Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010509

ASUNTO : LP01-P-2005-010509

MOTIVO: Conflicto de no conocer planteado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

ORIGEN DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 26 de Mayo de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, visto que en fecha 23 de Octubre de 2006, se impuso al encausado ciudadano C.D.R.C., de la Medida de Seguridad con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

(…) Se deja expresa constancia que según circular de fecha 14-05-2010, signada con el Nº CJ-007-2010, emanada de la coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, en la cual informan que desde el 15-05-2010 hasta nuevo aviso no se prestara el servicio del sistema Juris 2000, en tal sentido todas las actuaciones serán elaboradas en el sistema Word. Y visto que en fecha 23 de Octubre del 2006, se impuso al imputado de autos ciudadano C.D.R.C., de la Medida de Seguridad con fundamentos en los artículos 70 y 71 de la Ley de Drogas, este Tribunal acuerda remitir con carácter urgente la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, a los fines legales consiguientes. Líbrese el respectivo oficio. Cúmplase.-. (…)

En fecha 16 de Junio de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, visto que en fecha 23 de Octubre de 2006, se impuso al encausado ciudadano C.D.R.C., de la Medida de Seguridad con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo Ilícito, por parte del Tribunal de Control Nº 01, acordando en su parte dispositiva lo siguiente:

(…)Por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa, se observó que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha ejecutado el control del cumplimiento de la Medida de Seguridad otorgada al imputado C.D.R.C. desde la fecha 23-10-2006, este Tribunal de Ejecución N° 01 no puede ejecutar nuevamente dicha medida, motivo por el cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 01. Regístrese su salida y remítase con oficio. Cúmplase.-. (…)

Remitida la causa al Tribunal de Control Nº 01 de esta sede judicial, la Juzgadora planteó conflicto de no conocer en fecha 28 de Junio de 2010, expresando en su decisión:

(…)Visto que en fecha dieciséis del mes de junio del año dos mil diez (16-06-2010) se recibió la presente causa signada con el numero LP01-P-2005-010509, procedente del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del juez ABG. J.G.P.R., en la cual declino la competencia por la materia, este Tribunal para resolver observa:

En el Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente:

Articulo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas. (Negritas del Tribunal)

Articulo 67.- Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, hasta el inicio del debate.

Artículo 79.- Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Artículo 479.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda

En la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998), encontramos las siguientes normas:

Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.

En tal sentido esta juzgadora debe precisar que consta al folio 05 de las actuaciones de la presente causa el acta de audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 11-05-2005, por el Juez ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, juez en funciones de Control Nº 06 para esa fecha, en la cual se decreto la aprehensión en situación de flagrancia, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, se precalifico los hechos subsumiéndolos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se acordó una medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, y se ordeno el reconocimiento medico legal psiquiátrico al imputado de autos. En fecha 22-11-2005, vencido como se encuentra el lapso legal de apelación sin que las partes hayan ejercido recurso alguno en contra de la decisión dictada en fecha 11-11-2005, se declara firme la misma, y se acuerda remitir a la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Publico a los fines de continué con la investigación. En fecha 20-09-2006, se recibe la acusación en contra del imputado de autos procedente de la Fiscalía del Ministerio Publico correspondiente y fijándose la audiencia preliminar para le fecha 20-10-2006 a las 9:00 AM, en la cual se decreto la medida de seguridad de cura y desintoxicación en la Fundación J.F.R., por le lapso de seis meses, a partir de la presente fecha con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 46 de la presente causa consta el reconocimiento medico legal psiquiátrico donde concluyen que el imputado de autos presenta una a la marihuana de larga data. En fecha 14-06-2007, se fijo audiencia especial la cual fue diferida, para la fecha 08-08-2007 audiencia en la cual la defensa privada consigno una constancia de asistir a la Fundación J.F.R. el día de fecha 07-11-2006 (inserta al folio 69) y solicita el sobreseimiento de la causa por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde la imposición de la medida de seguridad al imputado de autos y se ordeno la remisión a la Fiscalía del Ministerio publico correspondiente a los fines que dictara el respectivo acto conclusivo. En fecha el Ministerio Publico solicito se fijara audiencia especial para verificar si el imputado de autos cumplió con la medida de seguridad impuesta por el Tribunal y se fijo audiencia para el día de fecha 06-07-2009 y por quebrantos de s.d.J. para ese entonces el ABG. H.R., no hubo despacho y se fijo audiencia para la fecha 05-10-2009 y posteriormente en fecha 08-07-2009 como esta foliada la causa al folio 83 el ciudadano juez del tribunal de Control Nº 06 ABG. H.R. procedió a inhibirse por una amistad manifiesta y percatarse de la revisión de la causa que el defensor de la causa es el ABG. O.L. a quien le una un lazo de compadrazgo. De la inhibición la causa fue distribuida y correspondió conocer al juez ABG. N.T.J.D.T. Control Nº 01, fijando audiencia para la fecha 06-08-2009 dejando constancia alguacilazgo que el ciudadano imputado se encuentra recluido en el Centro penitenciario de la Región Andina , la cual fue diferida para la fecha 25-09-2009 la cual fue diferida para la fecha 09-10-2009 la cual también fue diferida por decreto del ejecutivo regional para le fecha 09-11-2009 y en fecha 10-12-2009 fui abocada para conocer de la causa fijando audiencia para le fecha 01-02-2010, la cual fue diferida fuera del lapso para el 23-02-2010 por la abogado K.V. y así mismo fue diferida para la fecha 17-03-2010 y nuevamente diferida para la fecha 31-03-2010 y diferida por haber sido decretado ese día como no laborable por el ejecutivo nacional en razón de interés nacional por el ahorro energético., fue diferida nuevamente para el día 13-04-2010 audiencia la cual fue diferida en virtud de que no fue traslado el imputado de autos desde el centro Penitenciario de la región Andina para le fecha 27-04-2010 y por encontrarse el Tribunal en audiencia de Flagrancia fue diferida para la fecha 19-05-2010 y fue diferida por ausencia del imputado debido a que no se realizo su traslado al Circuito Judicial Penal por presentar quebrantos de salud para la fecha 26-05-2010 de la revisión de la causa y de la información aportada por la representante del Ministerio Publico donde manifestó que la causa debía ser remitida al Tribunal de juicio que corresponda por distribución debido a que la medida fue impuesta en fecha 23-10-2006 y debe ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución. En merito de lo anteriormente expuesto se remitió la presente causa correspondiendo su conocimiento al Tribunal de Ejecución Nº 01, declinando su competencia ante el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Ahora bien siendo atribución de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la revisión sobre la aceptación o no de la declinación de competencia planteada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tal y como lo establece los artículos 64, 67 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se puede precisar que el referido Tribunal declina la competencia de la presente causa, motivado a que:“ “Por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa, se observo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ha ejecutado el cvontrol del cumplimiento de la medida de seguridad otorgada al imputado C.D.R.C., desde la fecha 23-10-2006, este Tribunal de Ejecución Nº 01 no puede ejecutar nuevamente dicha medida, motivo por el cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control Nº 01. Regístrese su salida y remítase con oficio. Cúmplase”.

En fecha 16-06-2010 se recibió la presente causa y de conformidad con los artículos 64, 67, 79, 479 del Código Orgánico Procesal Penal previamente citados ut supra, considera que el Tribunal no es competente para conocer la presente causa, debe plantearse un conflicto de no conocer y que sea la d.C.d.A.d.C.J.P.d.E.M. quien decida cual juzgado es competente para el conocimiento de la presente causa.

La competencia por la materia de los Tribunales según el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas, por tal motivo debemos precisar que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa por cuanto la medida fue impuesta y debe ejecutarse ya que por la revisión de la causa no fue ejecutada como se desprende de las actuaciones, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara.

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decide: UNICO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por la materia , de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 67 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue enviada del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a quien le correspondió conocer por distribución y consecuencia plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa inmediatamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los fines de resolver el presente conflicto de competencia. Se deja constancia que el imputado de autos C.D.R.C., se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina y cursa una causa penal signada con el numero LP01-P-2010-000519, EN ESTE Circuito Judicial penal por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de arma blanca, para la cual tienen fijada audiencia para el juicio oral y publico para la fecha 01-07-2010 .Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. (…)

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MOTIVACIÓN

A los efectos de resolver el conflicto planteado por la Juez de Control Nº 01 de esta sede judicial, necesariamente esta Alzada observa:

En principio debemos señalar, la Competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 64. “ Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

  1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

  2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

  3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

  4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Analizadas como han sido las actuaciones de la presente causa, vemos que en fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal de Control Nº 06, en fundamentación de la decisión:

(…)Es por ello, que este Juzgadora consideró procedente acordar lo solicitado por la vindicta pública, otorgar una Medida de Seguridad al ciudadano C.D.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.976.946, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 05-11-85, soltero, obrero, hijo de B.C.C.D. y J.C.R., domiciliado en Sector El Playón, parte baja, un poco mas arriba de la iglesia del Valle, casa sin número Mérida, Estado Mérida, en tal sentido el imputado tiene la obligación de someterse a un tratamiento de rehabilitación que le permita superar su adicción, el cual deberá cumplirse en la Fundación “J.F.R.”, con la obligación de presentar ante el Tribunal correspondiente los recaudos que prueben su sometimiento al tratamiento, para lo cual, deberá sostener entrevista con la Dra. A.V.C., quien es la Directora de la mencionada fundación, a los efectos de dar cumplimiento con la presente medida, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito. Y así se decide.En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía a los efectos de dar cumplimiento con la presente medida de seguridad , todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito. Y así se decide. (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, si bien es cierto, la Juez en Funciones de Control Nº 01, en su escrito en el cual Plantea el Conflicto de No Conocer, establecido en el articulo 79 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando que la Competencia por Materia de los Tribunales según el articulo 64 Ejusdem, establece en el ultimo aparte “que a los Tribunales de Ejecución le corresponde velar por la Ejecución de la Pena o Medida de Seguridad impuesta” y que por tal motivo, el tribunal de control Nº 01 de este Circuito penal, no es el competente, para conocer la causa, por cuanto es el que interpuso la medida y la misma debe ser ejecutada por un Tribunal de Ejecución.

El Código Adjetivo Penal vigente establece la competencia por la materia que le corresponde a los Tribunales de Ejecución en el artículo 479, el cual señala:

… ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

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En este caso, nos encontramos con que el Tribunal de Control, vista la solicitud del Ministerio Público ordenó la aplicación de una Medida de Seguridad, y para lo cual debe considerarse el procedimiento especial previsto en el titulo VIII del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que cuando el Ministerio Público en razón de la inimputabilidad de una persona estime que solo corresponde aplicar una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este procedimiento, y así lo establece el artículo 419 ejusdem y el numeral 5 del artículo 420 del mismo Código señala : “ No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso.”, lo cual es totalmente lógico, pues nos encontramos frente a dos procedimientos totalmente antagónicos el uno con el otro, porque los requisitos para que se conceda la suspensión condicional del proceso los establece de manera muy clara el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar para que este se produzca debe el imputado admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Público y consecuencialmente la responsabilidad en el mismo y por otra parte el artículo 45 ejusdem, señala que una vez que finaliza el régimen de prueba se convoca a una audiencia, en la que debe estar presente la Fiscalía del Ministerio Público, el imputado y la victima y verificado el cumplimiento de todas las obligaciones se decreta el sobreseimiento de la causa, pero si verifica que el acusado no cumplió con el régimen de prueba impuesto, el Tribunal puede revocar la suspensión del proceso, reanudar el mismo y dictar la sentencia condenatoria, fundada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusado al momento de solicitar la medida,; o puede ampliar el lapso de prueba por una año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público o la víctima. Así como también si el acusado es procesado por un nuevo hecho y fue admitida la acusación por ese nuevo hecho revocará la suspensión del proceso y resolverá lo pertinente de acuerdo con la Ley.

En cambio en el procedimiento para la aplicación de una medida de seguridad, la Fiscalía del Ministerio Público, vista la causa de inimputabilidad del procesado como en el presente caso, por tratarse el mismo de un enfermo, por ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó la aplicación de dicha medida, la cual se debe regir por el Titulo VIII antes indicado, por el Capitulo IV del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el artículo 513 ejusdem que: “ El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y tramites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen , trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas”. Y el artículo 514 expresa que: “ El Tribunal de ejecución fijará en un plazo, no mayor de seis meses, a cuyo término examinará periódicamente la situación de quien sufre una medida por tiempo indeterminado; el examen se llevará a cabo en audiencia oral concluida la cual decidirá sobre la cesación o continuación de la medida.”.

Es de observar que en el acta de la Audiencia Preliminar, que riela inserta a los folios 46 y 47 respectivamente, consta que la Fiscal del Ministerio Público explanó el escrito acusatorio, pero en virtud a la valoración psiquiatrica realizada por la Dra. V.R. pidió verbalmente al Tribunal la Medida de Seguridad establecida en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito que le fuese impuesto al imputado la obligación de asistir a un centro de rehabilitación de terapia especializada, asignándole para ello la “Fundación José Felix Ribas” por un lapso de de seis meses, lo cual fue acordado por el Tribunal con fundamento en los artículos 70 y 71 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en esa misma Audiencia contra lege el Tribunal de Control ordenó suspender el proceso por el lapso indicado, lo cual no era procedente por ser contrario a la ley, pero en la fundamentación de dicha decisión de fecha 20/10/2006 que riela inserta a los folios 50 al 54 respectivamente, lo decidido fue darle cumplimiento a la Medida de Seguridad que fue acordada por ser el imputado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de larga data, estando las cantidades incautadas dentro del limite establecido en la ley, para la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para el consumo de Marihuana, esto fue de 5 gramos peso bruto y peso neto de 4 gramos de (Canabis Sativa) tal como consta en la experticia correspondiente, obrante a los folios 24 y 25 respectivamente.

Por lo que el procedimiento a seguir, era el de haber remitido inmediatamente la causa al Tribunal de Ejecución que correspondiera por distribución, a fin de que este tal como lo establece el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a vigilar el cumplimiento de tal medida de seguridad y decidir sobre la cesación o continuación de la misma, por lo que necesariamente siendo competencia de los Tribunales de Ejecución, de acuerdo con el artículo 64 ejusdem, en su parte infine al señalar: “ … Corresponde al Tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas ”, por lo tanto considera esta Alzada que la competencia para conocer del asunto penal LP01-P-2005-010509, corresponde al Tribual de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, conocer del presente asunto, con estricto apego a la norma penal adjetiva, a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva y en consecuencia se le ordena fijar Audiencia, de acuerdo con el artículo 514 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar el cumplimiento de la Medida de Seguridad a que se encuentra sometido el ciudadano: C.D.R.C.. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, y obrando conforme a lo previsto en el artículos 79 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer del asunto LP01-P-2005-010509, seguida en contra de C.D.R.C., a quien el Tribunal de Control N° 06 le acordó Medida de Seguridad por consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Así se decide.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 01 de esta sede judicial, a los fines de evitar dilaciones indebidas.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO

JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO

JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación N°_______________________, y se remitió con oficio N° ______________.

Sria

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