Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoMero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: A.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V – 2.093.924.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: N.B.D.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.012.

PARTE DEMANDADA: M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V - 239.309, 3.664.934, 3.714.454, 3.664.931, 5.533.697 y 5.533.739, respectivamente, domiciliados todos en la siguiente dirección: Planta Baja del Edificio Residencias Caribe, ubicado en la avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo 20.438 y titular de la cédula de identidad Nº V – 643.645.

MOTIVO: MERODECLARATIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nro. 7746

Corresponde conocer al tribunal la pretensión merodeclarativa planteada a este tribunal por el ciudadano A.R.L. contra los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C..

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa con la introducción de la demanda por parte del ciudadano A.R.L., asistida por la profesional del derecho N.B.D.D., para ejercer contra los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., pretensión de mera declaración. Afirma el actor que en fecha 1º de junio de 1962, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.L.G., fallecido, pasando la propiedad del inmueble a sus universales herederos ciudadano M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., ya identificados, la primera en su condición de cónyuge, la segunda, tercero, cuarto, quinto y sexto en su carácter de únicos y universales herederos.

Afirma que conforme a la cláusula sexta del contrato su duración fue de un año fijo, prorrogable automáticamente por periodos de un año fijo siempre que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Alega que en fecha 1º de abril de 2002, fue notificado que el contrato no sería prorrogado; que habían pasado treinta y nueve (39) años y diez (10) meses cuando le efectúan tal notificación. Afirma que la arrendadora en el mes de diciembre de 1994, se negó a recibirle el pago alegando presuntamente que daba por terminado el contrato, por lo que se vio obligado a hacer las consignaciones correspondientes de los meses de diciembre de 1994, enero, febrero, marzo y abril de 1995 por el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial.

Continua el accionante “…que la parte arrendadora recibió en efectivo en fecha 7 de junio de 1995, la suma de Bs. 11.570,85, por la diferencia del monto menor cancelada en los Tribunales, ya que, el monto a cancelar era la suma de Bs. 13.660,00, más Bs. 11.570,85, y mi representado había cancelado en los tribunales la suma de Bs. 13.660,00…”. Afirma que con base a estas circunstancias se puede deducir que su persona continuaba ocupando pacíficamente el inmueble, sin que hubiese desahucio, y que la arrendadora retiró las pensiones de arrendamiento consignadas en el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, lo que implica que operó la tácita reconducción, que hace improcedente o nula la notificación efectuada por la parte arrendadora a mi poderdante en fecha 1º de abril de 2002. Finalmente concretiza su pretensión solicitando se declare con lugar la petición mero declarativa y en consecuencia, se declare la existencia de la tácita reconducción; se declare la inexistencia del contrato a término fijo; que el contrato de autos es por escrito a tiempo indeterminado; que es invalida o nula la notificación de no prorroga del contrato. Solicita se condene en costas a la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2002, se admitió la demanda emplazándose a los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C.. En fecha 21 de julio de 2002, el actor consigna escrito de reforma de demanda, en el cual subsana unos errores materiales contenidos en el petitorio de su libelo. Ésta fue admitida en fecha 5 de agosto de 2002, emplazándose a los demandados de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de febrero de 2003 compareció el abogado F.G.G., en su carácter de apoderado judicial de los demandados, para consignar documento poder y darse por citado en nombre de sus representados. En fecha 24 de marzo de 2003 compareció la representación judicial de la parte demandada para consignar escrito de contestación a la demanda. Como primer punto la representación de la parte demandada alega de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo la permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, su interpretación y los criterios jurisprudenciales que lo han referido, la pretensión de mera declaración planteada es improcedente al existir otras vías judiciales idóneas que pueden satisfacer los intereses del actor. Niega, rechaza y contradice la pretensión del demandante. Niega que operara la tácita reconducción; afirma que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado; rechaza la nulidad de la notificación judicial efectuada al ciudadano A.R.L., el día 10 de abril de 2002, en la cual se le manifestó al actor la voluntad de no renovar el contrato y el deber de desocuparlo al tiempo de expirar su prorroga legal. Afirma que el contrato se ha prorrogado sucesivamente desde el año 1962, de conformidad con la cláusula sexta en las mismas condiciones pactadas, por lo que se ha mantenido como un contrato a tiempo determinado. Impugna la copia inserta al folio 29 de este expediente. Rechaza la pretendida nulidad de la notificación referida, por no configurarse en ninguno de los supuestos del artículo 1.142 del Código Civil. Finalmente rechaza la estimación efectuada por el accionante por considerar que no lo efectuó de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda.

En el iter probatorio las partes promovieron pruebas. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada impugna la estimación efectuada por el actor, considerando lo siguiente: “…Ahora bien, si bien es cierto, que el demandante incoa una acción mero-declarativa; no es menos cierto, que el actor acepta que existe una relación contractual entre el demandante y demandados y teniéndose como documento fundamental de la demanda el contrato de arrendamiento antes descrito, resulta de justicia y procedente que la estimación de la demanda se haga de acuerdo con las disposiciones establecidas en nuestro Código Procesal y tomando en consideración para la estimación de la acción el contrato ya mencionado. Es por ello, que impugno por caprichosa y exagerada la estimación de la demanda y su reforma efectuada por el accionante… Omissis… Ahora bien, ciudadano juez, el actor ha debido ser consecuente con su propio criterio al sostener que el contrato de autos es a tiempo indeterminado y por tanto, proceder a estimar su demanda y reforma acumulando las pensiones o cánones de un año, tal como lo pauta el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento… Omissis… Ciudadano juez, ha debido el accionante regirse para la estimación de la demanda y su reforma por lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que su estimación es caprichosa, temeraria y exagerada y así deberá decidirlo el Juzgador en la definitiva…”.

Vista la excepción interpuesta, el tribunal observa. El artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece los parámetros para determinar la competencia en razón de la cuantía en las causas relativas a arrendamientos. La norma reza: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”. El alcance y sentido de esta disposición es claro y preciso, cuando establece los supuestos sometidos a ella. Se refiere la norma a las “…demandas (rectius: pretensiones) sobre la validez o continuación de un arrendamiento…”, de manera que cualquier otra pretensión que escape de este ámbito queda fuera de su esfera de aplicación; esto pues “…A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ella entre sí y la intención del legislador… Omissis…” (Artículo 4 del Código Civil) y así se declara. Debemos entender por pretensiones sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, aquellas cuyo contenido sea bien la resolución, desalojo o nulidad. En el caso de especie, la pretensión es una de mera certeza, también conocida como mero declarativa, por medio de la que el actor persigue declarar la convicción de una situación que en su afirmación es incierta; relacionada ésta con la naturaleza del contrato presuntamente celebrado. La petición del actor, a pesar de estar estrechamente relacionada con el contrato de arrendamiento, vínculo que afirma une a las partes, no radica sobre su validez o continuación. En este sentido, A.B. al comentar el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al artículo 36 del Código adjetivo vigente, sostiene: “No rige ni puede regir el mismo principio en las demás controversias surgidas de un arrendamiento; v. gr., sobre aquellas obligaciones de las partes que no se refieren al pago de los cánones, o sobre cuestiones de cuya decisión dependa la validez de todas las pensiones ya pagadas, como en el caso de ser impugnada la locación como simulada o fraudulenta, pues debiendo recaer declaración sobre la existencia de la convención, no podría fijarse la competencia sino sobre la base del valor de toda ella…”. Aunado al criterio expuesto, el tribunal observa que el objeto de la pretensión planteada tiene como causa petendi la falta de certeza respecto a la naturaleza del arrendamiento celebrado, siendo entonces peregrino aplicar indiscriminadamente uno de los dos criterios (causas relativas a contratos a tiempo determinado y causas atinentes a contratos a tiempo indeterminado) que establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda que nos ocupa, cuando precisamente esta circunstancia aparece incierta.

De tal manera, la situación sub iudice de ninguna forma subsume en los supuestos que establece el artículo 36 eiusdem y así se declara, siendo necesario acudir a la disposición contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción a contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”. Estima el tribunal que la pretensión planteada, si bien no consta es apreciable en dinero, apreciación, en nuestro caso, basada en la productividad del bien presuntamente arrendado, su condición y situación, y demás circunstancias objetivas que puedan incidir en la estimación, sin que pueda ésta ser efectuada bajo criterios arbitrarios y caprichosos; y al haber el demandado impugnado la estimación surgió en este el imperativo de afianzar su afirmación conforme a las reglas ordinarias sobre distribución de la carga de prueba. Ahora bien, el excepcionante fundamentó su impugnación con base al artículo 36 comentado, descuidando aducir algún argumento o prueba atendiendo al mencionado artículo 38, lo cual indudablemente lo hace sucumbir en su excepción planteada. Ergo, se declara sin lugar la impugnación de la estimación realizada por el demandante en su libelo, y se declara su firmeza.

DE LA PERTINENCIA DE LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Según la norma de referencia quien pretenda un derecho en juicio debe ostentar un interés procesal para acudir a los órganos de administración de justicia para que por medio de estos se tutele su interés sustancial (derecho subjetivo planteado en juicio). Este interés procesal se traduce en la necesidad del proceso, como único medio o extrema ratio para obtener respuesta a un conflicto de intereses que afecta la esfera del justiciable. La construcción doctrinaria moderna distingue tres tipos de interés procesales, que a saber son, el que se produce por incumplimiento de una obligación; el que viene impuesto por la Ley; y el causado por la incertidumbre de una relación o situación jurídica. El primer interés responde a la garantía prometida por el Estado contra la transgresión de un precepto legal, quien luego de declarar la certeza de una situación procede a otra forma de garantía, que generalmente, consiste en la condena del reo; el segundo atiende a la garantía con finalidad constitutiva donde el Estado exige la intervención judicial para la declaración y constitución de estados y situaciones de derecho, por estar interesados ciertos bienes y derechos de cierta relevancia que, en la mayoría de los casos, escapan la disponibilidad de los justiciables; y el tercer interés es movido por la falta de certeza de alguna relación o situación jurídica, considerando el Estado suficiente motivo para mover el aparato jurisdiccional la incertidumbre del Derecho. En este sentido el maestro de Florencia, P.C., enseñó el siglo pasado: “…entonces la declaración oficial de certeza del derecho incierto se convierte en una garantía jurisdiccional por sí misma, que tiene por objeto la producción de la certeza jurídica considerada como un bien tutelable en si mismo…”; su homologo en talla e intelecto F.C., enseñó: “…una parte puede solicitar del Juez, no que reconozca la responsabilidad de su adversario, condenándolo, ni tampoco que modifique una relación suya con él, sino únicamente que acierte (accerte) su modo de ser… Este es el proceso declarativo puro, y se le da el nombre de proceso de mero acertamiento…”.

Conforme a la norma transcrita al comienzo del punto que nos ocupa, es perfectamente factible plantear pretensiones de mera declaración, con la única limitación que el codificador estableció cuando dispone: “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”. Esta limitación se fundamenta en razones de economía procesal, pues cuando es posible obtener que se reconozca un derecho subjetivo por medio del planteamiento de una pretensión diferente, deja de tener sentido la mera declaración, y así, aquella sería contenida en esta, garantizando menores costos del proceso, tanto para las partes como para el Estado. No obstante, el tribunal entiende que esta limitación debe interpretarse de manera restrictiva a la luz de las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que elevan a rango constitucional el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva a través del proceso, el cual se erige como instrumento fundamental para realización de la justicia. La hermenéutica de estas normas se fundamenta a su vez en la idea de justicia que aparece en la Constitución como un valor superior a nuestro ordenamiento jurídico, y por ello el acceso a la jurisdicción debe plantearse lo más alcanzable para el justiciable, sin motivos insustanciales, inútiles y rebuscados que impidan su actuación. La premisa anterior se ha convertido en un principio, conocido como principio pro actione, el cual ha desarrollado nuestra jurisprudencia; particularmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado: “…Así pues, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.064/2000 del 19 de septiembre)…”, en tal virtud, teniendo en cuenta la doctrina anotada, pasa el tribunal a estudiar la defensa propuesta por el demandado.

Alegó el demandado que la pretensión planteada puede perfectamente tutelarse por otra vía, a saber, la resolución o cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que resulta aplicable la restricción que establece el tan mentado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Lo peticionado por el actor está referido a que se reconozca que en la relación contractual de arrendamiento que existe con el demandado desde el año 1962 operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil. Cabe la interrogante ¿Puede por medio de la resolución o el cumplimiento de contrato tutelarse de igual manera el interés sustancial que pretende garantizarse con la declaración de tácita reconducción? Considera el tribunal que no. En primer lugar, aquellas pretensiones requieren la transgresión a un precepto primario para dar lugar a la actuación de uno secundario, a saber, Articulo 1.167 del Código Civil: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos si hubiere ligar a ello”. Es decir, la formula académica “…si es A entonces debe ser B…”. Esta formula implica una consecuencia más allá de la simple declaración, pues acarrea una consecuencia surgida a raíz de la transgresión del precepto que modifica la esfera de la parte a quien va dirigida sujetándolo a su cumplimiento. Así pues, los supuestos que plantea la representación de los accionados como pretensiones excluyentes de la mero declarativa esbozada, tutelan un interés diferente, que si bien puede de manera liminar establecer la certeza sobre la tácita reconducción como base de su premisa, puede también colidir con el interés del hoy pretensor e incluso contradecirlo. V. gr., no puede justificarse lógica ni jurídicamente que un arrendatario que se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones (así su arrendador también), y a su vez en situación de incertidumbre respecto a la reconducción o no de su contrato, deba pretender en juicio de cumplimiento o resolución del contrato, la certeza de la reconducción.

En segundo lugar, por medio de la pretensión planteada persigue el accionante crear las condiciones para la aplicación de otro supuesto normativo todavía no transgredido, por encontrarse la situación jurídica en estado de incertidumbre actualmente. En este sentido, G.C. fundador de la escuela sistemática italiana apuntó: “…La incertidumbre de una cláusula contractual o de una disposición testamentaria puede justificar la acción con la cual una de las partes pide al juez una interpretación vinculatoria, que sirva de norma a las partes para el futuro. Así (ejemplos de casos resueltos), fue admitida la acción del arrendatario dirigida a declarar la duración del contrato negada extrajudicialmente por el arrendador... Omissis… Sería un error evidente creer que esta función de interpretación se presta a multiplicar litigios. Con toda probabilidad la cláusula dudosa daría lugar a un litigio en todo caso; se trata únicamente de anticipar un litigio y de resolver la duda re adhuc integra…”. Esta incertidumbre, en criterio del tribunal, justifica el interés procesal del demandante en perseguir en juicio la declaratoria de la tácita reconducción por vía de mera declaración.

En definitiva, argumentar, como lo hizo la representación de la parte demandada, que el actor debió plantear la pretensión de resolución o cumplimiento ex artículo 1.167 del Código Civil, para obtener la mera declaración de la tácita reconducción no justifica la aplicación de la inadmisibilidad a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues para que ésta proceda debe aparecer palmario que el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses con otra pretensión diferente, cuestión que no se evidencia del caso de especie. Ergo, se declara sin lugar la defensa de inadmisibilidad propuesta y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 1.600 del Código Civil: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendatarios hechos sin determinación de tiempo”. Con la misma orientación se presenta el artículo 1.614 del Código Civil, que reza: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento se continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. La tácita reconducción se presenta como una institución que beneficia la seguridad jurídica en los contratos de arrendamiento, creando consecuencias a la falta de manifestación de voluntad al momento de expirar el plazo de culminación de los arrendamientos a tiempo determinado. De las normas la doctrina ha construido los requisitos de la tácita reconducción, que a saber son: Un contrato de arrendamiento a tiempo determinado concluido; la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario una vez expirado el tiempo del arrendamiento; la falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución del bien al tiempo de terminarse el contrato; la ausencia de expresa estipulación que autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo. Estudiemos estos prepuestos en el caso concreto.

El actor afirma que en fecha 1º de junio de 1962, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano G.A.L.G. (sucesor de los demandados), sobre un inmueble identificado con el Nº 12, situado en el piso Nº 6 del edificio Residencias Caribe, ubicado en la avenida J.F.S., Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del Estado Miranda. Por su parte, el demandado no rechazó la existencia del contrato, pero si su naturaleza; en efecto manifestó: “…la verdadera intención de las partes en relación al contrato antes descrito, fue suscribirlo por un año fijo a partir del día (1) de junio de 1962, prorrogables por períodos de un (1) año fijo y para el momento actual el convenio in comento, se encuentra dentro de una de sus prórrogas; cuya característica es la de ser la susodicha prorroga a tiempo fijo o determinado por así pactarlo ambas partes en la cláusula sexta del contrato in comento…”. Pues bien, el tribunal tiene como cierta la existencia del contrato, por ser un hecho no controvertido entre las partes y así se declara. No obstante, es menester aprovechar la oportunidad para valorar el mérito probatorio de las copias simples atinentes al contrato que nos ocupa, que se encuentran insertas a los folios 20 y 132. Estos documentos son copias fotostáticas de documentos privados, y en principio, no pueden ser producidos en juicio por interpretación en contrario del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el tribunal observa que la parte actora en su libelo (folio 2) como la representación de los demandados en su contestación (folio 64), manifestaron como fue pactada la cláusula relativa a la duración. Los términos de la cláusula, según expresa manifestación de ambas partes fue: “El término fijado para la duración de este contrato es un año fijo, prorrogable automáticamente por un periodo de un año fijo convenidos desde ahora siempre que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta El arrendatario”. El tribunal observa que esta declaración se identifica con la contenida en las referidas copias fotostáticas simples, por lo tanto, no puede negarse de plano algún valor probatorio a éstos, pues se identifican con una realidad planteada y consentida por las partes. Por tal razón, el tribunal le otorga valor a la cláusula referida de principio un principio de prueba por escrito (sin olvidar que no se configuran con ninguno de los documentos a se refieren las normas adjetivas) y adminiculándolos con la declaración de los sujetos del proceso determina que la cláusula relativa a la duración del contrato fue redactada en estos términos y así se declara. Esto nos lleva a concluir que el contrato de arrendamiento celebrado, lo fue con una duración de tiempo determinado (un año fijo), y desde aquella fecha (1962) hasta la presente, resulta evidente que ha pasado el año pactado, por lo que en principio, el lapso fijo de duración expiró y así se declara.

Respecto a la continuidad en la tenencia del bien arrendado por parte del arrendatario, como segundo presupuesto de la tácita reconducción, se observa que la parte demandada no rechazó expresamente que su contendor-arrendatario haya cesado en la tenencia, uso y disfrute del bien, por tal razón se tiene como cierto este hecho y así se declara. Respecto al tercer requisito, a saber, la falta de manifestación de voluntad por parte del arrendador en obtener la devolución del bien al tiempo de terminarse el contrato, el único documento inserto a los autos relativo a la manifestación del arrendador de no continuar con la relación se encuentra inserto a los folios 118 al 139, ambos inclusive, atinente a una notificación judicial extralitem evacuada ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2002, por los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., en su carácter de sucesores del ciudadano G.A.L.G., haciéndole saber al ciudadano A.R.L. su voluntad de no prorrogar el contrato. El tribunal estima que esta prueba no es suficiente para establecer que antes de finalizar el término de un año fijo pactado por las partes (desde el 1º de junio de 1962 hasta el 1º de junio de 1963), el arrendador haya notificado a su arrendatario la no prorroga del contrato. De manera que el arrendador antes de terminarse el vínculo contractual (antes del 1º de junio de 1963), conforme a las pruebas cursantes a los autos, no manifestó expresamente su voluntad de prorroga y así se declara. Las anteriores consideraciones, nos llevan, en principio y descomedidamente, a considerar que se produjo la tácita reconducción del contrato celebrado en fecha 1º de junio de 1962. Sin embargo, es menester detenerse en la cláusula sexta del contrato, para determinar el último de los requisitos de la tácita reconducción, a saber, la inexistencia de estipulación expresa que autorice la prórroga automática del contrato a plazo fijo.

En la referida cláusula sexta se estableció: “El término fijado para la duración de este contrato es un año fijo, prorrogable automáticamente por un periodo de un año fijo convenidos desde ahora siempre que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prorrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta El arrendatario”. Pues bien, se observa de esta cláusula que las partes fijaron una prorroga convencional de su contrato; prorroga que según su inteligencia indica la posibilidad de prorrogas sucesivas indefinidas. Esto es, la cláusula no se limita a establecer que se trata de una sola prorroga, sino que deja abierta la posibilidad de interpretar que la intención fue estipular una sucesión de prorrogas siempre y cuando se dieran las condiciones que la misma cláusula establece. Se evidencia esta afirmación cuando las partes estipularon que su contrato es “…prorrogable automáticamente por un periodo de un año fijo convenidos desde ahora siempre que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más…”. Asimismo, cuando disponen: “…Las prorrogas se considerarán como tiempo fijo y así lo acepta El arrendatario…”, se observa que se pluraliza el término “prorroga”, lo que lleva al tribunal a estimar que la intención de las partes fue establecer, no una única prorroga, sino dejó abierta la posibilidad de verificar varias sucesivas, dependiendo de la actitud del arrendador (que el arrendador no notificare por escrito al arrendatario, antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más). El tribunal puntualiza de conformidad con el único aparte del artículo 12 el Código de Procedimiento Civil, que reza: “…en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito de las y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”, que la intención de las partes al estipular la cláusula que nos ocupa, fue crear la posibilidad de que se produjeran prorrogas sucesivas con el mismo plazo del contrato de arrendamiento celebrado y así se declara.

Pues bien, la conclusión anterior causa una consecuencia en cuanto a la pretensión del actor (mera declaración de la tácita reconducción). Esto es, las prorrogas sucesivas impiden que se verifique la tácita reconducción ex artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil, es decir, obstan que el contrato se reconduzca indefinidamente por haber prorrogas convencionales sucesivas y perennes. Así las cosas, el último de los requisitos mencionados para que se verifique la tácita reconducción, se ve incumplido, lo que lleva al tribunal forzosamente a declarar sin lugar la pretensión mero declarativa peticionada por el demandante para que se le reconociera que en el contrato existente entre él y la sucesión de su arrendatario G.A.L.G., ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., se produjo la tácita reconducción y así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber de los jueces de examinar todas las pruebas, el tribunal lo hará de seguidas. Respecto a los documentos insertos a los folios 24 a 27, ambos inclusive, relativos a constancias de consignaciones de cánones arrendaticios ante el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, identificados con las fechas 11 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 7 de marzo de 1995, 10 de abril de 1995 y 8 de mayo de 1995, el tribunal declara su impertinencia, en virtud que en este proceso no se discuten los pagos de los cánones de arrendamiento y así se establece.

Con relación al documento inserto al folio 29, relativo a una copia fotostática simple de una letra de cambio; el tribunal observa que la misma fue impugnada por la parte demandada. El tribunal estima que la documental de referencia es copia fotostática simple de un documento privado, por lo cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma debe ser desechada, pues ésta norma no permite que se produzcan en juicio este tipo de documentos y así se declara. Respecto a las copias certificadas insertas a los folios 113 al 117, ambos inclusive, relativos a una resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 27 de octubre de 2000, por medio del cual éste ente hace la fijación o regulación legal del canon de arrendamiento; el tribunal estima la prueba impertinente pues en este proceso no se discute el monto que se pactó como canon de arrendamiento o algún otro aspecto relacionado con el pago de éste y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión merodeclarativa planteada a este tribunal por el ciudadano A.R.L. contra los ciudadanos M.C.D.A., ROSALBA ACCONCIAGIOCO DE CADIER, GABRIELE ACCONCIAGIOCO CALVO, GIULIO ACCONCIAGIOCO CALVO, A.A.C. y N.A.C., para que se le reconociera la reconducción indefinida del contrato celebrado en fecha 1º de junio de 1962.

Se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____

LA SECRETARIA

HJAS/LGG/jigc.

EXP. Nº 7746

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