Decisión nº 049-2012 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2010-000512

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.075.138, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, J.O., K.A., M.R., A.S. y J.B. (PROCURADORAS DE TRABAJADORES), Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061 y 114.708 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.).

ABOGADOS SUSTITUTOS DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ZULIA: O.A., M.K., Z.C. y F.V., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 85.265, 50.231 y 18.154 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrió que en fecha 8 de marzo de 2010, el ciudadano M.Á.R., asistido por la ciudadana Abogada A.S., interpuso formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiéndole el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010 admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes (Folio 16).

Una vez practicadas las notificaciones respectivas, se procedió a la redistribución por sorteo manual de la causa (a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar) en fecha 15 de abril de 2011, correspondiéndole el conocimiento y tramite de la misma al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron ambas partes, prolongándose la citada Audiencia y suspendiéndose la causa en varias oportunidades, hasta el 26 de octubre de 2011, fecha en la que por no haberse podido mediar y conciliar la controversia, se dio por concluida ésta, razón por la que se ordenó incorporar las pruebas al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 27 de octubre de 2011, se dejó constancia de la presentación de escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 8 de noviembre de 2011, este Tribunal procedió a darle entrada al expediente para su tramitación y decisión. En fecha 15 de noviembre de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 81 al 82) y en fecha 16 de noviembre de 2011 se procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 11 de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha 10 de enero de 2012, las partes acordaron la suspensión de la causa, impartiendo este Tribunal la respectiva aprobación. Luego, por auto separado el Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, esto es, para el día 21 de marzo de 2012.

Una vez celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria en la presente causa, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo en términos claros y precisos.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Que el día 22 de agosto de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales y directos como Promotor Social de Deporte, para la SECRETARÍA DEL ESTADO ZULIA (ADSCRITA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA), en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m., a 05:00 p.m.; devengando un último salario básico de Bs. F. 799,23 como producto de su trabajo.

Que en fecha 28 de enero de 2009, fue despedido por la ciudadana A.M., quien funge como Directora de los Promotores Sociales a nivel regional, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que todos los conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal, le pertenecen con ocasión de la relación jurídica laboral que mantuvo con la demandada por espacio de 1 año, 6 meses y 6 días.

Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia, para cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. (Sala de Reclamos), donde introdujo su reclamación para que la empresa le cancelara sus prestaciones; que en fecha 20 de abril de 2009, la Sala libró un cartel de notificación a la demandada, el cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2009 por la Asistente del Secretario, con el motivo de efectuar acto conciliatorio el día 6 de julio de 2009. Que en dicho acto no existió conciliación y por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente (quedando así agotada la vía administrativa e interrumpiéndose el lapso de prescripción).

Que por lo antes expuesto, se evidencia la posición contumaz de la reclamada, e invoca la aplicación de los artículos 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otros.

Que por esos motivos demanda a la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para que le cancele las cantidades que se desprenden de los siguientes conceptos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de antigüedad desde el 22 de agosto del 2007, hasta el 28 de enero del 2009 la cantidad de Bs. F. 1.831,35.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido, reclama la cantidad de Bs. F. 450,78.

Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, reclama la cantidad de Bs. F. 203,85.

Por concepto de utilidades fraccionadas vencidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama el período que va desde el día 22 de agosto de 2007 hasta el 31 de enero de 2011, la cantidad de 6,25 días a razón de su salario diario de Bs. F. 28,42, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 177,6.

Por concepto de utilidades vencidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama el período que va desde el día 1º de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2008, la cantidad de 15 días a razón de su salario diario de Bs. F. 28,42, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 426,30.

Por concepto de indemnización por despido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 45 días a razón de su salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 1.279,80.

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días a razón de su salario integral, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 1.705,20.

Con fundamento en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2 y 5 de la misma, reclama el período que va desde el 1º de diciembre de 2008, hasta el 30 de enero de 2009, lo que arroja la cantidad de Bs. F. 591,25.

Por concepto de diferencias salariales, reclama el período que va desde el día 22 de agosto de 2007, hasta el 28 de enero de 2009, la cantidad total de Bs. F. 3.519,18.

Que todos los conceptos reclamados arrojan la suma de Bs. F. 10.185,31.

ALEGATOS DE LA DEMADADA

Niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar servicios para la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 22 de agosto de 2007, ya que su fecha cierta de comienzo fue el 1º de septiembre de 2007, tal como se demostraría con la pruebas presentadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor, devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 561,82. Que lo cierto, es que cuando el actor ingresó a prestar servicios, se acordó un salario mensual de Bs. F. 614,79 que era el salario mínimo para la fecha, y que al descontársele conceptos de Ley, recibía un neto a cobrar de Bs. F. 561,28. Que dichos conceptos deducidos, eran los siguientes: Fondo de Pensión y Jubilación cuya deducción era de Bs. F. 18,44, Contingencia Paro Forzoso cuya deducción era de Bs. F. 5,68, Ley de Política Habitacional cuya deducción era de Bs. F. 6,15 y Seguro Social Obligatorio cuya deducción era de Bs. F. 22,70, lo que hace un total de Bs. F. 52,97.

Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajó culminó en fecha 28 de enero de 2009, ya que su fecha cierta de terminación fue el 30 de noviembre de 2008.

Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude al actor 01 años, 06 meses y 06 días, puesto que lo que realmente le corresponde por espacio de servicio ininterrumpido es 01 año y 02 meses.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 1.831,35; que realmente le corresponden por dicho concepto la cantidad de 55 días, dando un total de Bs. F. 1.423,94.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. F. 136,25, ya que lo que le corresponde es la cantidad de 2,6 días, para un total de Bs. F. 69,26.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. F. 67,06, ya que lo que le corresponde es la cantidad de 1,3 días, para un total de Bs. F. 35,52.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada la cantidad de Bs. F. 177,06; ya que lo que le corresponde es la cantidad de 3,75 días, para un total de Bs. F. 106,57.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de bonificación de fin de año vencida la cantidad de Bs. F. 426,03; ya que lo que le corresponde es la cantidad de 13,75 días, para un total de Bs. F. 366,03.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. F. 1.279,88; ya que lo que le corresponde es la cantidad de 30 días, para un total de Bs. F. 849,60.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Bs. F. 1.705,2; ya que lo que le corresponde es la cantidad de 45 días, para un total de Bs. F. 1.274,40.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor, a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, las cantidades de 21 días por el período de diciembre de 2008 y 22 días por el período de enero 2009; ya que al mismo no le corresponde dicho concepto, puesto que la relación laboral culminó en fecha 30 de noviembre de 2008, tal como se desprende de la pruebas aportadas.

Niega, rechaza y contradice que se le adeuden al actor por concepto de diferencias salariales, la cantidad de Bs. F. 3.519,18; que lo que realmente se le adeuda al accionante por dicho concepto, es la cantidad de Bs. F. 1.291,01, tomándose en cuenta el tiempo de servicio del mismo, esto es, desde mayo 2008, fecha en la cual por decreto presidencial se aumento el salario mínimo a Bs. F. 799,23, hasta la fecha de culminación en noviembre de 2008.

Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude al actor por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 10.185,31, toda vez que lo que realmente le corresponde al mismo, es la cantidad total de Bs. F. 5.976,25.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Promovió el mérito favorable que las actas procesales arrojen a favor de su representada y aquellas pruebas promovidas por la parte demandada que la favorezcan según el principio de comunidad de la prueba. En relación con esta invocación el Tribunal considera necesario recordar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no constituir la misma un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal y que el Juez tiene el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide.

  2. - EXHIBICIÓN:

    1. Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los originales de sus recibos de pago. Con respecto a dicho medio probatorio, tenemos que al no haber sido exhibidas las documentales respectivas, se tienen como ciertos el contenido de los recibos de pago presentados por el actor (así como lo datos de carácter salarial indicados en el escrito libelar), razón por la que debe aplicarse la consecuencia de la citada norma adjetiva laboral. Así se decide.

  3. - INFORMES:

    1. Solicito se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., a los fines que dicha instancia informara a este Tribunal si: a) Si el ciudadano M.R. tramitó por ante esa institución, procedimiento de reclamo de prestaciones sociales. Al efecto, se observa que hasta la presente fecha no constan en actas resultas de lo solicitado, por lo tanto al no existir material probatorio, este Tribunal no puede emitir juicio de valoración alguno. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Se dejó constancia, que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

    Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

    De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, al haber dado contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral, ello hace que a la misma le corresponda desvirtuar los conceptos y cantidades reclamadas por el actor; asimismo se observa, que en la contestación a la demanda se admitió el hecho de que al actor se le adeudan conceptos laborales, más no por los montos señalados, razón por la que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio o las cantidades que fueron alegadas en la contestación. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, tomando los principios de la sana crítica, la comunidad, la unidad de la prueba, así como el principio de realidad de los hechos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en la contestación a la demanda y en la Audiencia de Juicio, quedó admitida la relación laboral; siendo así que se observa que la accionada era quien tenía la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en su escrito libelar, y en vista que no se evidencian en las actas pruebas que demuestren lo contrario, debe quien sentencia atenerse a las cargas procesales y, en vista de lo anterior, se observa que quedó admitido en las actas procesales el salario que devengó el actor, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado; igualmente, se advierte que la parte demandada alega el erróneo cálculo de los conceptos reclamados, por lo que solicita al Tribunal realice el calculo correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley. Así se decide.

    A continuación se realizará el cálculo de la Prestación por Antigüedad, correspondiente al período del 22/08/2007 al 28/01/2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base para el computo, los 5 días mensuales de prestación, el salario normal devengado por el actor, incluyendo como partes del mismo, la alícuota del bono vacacional y la alícuota de los aguinaldos y/o bonificación de fin de año.

    Período salario mensual Bs. F. salario diario Bs. F. alícuota de bonificación de fin de año

    Bs. F. alícuota de bono vacacional

    Bs. F. salario integral

    Bs. F. antigüedad Acumulado Bs. F.

    Ago-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0

    Sep-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0

    Oct-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0

    Nov-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Dic-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Ene-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Feb-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Mar-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Abr-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    May-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Jun-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Jul-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

    Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

    Total Bs. F. 1.828,69

    Se condena entonces a la accionada a cancelar al actor, la cantidad de Bs. F. 1.828,69, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, le corresponden al actor la fracción de 6,65 días de Vacaciones (16 / 12 * 5 = 6,65), mas la cantidad de 3,3 días de fracción del Bono Vacacional (8 / 12 * 5 = 3,3), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado por el accionante de Bs. F. 26,64 y al sumarse ambas cantidades (6,65 + 3,3 = 9,95 días), hacen un total de Bs. F. 265,07. Así se decide.

    En relación a lo reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, le corresponden al actor la cantidad de 15 días de Vacaciones, mas la cantidad de 7 días de Bono Vacacional, los cuales al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,64 y al sumarse ambas cantidades (15 + 7 = 22 días), hacen un total de Bs. F. 586,08. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por Bonificación de Fin de Año fraccionada del período del 22 de agosto de 2007, al 31 de enero de 2007, le corresponden al accionante 6,25 días (15 / 12 * 5 = 6,25), que multiplicados por Bs. 26,64 (salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. F. 166,50. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por Bonificación de Fin de Año Vencida del período del 1º de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008, le corresponden al reclamante la cantidad de 15 días, que multiplicados por Bs. F. 26,64 (salario básico diario), arroja la cantidad de Bs. F. 399,60. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por Indemnización por Despido Injustificado, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 28,34, resulta la cantidad de Bs. F. 1.275,30. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por Indemnización Sustitutiva de Preaviso, le corresponden al actor 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 28,34, resulta la cantidad de Bs. F. 1.700,40. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde al actor por el período del 1º de diciembre del 2008 al 30 de enero del 2009, la cantidad de 43 días laborados (21 + 22 = 43), que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. F. 13,75 (0,25 de 55 U.T.), resulta la cantidad total de Bs. F. 591,25. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por diferencias salariales, le corresponden al ciudadano actor por el período de agosto a diciembre 2007 y desde enero hasta abril de 2008, por cada mes, la cantidad de Bs. F. 152,79 mensuales, lo que hace un total de Bs. F. 1.375,11; asimismo, le corresponde por el período comprendido de mayo a diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009, por cada mes, la cantidad de Bs. F. 238,23, para un total de Bs. F. 2.144,07, sumas estas que arrojan la cantidad total de Bs. F. 3.519,18. Así se decide.

    La suma de todos los conceptos y montos anteriormente descritos arrojan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 07/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.332,07), la cual se condena a la accionada a cancelar al accionante. Así se decide.

    En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de Antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.R., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.).

  5. - Se ordena a la accionada ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.), cancelar al actor M.A.R., la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 07/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.332,07), por los conceptos condenados a pagar en la parte motiva de esta Sentencia, más las cantidades que por intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación que resulten de las experticias ordenadas.

  6. - No procede la condenatoria en costas de la demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular

    S.S.S.

    La Secretaria

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No 049-2012.

    La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR