Decisión nº PJ0322009000274 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCesar Girón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 27 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002034

ASUNTO : UP01-P-2009-002034

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano F.D.R.O., por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de su esposa YINED A.S.M., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 23/05/09 procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, que se acuerde: 1) Se acuerde la aprehensión en flagrancia; 2) Se acuerde el Procedimiento Ordinario; 2) Se acuerde medida privativa de libertad. SEGUNDO: Se fijó para el día 24/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado A.T.C. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario y una Medida Cautelar de Libertad, se acuerde la aprehensión en flagrancia.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no de declarar, como consta en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24/05/09. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica , Maryoalizthg Cabañas quienes solicitaron que no se calificara la flagrancia, solicita que se otorgue una medida cautelar menos gravosa, y no se acuerde la privativa, porque el examen medico no señala por ninguna parte indicios de violación, sino de excoriaciones, constituyendo este un delito de violencia física, se adhiere al procedimiento solicitado por el Ministerio Publico..

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 17/05/09 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.

B.- Se Acuerda la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de los ciudadanos F.D.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.

Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusde, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia. de conformidad con el artículo 256 ante penúltimo aparte los hechos para otorgar la medida y observado así que el ciudadano imputado se encuentra sujeto a una medida cautelar de presentación impuesta por el Tribunal 2º de Control de esta Jurisdicción se valora la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño. E igualmente, considera este juzgador que de los hechos que se desprenden de las actuaciones, no se evidencia signos de violación, pero si de violencia física como esta establecido en el articulo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a una presentación periódica cada 30 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos F.D.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.129.117, casado, obrero, trabaja en Valencia limpiando zapatos, nacido en fecha 04/05/1978, de 31 años de edad, residenciado en Sector Los Pinos, calle Independencia, al lado del Culto evangélico, casa s/n de color b.N., estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. en perjuicio de YINED A.S.M., ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario Especial. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,

C.R.G.F.

Abogado

La Secretaria

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