Decisión nº 136 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 27 de Mayo de 2010

200º Y 151º

I

Identificación de las Partes:

Parte Demandante: M.A.R.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.208.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 76.317, actuado en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: F.R.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.950.165.-

Parte Demandada: Sociedad Mercantil “EL ARTE DEL RELOJ, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio de 2009, anotada bajo el N°: 45, Tomo 28-A, respectivamente, representada por su Presidente: J.M.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.940.101, y de este domicilio.-

Motivo: Resolución de Contrato.

Expediente N°: (10.361)

-II-

Parte Narrativa:

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda recibida por distribución en fecha 17 de Marzo de 2010, presentado por la Ciudadana: M.A.R.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.208.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 76.317, actuado en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: F.R.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.950.165, respectivamente, admitiéndose la misma en fecha 23 de Marzo de 2010, en donde se ordeno la citación de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a su citación, entre las ocho de la mañana y la Una de la tarde (08:00 am y 1:00 pm), a fin de que diera contestación a la presente demanda y se le hizo entrega a la alguacil del mismo a los fines indicados.-

En fecha 3 de Mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal la Ciudadana Alguacil del mismo consignando en este acto Boleta de Citación debidamente firmado por el Ciudadano: J.E. MELEC TOVAR, en su carácter de representante de la empresa.-

En fecha 05 de Mayo de 2010, el Ciudadano: J.E. MELEC TOVAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 10.929.376, otorgándoles Poder Especial Apud Acta, a los Abogados: J.A.M. CANELON Y L.Y.G.G., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 102.642 y 77.913.-

En fecha 05 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada para dar contestación a la Demanda incoada en su contra, de igual forma opuso cuestiones previas de conformidad con el N°: 06 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado los extremos legales requeridos en el artículo 340 ejusdem.-

En fecha 07 de Mayo de 2010, Visto el Poder especial presentado por la parte demandada en donde le otorga poder a los Abogados antes mencionados este Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en derecho.-

En fecha 07 de Mayo de 2010, comparece por ante este Tribunal el Ciudadano: F.R.L., antes identificado, otorgándoles Poder Especial Apud Acta, a los Abogados: L.G.Y. Y M.E.G.R., Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 26.458 y 36.671, respectivamente.-

En fecha 10 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandante L.G.Y., antes identificado, con escrito en donde alega para todos los efectos legales la confesión ficta que incurrió el Demandado en virtud de haberse limitado a oponer cuestiones previas, alegar la defensa de fondo, en la misma oportunidad correspondiente… (Omisiss)…

En fecha 11 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitando copias certificadas de toda la demanda… (Omisiss)…

En fecha 11 de Mayo de 2010, vistos y revisados los anteriores escritos presentado por las partes que intervienen en el presente juicio este Tribunal acordó agregarlos a la causa principal.-

En fecha 11 de Mayo se admitió el Poder especial otorgado por el demandante.-

En fecha 12 de Mayo de 2010 el Apoderado Judicial de la parte Demandante promovió pruebas.-

En fecha 14 de Mayo de 2010 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente juicio.-

III

Parte Motiva

De la Delimitación del Hecho Controvertido

En primer lugar debe señalarse que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes no es objeto de controversia en la presente causa, por cuanto no fue atacado en ninguna forma de derecho en el acto de la contestación de la demanda por la Apoderada Judicial de la demandada y Así se declara.-

Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el mérito de la causa, a tal efecto tenemos, que el arrendador pretende se acuerde la resolución del contrato afirmando, que ha dejado de cumplir con la obligación de pagar los meses de: DICIEMBRE DE 2009, Y ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), C/U, en cancelar a su representada la suma de los montos insolutos por los servicios de energía eléctrica, condominio, agua, aseo urbano y otros, por cuanto no ha presentado ninguna solvencia o recibo a su representada; en cancelar las costas procesales; así como la indexación y aplicar la corrección monetaria, no siendo desconocido en su escrito del 05 de Mayo de 2010, fecha en la cual ha debido el demandado oponer las cuestiones previas y contestar al fondo la demanda, evidenciándose de este que solamente opuso cuestiones previas.

Por lo anterior, para quien juzga, la presente causa queda referida a una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento por incumplimiento contractual.

Ahora bien, en el debate probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que le favorecieran, solamente hizo uso de este derecho la parte demandante.

En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, regula la acción que corresponde a cada parte en los contratos bilaterales, consensúales y solemnes, como en el caso del arrendador en la trasgresión de la ley privada del contrato o por parte del arrendatario inquilino, en la violación de esas reglas sacramentales que le impone el legislador, en nuestro ordenamiento jurídico, dicha norma señala lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Resuelto el anterior punto de derecho, éste Tribunal se adentra al fondo del asunto sometido a su consideración y en ese sentido, observa que el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, señala lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Por su parte y en referencia a la carga y apreciación de la prueba, el artículo 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, señala lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

En concordancia con ambas normas, el legislador lo que ha pretendido establecer, de quien pretenda algo debe probar los hechos constitutivo de esa pretensión, así como también quién la contradice esa acción o pretensión como demanda del adversario, ha de probar esos hechos extintivos o todas aquellas circunstancias impeditivas de esa pretensión, pues está en cabeza del alegador de lo que pretende, demostrar esos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de su petición.

En el caso objeto de estudio se observa que el demandado fue contumaz por cuanto no contesto la demanda ni probo nada que le favoreciera por lo que irremediablemente debemos analizar si ciertamente como lo señaló el demandante en su escrito de pruebas si el demandado incurrió en confesión ficta debiendo analizar este juzgador los tres requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que de manera acumulativa y que deben cumplirse en su totalidad, para que se produzca la confesión ficta.

Primero

Que el demandado no conteste la demanda.

Segundo

Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.

Tercero

Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Primer requisito, el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, no hizo uso correcto de este derecho por cuanto opuso cuestiones previas mas no contestó al fondo la, por lo que se concluye, que no dio contestación a la demanda.

Segundo requisito, que nada probare que le favorezca, situación plausible, por ser la confesión una ficción, y como tal, no puede ir contra la realidad.

La jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado, que lo único que puede probar el demandado en ese algo que lo favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos; en consecuencia, no puede el contumaz, aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, como sería el pago, la compensación o la prescripción, entre otras.

A criterio del tratadista, Dr. J.E.C.R., si puede el demandado contumaz probar otros hechos, al señalar que una cosa es la pretensión y otra es la acción, que la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado, por ejemplo, es un requisito de la acción para poder intentarla, así como la cosa juzgada, por que si existe, no existe interés, que, sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción, por que una cosa es la pretensión y otra la acción, y una acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad.

Tercer requisito, que la petición no sea contraria a derecho, consideró la Sala Constitucional del T.S.J., en sentencia N° 2428, del 29 de agosto de 2.003, con la ponencia del Magistrado J.E.C.R., que:

….., el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

La falta de acción se diferencia con lo contrario a derecho, ya que la primera elimina la demanda, y lo contrario a derecho gira en torno a la pretensión. La incongruencia entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tienen tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforma lo contrario a derecho. Establecido lo anterior, es de analizar si la acción que aquí se ventila es contraria a derecho. Y evidentemente nos encontramos en un caso típico de las relaciones arrendaticias y regulado por la ley especial que regla la materia por lo que quien aquí juzga considera no es contraria a derecho.

Observa este Juzgador que en la tramitación procedimental del presente juicio, la parte demandada no dio cumplimiento a su obligación legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en la Ley en cuanto a la normativa del procedimiento breve que rige esta materia. En autos se evidencia, que en fecha, se cito al demandada, en condición de representante de la Sociedad Mercantil. Sin embargo no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso procesal fijado para ello.

No promovió la parte demandada prueba alguna dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supraindicados de la CONFESIÓN FICTA.

En consecuencia ha operado contra el demandado la confesión prevista en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, según lo cual si la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.

Establece nuestro Código Civil en su artículo 1.354, lo siguiente

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

El artículo 1.579 del Código Civil Venezolano nos indica:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella

El artículo 1.592 ejusdem, indica las obligaciones principales del arrendatario: “…Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” dispositivo éste que debe ser concatenado con el régimen legal aplicable, que nos indica el paso a seguir para la consignación arrendaticia en caso de que el arrendador se rehúse a recibir el pago, establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo de arrendatario, consignarla por ante Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. ”.

La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva al Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió la demandada en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.

De acuerdo con estas consideraciones, este Juzgador concluye, que los hechos alegados en el libelo de demanda por la parte actora, deben considerarse como ciertos, habiendo operado en contra del demandado, en condición de representante de la Sociedad Mercantil ya identificada, la Confesión ficta.

Como la parte demandada no promovió prueba, que de alguna manera sirvieran para desvirtuar los hechos en los cuales se fundamento la demanda, debe necesariamente concluirse que es procedente la Declaratoria Con Lugar de la acción incoada junto con los pedimentos libelados, Así se Decide.

Es así como este Tribunal observa que la parte actora ha probado la existencia de una obligación por parte del demandado y no consta en autos prueba en contrario, que sirva para quien juzga, determinar la liberación del demandado en dicha obligación.

En atención a lo señalado, este Tribunal llega a la conclusión de que vista la Confesión Ficta indicada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se hace procedente la declaratoria Con Lugar de la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, convalidando todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: CON LUGAR la Demanda por: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: M.A.R.L., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 11.208.792, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 76.317, actuado en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: F.R.L., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 8.950.165., en contra de la Sociedad Mercantil “EL ARTE DEL RELOJ, C.A”, Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 02 de Junio de 2009, anotada bajo el N°: 45, Tomo 28-A, respectivamente, representada por su Presidente: J.M.M., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.940.101, y de este domicilio.-

En consecuencia,

Primero

En virtud de la declaratoria con lugar, se declara resuelto judicialmente el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes de fecha 01 de Julio de 2009. En consecuencia se ordena al demandado hacer entrega a la demandante el inmueble antes referido en las condiciones que lo recibió, y solvente con los servicios públicos o privados que utiliza el mismo.

Segundo

Por tal declarativa Con Lugar se condena a la demandada Sociedad Mercantil “EL ARTE DEL RELOJ, C.A”, representada por su Presidente: J.M.M., a pagar a la parte accionante, la cantidad de: DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 12.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de: DICIEMBRE DE 2009, Y ENERO Y FEBRERO DE 2010, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00), C/U. Tercero: Se condena al pago de costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordena la corrección monetaria.

Regístrese, Cópiese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.. En Maturín, 27 días del Mes Mayo del 2010, 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

ABG. L.R. FARIAS GARCÍA

EL SECRETARIO,

ABG. G.J. CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 10:15 A.M. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. G.J. CEDEÑO

Exp.10.361

ABG. LRFG/FV

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