Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLÍVAR – EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, ocho (08) de Febrero del dos mil diez (2010)

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2009-000370

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: RABAGO A.J., CHACARE O.J., UGAS CAMPO PONCIANO, YÁNEZ ROMEL, MOISÉS VELIZ, VELÁSQUEZ L.F., CONTRERAS D.A., AZOCAR J.J., B.L.B., JEHANNYS ZAMBRANO, R.A.R., S.F., FIGUERA R.J., MANRÍQUEZ A.J., COLMENARES CESAR, M.E.V., R.N.D.J., H.R., G.E., y ZAMBRANO JEHANYS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.939.583, V-10.930.153, V-3.942.333, V-4.031.014, V-8.437.944, V-8.351.303, V-11.188.475, V-13.647.607, V-2.654.465, V-3.442.108, V-2.966.671, V-11.173.559, V-9.867.672, V-9.944.669, V-10.550.337, V-8.935.089, V-8.978.460, V-8.943.319, V-6.667.653, V-12.126.168, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: G.P., M.M. y J.R., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.-

DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, Tomo 104-A, de fecha 06 de Junio de 1.974.-

APODERADOS JUDICIALES: O.A.M. y E.M., abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 64.040 y 26.539.-

CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DEL 2009 DICTADO POR EL JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Sube a esta Alzada el presente Asunto de Cobro de DAÑOS Y PERJUICIOS, recibido en fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil diez (2010), en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora en la persona de su Representante Judicial, ciudadano J.Q.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.644, en contra del Auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil nueve (2009), mediante el cual el Tribunal declaró temporánea la Impugnación efectuada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, a la Experticia Complementaria del Dallo y ordenó designar 2 expertos contables, a los fines de decidir sobre lo reclamado.

Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien ordenó la remisión de las copias correspondientes a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el expediente por este Despacho, se le dio entrada y se fijó mediante Auto de fecha 01 de Febrero del 2010, oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual fue Celebrada el 05 de Febrero de 2010, oportunidad en la cual, se declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la Parte Actora, reservándose el último día, de los cinco a que se contrae el procedimiento escogido por la Alzada, luego del recibo del presente Expediente, para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la parte actora recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación que recurre del Auto que Declaró temporáneo el Reclamo ejercido por la parte demandan, en contra de la Experticia Complementaria del Fallo, toda vez que según sus dichos en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el lapso para el reclamo de la experticia es de tres días conforme lo establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y en el presente caso la demandada lo realizó al quinto día, es decir fuera del lapso. Por lo cual, solicita sea Declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación y se Declare la extemporaneidad del Reclamo ejercido por la Parte Demandada.

Por su parte la representación judicial de la Darte Demandada, alegó estar de acuerdo con el criterio escogido por el Aquo, por cuanto se trata de una experticia que complementa el Fallo y por ende debe tomarse el lapso para recurrir contra una Sentencia Definitiva.

Como primer punto es necesario para esta Sentenciador establecer que el presente Recurso de Apelación versa sobre el lapso para ejercer la Impugnación de la Experticia Complementaria de Fallo.

En consecuencia, procede esta Alzada a establecer, según su criterio, el lapso legal para ello. En este sentido, se observa que la parte recurrente consideraba extemporáneo el reclamo interpuesto, ello de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

Ahora bien de la revisión del Artículo in comento; es oportuno resaltar que anteriormente dicho lapso era tomado en consideración para establecer el tiempo que tenían las partes para formular los reclamos pertinentes a que hubiere lugar producto de la experticia complementaria del fallo, ello en base al criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2002, en la cual se estableció:

No establece la regla trascrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos

Se evidencia del criterio anterior supra expuesto que anteriormente el lapso para reclamar de las decisiones de los expertos era el contenido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo en la actualidad no es aplicable, toda vez que este se refiere a la solicitud de aclaraciones o ampliaciones de experticia como medio de prueba.

Así las cosas, el criterio vigente con referencia al lapso para interponer cualquier Reclamo que verse sobre los puntos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, aquellos que se refieren a las reclamaciones porque la experticia no se encuentra ajustada a los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, tendrán cinco (5) días hábiles, ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 747 de fecha 30/04/2004, mediante la cual se estableció que:

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Posteriormente la nombrada Sala Constitucional confirma y ratifica su criterio en Sentencia reciente, de fecha 23 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:

‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.

En primer término, tenemos que por tener naturaleza jurídica propia y un régimen legal especialmente previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el dictamen de los peritos puede ser impugnado por las partes, con un medio de impugnación que le es particularmente aplicable, denominado por el legislador reclamo.

La referida norma prevé que “si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos”, el Tribunal fijará definitivamente la estimación.

Éste reclamo es un medio de impugnación, aunque no se proponga contra una Decisión del Juez.

El Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no prevé la oportunidad procesal para interponer el Reclamo, por eso la doctrina y jurisprudencia han aportado diferentes soluciones.

En primer lugar, apunta Ricardo Henríquez La Roche que se sobreentiende, por aplicación analógica del artículo 213 ejusdem, que convalidan o aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente o si asumen los beneficios del peritaje.

Esta solución es aceptable, pero no resuelve el asunto de manera definitiva, pues la primera actuación de las partes podría ser tardía o podría actuar una sola de ellas y la otra con posterioridad, por lo tanto, mientras no actúen ambas partes, siempre se podría considerar impugnable el dictamen de los peritos.

Tal solución no prevé un momento realmente preclusivo para impugnar ese dictamen y no permite la aplicación plena del principio de bilateralidad de los términos y recursos previsto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, para llenar este vacío legal, en sentencia del 5 de marzo de 1997, ha establecido que por analogía, debe otorgarse el mismo lapso que la ley concede para apelar de las sentencias definitivas.

Una sentencia de fecha 12 de abril de 2002, de nuestra Sala de Adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, es contundente al concluir que “conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima”. Y añade que “…Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho…”.

Por otro lado, los Fallos de fecha 14 de Junio de 2002 y 9 de Marzo de 2004 proferidos por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresaron el siguiente criterio: “No establece la regla transcrita el plazo para impugnar, por lo cual es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) días siguientes, puede reclamarse contra la decisión de los expertos”.

De acuerdo a las jurisprudencias transcritas, pudiera reclamarse en primer término ante el juez de ejecución la experticia complementaria del fallo, en el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes o, en segundo término dentro de los cinco días siguientes a la presentación del informe respectivo por el Experto Contable.

De igual forma, indagando esta Sentenciadora sobre el criterio adoptado por las demás Salas,

La Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147. Sentencia Nº 02758, señaló:

Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado.

continúa señalando dicha sentencia que:

de la lectura del Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

No obstante continua la Sentencia, aún examinados como han sido los supuestos del artículo antes trascrito (Art. 468 del C.P.C), se observa que, la situación particular que encierra el presente caso, debe resultar atraída a la aplicación directa de la norma a que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, visto que el caso sub júdice, no es otra cosa que, en principio –infra- una petición de aclaratoria o ampliación de una experticia (no vertida en la etapa probatoria), sino como complemento de la decisión de mérito sobre el fondo, es decir, como experticia complementaria al fallo definitivo.

En efecto, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

En efecto, siendo así la naturaleza de la experticia ordenada por el Laudo Arbitral (que se asimila a la sentencia definitiva de fondo), debe considerarse (a la experticia) como parte integrante de este último, esto es, como un verdadero complemento y, por tanto, debe aplicarse el lapso a que se refiere el artículo 298 del mismo Código Adjetivo, es decir, el mismo lapso que la legislación otorga para apelar de los fallo definitivos, este es, el lapso de cinco (5) días hábiles, para la petición de ampliación o aclaratoria, o para la interposición de una impugnación, visto que, el artículo 249 - recién transcrito- no prevé un lapso “ad hoc” para que se produzca la impugnación de la experticia complementaria.” (Subrayado de este Tribunal)

Se inclina éste Tribunal, en el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 14 y 196 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, por la segunda opción por considerar más adecuado a los principios que informan la materia relativa a la experticia complementaria del fallo el conceder, para reclamar de la misma, igual tiempo al que establece la ley para reclamar la experticia probatoria, lo que no implica la aplicación de normas por razonamiento análogo según criterio del jurista L.C., recogido en el Tomo 12 de la obra “Revista de Derecho Probatorio”, dirigida por el ilustre Maestro y Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

De conformidad con el criterio supra expuesto, el lapso para el Reclamo de la Experticia Complementaria del Fallo es el mismo que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, razón por la cual procede este juzgador a verificar la fecha de la reclamación interpuesta.

Se evidencia de las actas del presente asunto que en fecha 24 de Octubre de 2008, el Juzgado de Instancia concedió al experto contable, 10 días hábiles contados a partir de dicha fecha exclusive, para la consignación del informe pericial. Los cuales según calendario judicial serían los días de despacho siguientes: VEINTISIETE (27), VEINTIOCHO (28), VEINTINUEVE (29), TREINTA (30), y TREINTA Y UNO (31) de Octubre; TRES (03), CUATRO (04), CINCO (05), SEIS (06) y DIEZ (10) de Noviembre de 2008.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, antes del vencimiento de tal lapso otorgado, fue presentado por la ciudadana Experto el resultado de su labor.

Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre del 2008, la Representación Judicial de la Parte Demandada Reclama contra la Experticia; es decir, el primer día hábil, agotado íntegramente el lapso concedido a la experto de los diez (10) días hábiles. Es criterio de este Tribunal que los cinco (5) días hábiles para el reclamo contra Experticia, comenzarán a contarse a partir del día hábil siguiente del auto que ordene agregar la experticia consignada, ello de conformidad con la antes referida sentencia N° 747, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Auto de recibo que no existe en el Expediente; por ende debía transcurrir íntegramente el lapso, por cuanto no puede suponerse mantenerse arraigada a las partes todos los días en la sede del Tribunal, para verificar diariamente cuándo el experto consignaría su experticia y cuándo se le da entrada por el tribunal de acuerdo a lo pautado en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

Ahora bien, acatando el criterio antes referido observa este sentenciador sobre la base de la revisión del calendario de este Circuito Judicial, que el lapso precluyó el 10 de Noviembre de 2008; siendo en consecuencia TEMPORANEO el Reclamo efectuado por la Representación Judicial de la Parte Demandada, el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso concedido por el Aquo a la Experto designada. Y así se Decide.-

Por otra parte este Tribunal no puede dejar inadvertida la situación observada en las actas del presente Recurso, que habiéndose efectuado la Impugnación o Reclamo contra la Experticia Complementaria del Fallo, en fecha 11 de Noviembre del 2008, fue en fecha 13 de Noviembre del 2009, que el Aquo se pronunciara sobre la misma, cursando además por cierto, seis (06) ratificaciones solicitando la Decisión respectiva; así como otras, denunciando el no acceso al expediente. De tal forma que, le es forzado a esta Alzada hacer un llamado de Atención al Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual se desarrollará en el Dispositivo del fallo.

Igualmente dado la conducta censurable que los profesionales del derecho, ciudadanos G.P.G. Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Números 24.077 y O.A.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040, protagonizaron en la Sala mediante el desarrollo de la Audiencia de Apelación, este Tribunal se ve en la lamentable necesidad de Exhortarlo a que la reincidencia de este comportamiento dará lugar a sanciones, las cuales asentará en la parte dispositiva del presente Fallo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano, J.Q.B., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.644, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, contenida en el Auto de fecha 13 de Noviembre de 2009.-

TERCERO

Se hace un llamado de atención al Juez de Instancia por el retardo manifiesto en el Pronunciamiento contenido en el Auto de fecha 13 de Noviembre de 2009, incumpliendo con lo establecido en el Artículo 10 del Código Procedimiento Civil, el cual es aplicado por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y violando los principios constitucionales del proceso laboral entre otros el de Celeridad, tutela judicial efectiva y debido proceso, garantías contenidas en los Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUATRO: Se le Exhorta a los Abogados en Ejercicio G.P.G. Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo los Números 24.077 y O.A.M.M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 64.040 , que su reincidencia en la conducta impropia adoptada en la Audiencia, atentativas a lo dispuesto en los Artículos 4 ordinales 3, 4, y 5, y 47 del Código de Etica del Abogado, serán sancionados conforme al Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Tribunal remitirá copia de la Decisión al Tribunal disciplinario del Estado Bolívar a los fines de que se apertura el procedimiento correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de esta Decisión en el Compilador respectivo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUSGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS OCHO (08) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.

La JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

Se Registro, se publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. C.G..

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