o trasladar pesos de 30 kilos con una frecuencia de 40 horas semanales, de lunes a viernes, y que estas tareas son de tipo repetitivo con posturas forzadas.

Igualmente, se evidencia de certificación que forma parte del expediente administrativo, que el demandante padece de una “DISCOPATIA DEGENRATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1”, trastorno músculo esquelético (M511), considerada como una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades donde se evidencien la exposición a cargas pesadas y posturas prolongadas de flexo extensión de la columna lumbo sacra.

Se encuentran agregados al expediente, constancia de inscripción el Seguro Social Obligatorio, certificado de incapacidad y constancias de asistencia a consulta en el Hospital A.P.d.I.V. de los Seguros Sociales, documentos administrativos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando evidenciados tales hechos, en especial que al demandante le fueron otorgados reposos médicos en virtud de la enfermedad padecida Lumbagia L4-L5, L5-S1, y compresión radicular L4-L5, L5-S1.

Finalmente forma parte del expediente administrativo, Registro de Información Fiscal y documento constitutivo de la demandada, el primero de los cuales nada aporta a controversia y el segundo será analizado más adelante.

2) En original, documento de Limitación de Trabajo No.-0015-2007 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 17 de enero de 2007, donde se certifica que el demandante padece de DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1, por lo cual debe ser reubicado en un área de trabajo donde no se exponga al manejo de cargas pesadas ni posturas de FLEXO-EXTENSION de la COLUMNA LUMBAR PROLONGADA, lo cual se constituyen como factores de riesgo que desmejoran la condición clínica actual del trabajador.

Observa el Tribunal, que se trata de un documento público administrativo con pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, mientras éste no sea desvirtuado por ningún otro elemento probatorio, y del cual se desprende la orden dada por el Inpsasel de reubicar al demandante en otro puesto de trabajo, habida consideración que la patología sufrida por el accionante no le permite el manejo de cargas pesadas ni posturas de flexo extensión de la columna lumbar prolongada.

3) Promueve Notificación que hace LA DIRECCIÓN ESTATAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al demandante, de la decisión tomada por ese organismo: Certificación Medica por Enfermedad Agravada por el Trabajo. Documento que nada aporta a la solución de la controversia, por lo que no se le atribuye valor probatorio.

4) Original de Informe Médico, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, HOSPITAL A.P., Maracaibo, de fecha 10 de enero de 2007, donde certifica que el demandante presenta DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 / L5-S1, con profusión discal central L4 –L5 / L5-S1, y que para ese momento el paciente se encuentra asintomático, por lo cual se recomienda reintegro al trabajo con realización de actividades laborales que no impliquen sobrecarga de columna vertebral, movimientos forzados o repetitivos de columna lumbar, ni levantamiento de pesos.

Al respecto, observa el Tribunal que se trata de un documento público administrativo, que hace plena prueba de su contenido, mientras este no sea desvirtuado, evidenciando del mismo que al demandante le fue diagnosticado desde el año 2007 la enfermedad que padece y se recomendó que realizara actividades laborales que no implicaran sobrecarga de la columna vertebral, ni movimientos forzados ni repetitivos de la columna lumbar ni levantamiento de pesos.

5) Original de Justificativo Médico, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Centro Ambulatorio del Norte, del cual se evidencia que el día 18 de septiembre de 2006 el trabajador fue atendido por emergencia por presentar COMPRESION RADICULAR AGUDA y se recomendó reposo por 72 horas.

Se trata de un documento público administrativo, emanado de un Instituto público asistencial, cuyo contenido no fue desvirtuado, por lo cual hace prueba de su contenido, demostrando que el demandante se vio precisado a requerir atención medica en el Instituto previsional por el padecimiento de una compresión radicular, que ameritó reposo por 72 horas, en le fecha indicada en el mismo.

6) Informe de Resonancia Magnética de la Columna Lumbar realizada en Hospital Coromoto (General Servicios de S.d.V. GSV, C.A.), de esta ciudad con diagnostico de EXTRUSIÓN DISCAL CON MIGRACIÓN CAUDAL L4-L5 PROTRUSIÓN CENTRAL L5-S1, y tratándose de un documento emitido por un tercero, que no es parte en el juicio, sin que fuera ratificado, no se le otorga valor probatorio.

7) Certificación emitida por el Médico Especialista en S.O. del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la cual se deja constancia de la discapacidad parcial permanente padecida por el demandante a causa de “DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L4-L5 Y L5-S1 CON PROTUSION DISCAL CENTRAL L4 –L5 Y L5-S1”, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, por la exposición a cargas pesadas y posturas prolongadas de flexo-extensión de la columna lumbo-sacra, documento administrativo que igualmente forma parte del expediente que del trabajador lleva el INPSASEL y que fue a.a.y. del cual se evidencia, que en la certificación de la incapacidad parcial y permanente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (f. 77 del expediente) se indica que “las tareas realizadas implican bipedestación, esfuerzo postural y manejo de cargas pesadas. Clínicamente comienza a presentar cuadros de lumbagia 2 meses antes de la apertura de la Historia Médica ocupacional No.7852, siéndole diagnosticado Discopatía Degenerativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, con profusión discal central L4-L5 y L5-S1 (…) La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo (…), imputable básicamente a condiciones disergonómicas tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT)”

8) Fotocopia de Informe Médico emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Hospital A.P., de fecha 05 de noviembre de 2009, en el cual consta que el demandante presenta hernia inguinal derecha y hernia umbilical y que debe ser sometido a intervención quirúrgica el día 20 de noviembre de 2009, documento que al tratarse de la fotocopia de un documento administrativo y que no fue impugnada, hace plena prueba de su contenido, por lo cual se valora, como demostrativo de que el demandante padece de hernia inguinal derecha y de hernia umbilical, y que debía ser sometido a intervención quirúrgica.

9)En copia simple, diecinueve (19) recibos de pago de salario, emitidos por la sociedad la Sociedad Mercantil Distribuciones Latino Maracaibo, C.A (Dislamar) C.A., que rielan a los folios 79 al 88 y ocho (08) recibos de pago de salario emitidos por la sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A., que rielan a los folios 89 al 92, a los cuales, al no ser impugnados, se les atribuye valor probatorio, demostrando que el accionante recibió pagos de salario de ambas empresas codemandadas.

10.) Cuatro (04) copias fotostáticas de recibos de bancarios, de fechas 29 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo y 15 de junio de 2007, en el Banco Federal en la cuenta Nomina 01330307081100004900, los cuales se encuentran a los folios del 93 al 95, observando el Tribunal que se trata de fotocopias de documentos tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que deben ser valorados por el juez, bajo el principio de la sana crítica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento de una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los usuarios de los servicios bancarios.

Sin embargo, este Tribunal no les atribuye valor probatorio pues nada aportan a la solución de la controversia.

11) Dos copias fotostáticas de recibos de pagos de bonificación de fin de año, correspondientes a los años 2006 y 2008, documentos que no fueron objeto de impugnación, por lo que demuestran las cantidades recibidas por el demandante por dicho concepto, sin que aporten nada a la solución de la controversia.

12) Promueve copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuciones Latino, C.A, (Ladica) la cual fue acompañada con el libelo de la demanda y consta en los folios del 8 al 11 del expediente, así como copia fotostática de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuciones Latino Maracaibo, C.A, (DISLAMAR, C.A), acompañada con el libelo de la demanda y consta en los folios del 12 al 16 del expediente.

De dichas copias fotostáticas de documentos públicos, se evidencia que ambas empresas fueron constituidas con un capital social, que expresado en el vigente cono monetario, alcanza a la cantidad de 50 mil bolívares, que los accionistas de ambas empresas son los ciudadanos HE CHAN ZHENG WEI y M.M.B.B., que tienen idéntico objeto social y que la administración de dichas sociedades mercantiles es común a ambas.

13) Las testimoniales de los ciudadanos: D.A.P.P., Glevy L.M.A., R.J.C.M., J.L.A.S. y F.J.R., quienes no rindieron declaración en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo cual no hay material probatorio que valorar.

14) Prueba de Informe de tercero, solicitadas al:

Hospital A.P.d.S.S., esta ciudad, para que informe a este Tribunal si el demandante fue intervenido quirúrgicamente el día 20 de noviembre de 2009 en esa Institución, y el motivo o diagnostico de la intervención.

La respuesta a la información solicitada corre al folio 165 del expediente, y en ella se señala que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en fecha 20 de noviembre de 2009 en el referido hospital, con diagnóstico de hernia inguinal derecha y hernia umbilical.

Banco Federal de esta ciudad para que informe quien es el titular de la cuenta Bancaria No. 013303070811000049900, tipo de cuenta, fecha de apertura y persona quien la abrió, solicitando se remita copias de las transacciones realizadas desde la fecha de apertura, sin que exista resulta de la prueba en referencia.

Respecto a dicha informativa, no existe respuesta en actas.

Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe sobre los Expedientes, No.- 67158 de la sociedad mercantil Distribuciones Latinos Maracaibo C.A (DISLAMAR, C.A) y No. 72343 de la sociedad mercantil Latino Distribuciones C.A, (LADICA), informando quienes son los accionistas, el objeto social, la fecha de registro y la Junta Directiva.

A los folios 126 al 159 del expediente se evidencian las resultas de la prueba informativa solicitada, de la cual se observa que el objeto de la sociedad mercantil Distribuciones Latino Maracaibo C.A (DISLAMAR,C.A) es la compra venta y distribución de productos de consumos masivo, tales como cosméticos, víveres, quincallería en general, perfumería producto farmacéuticos, alimentos para animales al mayor y al detal y en general la realización de cualquier otra actividad de licito comercio inherente o conexa con las antes mencionadas, se registró el 20 de enero de 2004 bajo el No. 36 - TOMO- 3-A, Los Accionista son: HE CHANG WEI Y M.M.B.B. , titulares de la cedula de identidad No. 20.275.107 Y EL SEGUNDO No.11.672.285, respectivamente de este mismo domicilio, la Junta directiva esta conformada según la cláusula No.- 28 DE LAS ACTAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS SOCIALES SON: PRESIDENTE, el ciudadano HE CHANG WEI y como vicepresidente al ciudadano M.M.B.B., y como comisario a la ciudadana ROSNELLY E, DELGADO BELZARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No.- 12.589.616 , La Sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A(LADICA) SE REGISTRO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE FECHA 14 DE MARZO DE 2.008 ANOTADO BAJO EL N0. 48 TOMO -12-A, los Accionista son: HE CHANG WEI Y M.M.B.B. , titulares de la cedula de identidad No. 20.275.107 Y EL SEGUNDO No.-11.672.285 , EL OBJETO : objeto se la cláusula 2 de sus estatutos de la Sociedad Mercantil Latinos Distribuidores C.A (LADICA) es la compra venta y distribución de productos de consumos masivo, tales como cosméticos víveres, quincallería en general, perfumería producto farmacéuticos, alimentos para animales al mayor y al detal y en general la realización de cualquier otra actividad de licito comercio inherente o conexa con las antes mencionadas, LA JUNTA DIRECTIVA según la cláusula No. 29 DE LAS ACTAS CONSTITUTIVAS Y ESTATUTOS SOCIALES SON : PRESIDENTE ,el ciudadano HE CHANG WEI y como vicepresidente al ciudadano M.M.B.B., y como comisario a la ciudadana ROSNELLY E, DELGADO BELZARES TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 12.589.616, La Sociedad Mercantil Latino Distribuciones C.A (LADICA) DEL CAPITAL: Tienen 100 mil acciones de las en un valor de 500 bolívares cada una de las cuales el ciudadano HE CHANG WEI tiene el 75% de las acciones y M.M.B.B. con el 25 % es decir 25 acciones por un costo de doce mil quinientos bolívares.

Con dicha información se ratifica lo probado por las copias fotostáticas de los documentos analizados supra en el número 12.

15) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicitó la exhibición de los recibos de pagos de salarios, de utilidades, bonificación de fin de año desde el ingreso del demandante a su trabajo, hasta la fecha, a los efectos de demostrar la relación continua e ininterrumpida con ambos patronos, el último salario y la alícuota de utilidades para el salario integral.- en este sentido la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial manifestó que se hacía inoficioso exhibir dichos recibos cuando ellos aceptaron el contenido de los mismo, habiendo sido los mismos a.a.

Pruebas de la parte demandada.

1) Copia simple de constancia de inscripción del ciudadano Á.R. en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documento que por tratarse de la copia simple de un documento administrativo, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la inscripción del demandante en el Instituto provisional.

2) En tres (03) folios útiles, recibos de pago de vacaciones a favor del ciudadano Á.F.R.V., documentos que no fueron impugnados, pero que nada aportan a la solución de la controversia.

3) Recibos de pagos, en original, de bonos de fin de año, pagados al ciudadano Á.R., documentos que no fueron impugnados, pero que nada aporta a la solución de la controversia.

4).- En un legajo de dos (02) folios útiles, original de carta de solicitud de adelanto de Prestaciones Sociales, solicitadas por el ciudadano Á.R., lo cual nada aporta a la controversia, por lo que no se le otorga mérito probatorio.

MOTIVACIÓN

Finalizado el análisis probatorio, este Tribunal pasa a decidir la controversia, para lo cual, considera:

Constituye un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, y de acuerdo con el análisis de las probanzas aportadas por las partes, tomando en cuenta que en el examen de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el trabajador, se debe considerar la causa de ésta, concluye el Tribunal que aún cuando existe una predisposición general en los seres humanos de padecer de este tipo de dolencias por el transcurso natural de la edad, los repetidos movimientos del trabajador y las cargas acarreadas tuvieron una influencia determinante en el origen de la patología, de modo que la labor desempeñada, que implicaba bipedestación, esfuerzo postural, manejo de cargas pesadas, levantar, colocar, cargar o trasladar pesos de 30 kilos con una frecuencia de cuarenta horas semanales de lunes a viernes, certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que no fue desvirtuado por la parte demandada, puede ser calificada como la causa desencadenante de la lesión, por lo cual se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma principal la realización de las labores por parte del demandante, en el desempeño del cargo que tenía asignado, observando el Tribunal que la parte demandada, que alegó que el demandante sólo trasladaba cargas de máximo 22 kilos de peso y que era el trabajador quien se había negado a cambiar de puesto de trabajo, nunca demostró sus afirmaciones contenidas en la contestación a la demanda.

Al respecto, cabe señalar que, habiendo ordenado el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, la reubicación del trabajador en un puesto de trabajo donde no estuviera sometido a las condiciones que causaron su enfermedad, no existe prueba en autos de la reubicación del trabajador dentro de la empresa accionada.

Conforme al criterio de la Sala de Casación Social, contenido en sentencia Nº 768, de fecha 06 de julio del año 2005, al haber quedado evidenciada la enfermedad profesional del trabajador, así como el hecho de que éste sufre una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual y siendo que la parte demandada no logró desvirtuar la inobservancia a la recomendación médica que indicaba la reubicación del actor a otro lugar de trabajo donde no realizara esfuerzos físicos, advertida por el Médico Especialista en S.O. adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 72), la empresa accionada debe responder por haber actuado en forma culposa, al no demostrar el traslado o rotación del actor a otra área de trabajo, ni que éste se hubiere negado a tal traslado, como lo alegó en la contestación.

Ahora bien, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, resulta posible para un trabajador o sus causahabientes, incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono y conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio. 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica de derecho del trabajo, sino en el derecho común.

Ahora bien, una vez establecidos los hechos, debe procederse a la aplicación del derecho y, así, se observa que el accionante, en su escrito libelar, reclama la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con los accidentes de trabajo, están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas, por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de Leyes por parte de la empresa, o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo, hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además, impone al patrono, la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que conforme a la teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la Ley Orgánica del Trabajo tarifa la indemnización pagadera al trabajador por daño material, en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional, pero tiene un carácter supletorio, de allí que procede declarar la improcedencia de la indemnización tarifada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicha disposición legal, contenida en el Título VIII eiusdem, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta de autos, que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Laboral. Así se declara.

Reclama el demandante la indemnización prevista en el numeral cuatro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que refiere que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, que cause al trabajador una discapacidad parcial permanente, deberá aquel resarcirlo dentro de los parámetros establecidos en la norma en cuestión, que establece dos supuestos de hecho, uno para el caso de que la discapacidad parcial permanente sea mayor del 25% de la capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual ( numeral 4) y otra cuando la discapacidad alcance hasta el 25% aludido (numeral 5). En el caso de especie, el demandante reclama la primera de las indemnizaciones, esto es, cuando la discapacidad parcial permanente es mayor al 25%, equivalente al salario correspondiente a no menos de dos años ni más de cinco años, contados por días continuos.

Ahora bien, ha quedado establecido que la parte empleadora incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial, al no existir en ella un programa de seguridad y salud en el trabajo, no haber realizado las notificaciones de riesgo a sus trabajadores, que no se realizan ni se lleva constancia de exámenes médicos pre empleo y que no existe un Comité de Seguridad y S.L., y que además no cumplió con el traslado del trabajador a un puesto de trabajo acorde con sus limitaciones.

Al respecto, cabe señalar que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, surge la obligación legal de pagar las prestaciones indemnizatorias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuando se den las situaciones de hecho en ella contempladas y sean consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la misma al empleador, y se requiere que la enfermedad o accidente ocupacional sea consecuencia del incumplimiento de los deberes de higiene y seguridad industrial establecidos por dicho cuerpo legal (Vid. sentencia del 09 de diciembre de 2005, Caso J.G.P. / Dell´Acqua), no pudiendo evidenciar este Tribunal que por todos dichos incumplimientos se haya desencadenado la enfermedad del demandante, más si se evidencia que la parte accionada no cumplió debidamente con la notificación de riesgos, ni se evidencia que haya capacitado al trabajador para la prevención de lesiones musculoesqueléticas, teniendo en consideración la naturaleza de los trabajos realizados por el demandante, levantado cargas de 30 kilos, y además incumplió con su obligación de reubicación del trabajador ordenada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es evidente que la demandada incumplió con los deberes establecidos en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que hace surgir para ella la responsabilidad subjetiva del empleador.

Ahora bien, en lo que respecta a la indemnización a pagar, conforme al numeral cinco del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud de que quedó demostrado en autos que el actor, como consecuencia de una enfermedad ocupacional, sufre una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, así como también quedó establecido que el patrono tiene responsabilidad subjetiva, hechos que encuadran en el supuesto de la referida norma, resulta procedente el pago de la indemnización contemplada en el citado precepto legal, que aún cuando el informe del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales, no señala el porcentaje de incapacidad, estima este Tribunal que si el porcentaje de incapacidad hubiere sido superior al 25% de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio, así lo hubiere establecido expresamente, por lo cual se condenará a la parte accionada a cancelar al demandante una cantidad de dinero equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, es decir, 1095 días por el salario integral diario del trabajador devengado en el mes de labores inmediatamente anterior, el cual fue establecido en la demanda en la cantidad de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos, y no fue contradicha expresamente por la demandada en su contestación, lo cual arroja la cantidad de bolívares fuertes 48 mil 683 con 70 céntimos. Así se decide.

Reclama el demandante el resarcimiento del daño moral, y al respecto, observa el Tribunal que su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador que padece una enfermedad ocupacional y su extensión y cuantificación pertenecen a la discreción y p.d.J., sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, ha establecido los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación (Vid. Sentencia 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso Hilados Flexilon S.A.).

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido, el trabajador producto de la enfermedad ocupacional padece de “Discopatía Degenarativa Lumbar L4-L5 y L5-S1, con profusión discal central L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Agravada con Ocasión al Trabajo, Trastorno Múesculo Esquelético (M511)”, que le originó una “discapacidad parcial y permanente”, para actividades donde se evidencien la exposición a cargas pesadas y posturas prolongadas de flexo-extensión de la columna lumbo sacra.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que debe imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, pues quedó evidenciado de autos que la demandada no cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se dejó sentado en la presente sentencia, y además de que, el patrono, ya notificado del padecimiento de éste por el organismo competente, no siguió las indicaciones médicas, que señalaban que el accionante podía seguir laborando pero sin ser expuesto al manejo de cargas pesadas ni posturas de flexo-extensión de la columna lumbar prolongada, pues se constituían en factores riesgo que desmejoraban la condición clínica del trabajador.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos no se puede evidenciar que la enfermedad ocupacional haya provenido de una conducta intencional de la víctima

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa, que el trabajador accionante se trata de un obrero, que devengaba un salario integral diario de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos, del cual depende su sustento diario.

  5. Capacidad económica de las accionadas para responder por el daño: Se evidencia de los documentos constitutivos de ambas empresas demandadas, que cada una de ellas fue constituida con un capital social equivalente a 50 mil bolívares fuertes, por lo que ambas poseen suficiente capacidad económica para honrar el derecho del demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas de la enfermedad ocupacional que aqueja al demandante.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa, que la empresa demandada no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Este Tribunal considera justo y equitativo, fijar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 20.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo de los recursos de apelación interpuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Á.F.R.V. y se ordena a las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO C.A. y LATINO DISTRIBUCIONES C.A., a pagar las cantidades antes indicadas, modificando la sentencia apelada. Así se decide.

Se ordena el pago de intereses moratorios y la indexación de la indemnización proveniente de la ocurrencia de la enfermedad profesional, prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desde la fecha de la notificación de las demandadas, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo de la indexación, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria al presente fallo por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, calculados los intereses a la rata establecida para los intereses devengados por la prestación de antigüedad de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y la corrección monetaria, de conformidad con el Índice Nacional de Precios.

Se ordena, la indexación del monto condenado a pagar, por concepto de daño moral, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.F.R.V. frente a las sociedades mercantiles DISTRIBUCIONES LATINO MARACAIBO C.A. (DISLAMAR C.A.) y LATINO DISTRIBUCIONES C.A. (LADICA), condenándose a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad de bolívares fuertes 44 con 46 céntimos por concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y bolívares fuertes 20 mil por concepto de daño moral.

Queda así modificada la sentencia recurrida.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a dieciocho de enero de dos mil once. Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:27 horas, quedó registraba bajo el número PJ015011000004

La Secretaria,

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M.M. CEDEÑO GÓMEZ

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