Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000020

En fecha 05 de marzo de 2008, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 0147-08-020 de fecha 31 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por Desalojo que siguen los abogados B.R., T.S.S. y A.U.R.R., titulares de las cédulas de identidad números 5.888.313, 5.093.431 y 3.627.062, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.046, 35.466 y 26.044, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), organismo creado según Decreto número 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.746 extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, contra la ciudadana ANALLIVE POLEO DELGADO, titular de la cédula de identidad número 13.826.323. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto planteado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

En fecha 05 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por distribución le correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, el cual, por auto de fecha 29 de junio de 2007, admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la demandada.

En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana ANALLIVE POLEO DELGADO, asistida por el abogado P.B.M., titular de la cédula de identidad número 2.950.411, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.904, opuso la cuestión previa prevista en los ordinales 1º, 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “…La falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste o la litispendencia…”; “…La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”; “… La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor…”, y “…El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.

Mediante sentencia de esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente para decidir la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

En fecha 31 de julio de 2007, la abogada J.F., titular de la cédula de identidad número 6.476.248 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.623, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó la aclaratoria del referido fallo, y en fecha 02 de agosto de 2007, el abogado P.B.M., antes identificado, planteó un complemento de dicha solicitud de aclaratoria.

En fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, negó la solicitud de aclaratoria del fallo dictado, y en la misma fecha declaró “…improcedente por extemporánea, la solicitud contenida en la diligencia de fecha (2) de agosto del corriente año…”.

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó “…la remisión del expediente mediante Oficio al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”.

En fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para decidir la presente causa y una vez verificada la existencia de un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales de distintas jurisdicciones que no tienen superior común, ordenó remitir el expediente a esta Sala Plena, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

A los fines de fundamentar la pretensión ejercida, los apoderados judiciales de la parte demandante alegan que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), es propietario del inmueble tipo apartamento identificado con el Nº 04-05, edificio “E”, piso 04. Etapa II de Desarrollo Urbanístico A.V., sector Simetaca, parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas.

Sostienen, que el aludido inmueble “…ha sido ocupado por personas a quienes no se les ha adjudicado o en su defecto, autorizado dicha ocupación…”, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, previa la constatación de los hechos mediante una inspección ocular, el mencionado Instituto puede solicitar su desocupación ante un Tribunal de Parroquia o Municipio.

Señalan, que mediante la inspección judicial practicada, se constató que la ciudadana ANALLIVE POLEO DELGADO y sus dos (2) hijas menores de edad, ocupa el referido inmueble “…de forma irregular…” y “…se encuentra en posesión del inmueble, sin que tuviese título alguno que acreditara la cualidad de poseedora legítima o de adjudicataria en los términos previstos en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda. tal (sic) incursión fue confirmada por ella misma, en la Inspección Judicial”. (Resaltado y subrayado del original).

Afirman, “…que la persona que ocupe irregularmente un inmueble del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), interpone sus intereses particulares a los del Estado y a la opción preferente de las personas que han cumplido los extremos de la ley (sic) para tal fin…” (mayúsculas y resaltado del original).

Aducen, que la actuación de la referida ciudadana contraviene la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…pues el Estado al establecer políticas habitacionales, exige el cumplimiento de deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia, según sea el programa habitacional de que se trate, mal puede entonces, tolerarse y convalidarse tal conducta asumida por los ocupantes, que en este caso violentan el debido proceso para ingresar, desobedeciendo la N.C., como las demás Leyes.”

Finalmente, estiman el monto de la demanda en un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00), equivalente a la cantidad de mil trescientos ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 1.380,00) y solicitan que el Tribunal “…cite a la referida demandada de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al procedimiento breve, y se proceda a acordar el desalojo del inmueble antes descrito…”. (Subrayado del original).

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 02 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se declaró incompetente para decidir la presente demanda, con base en la siguiente motivación:

(…)

En Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/5/2005, con ponencia de la magistrada (sic) E.M.O.; H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la Sala señaló lo siguiente:

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda, con ocasión a la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión del 16 de noviembre de 2004, con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:

(…)

En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004,(Sic), delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…).

(…)

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.... (Subrayado del original).

En el caso sub judice la parte actora es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), (…) el que ejerce contra un particular, la ciudadana Annalive Poleo (sic) la presente acción de desalojo, cuya naturaleza es eminentemente civil y cuyas reglas de competencia se delimitan en los fallos citados, conformes (sic) a los cuales su conocimiento está atribuido a la jurisdicción contenciosa administrativa.

(…)

En tal virtud y conforme a la normativa y Jurisprudencia citada supra (…) DECLARA: su incompetencia por la materia en el presente juicio y declina su conocimiento ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al que previa Distribución (sic) le corresponda

. (Mayúsculas del original).

Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, con base en lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 30 de julio de 2007, declinó su competencia ante éstos (sic) Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y baso su decisión en la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de mayo de 2005 (…).

Ahora bien, el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, establece lo siguiente:

Artículo 48: En caso de que fueran ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no se les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos, mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o de Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y este acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública.

En razón de lo dispuesto en el artículo transcrito supra, éste Órgano jurisdiccional constata la existencia de una norma atributiva de competencia, mediante la cual se establece que le corresponde conocer de la ocupación ilegal de los inmuebles propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda al Juez de Municipio de la jurisdicción respectiva. Aunado a ello, la sentencia mediante la cual el juzgado (sic) se basa para declinar su competencia ante estos Órganos Jurisdiccionales establece que dicho criterio se aplicará cuando (…) el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad (…), en virtud de la existencia de atribución legal de la competencia, mal pudo el Juez Segundo Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinar su competencia antes éstos (sic) Órganos Jurisdiccionales, en razón de esto se disiente del criterio establecido en la sentencia de fecha 30 de julio de 2007, en consecuencia éste juzgado (sic), no acepta la competencia declinada, razón por la cual, plantea conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado y subrayado del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, esta Sala Plena expresó en el fallo número 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (caso: D.M.), lo siguiente:

“(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…)

.

Posteriormente, esta Sala reiteró, en el fallo número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a ámbitos competenciales distintos, esta Sala, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

En el presente caso se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la “…Demanda de Desalojo…” que fue interpuesta por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra un particular.

Al respecto, el Juzgado de Municipio, antes identificado, sostiene que la Sala Político Administrativa, mediante sentencias números 1.209 y 1.315 de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004 (casos: H.C.R. vs. Venezolana de Televisión C.A., y A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), respectivamente, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se intenten contra o por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, atribuyendo a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra las mencionadas personas jurídicas de derecho público, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal, es decir, previó una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial.

En la presente causa la parte actora solicita la desocupación de un inmueble identificado con el Nº 04-05, ubicado en el piso 4 del edificio letra “E”, Etapa II del Desarrollo Urbanístico A.V., sector Simetaca, parroquia C.S., municipio Vargas del estado Vargas, el cual afirma ser propiedad del mencionado ente público y que se encuentra ocupado ilegalmente por la parte demandada.

Al respecto, debe tomarse en cuenta lo previsto en la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, contenida en el Decreto número 908 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 1.746 extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975, vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda por lo que resulta aplicable al caso de autos ratio temporis, aun cuando fue derogada con posterioridad mediante Decreto N° 6.267, con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, publicado en Gaceta Oficial número 5.892 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008.

En efecto, el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda establece lo siguiente:

Artículo 48: En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o Administrados por éste, por personas a quienes no les haya sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un Juez de Parroquia o Municipio de la Jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública. Si de la averiguación que al efecto hiciere el Instituto apareciere que la ocupación se ha originado por impericia, imprudencia o negligencia de algún funcionario o empleado del Instituto, se procederá a su destitución inmediata y a imponérsele una multa de 1.000,00 a 5.000,00 bolívares.

(Resaltado de la Sala).

Del texto del artículo antes transcrito, se evidencia la existencia de una Ley especial que le atribuye el conocimiento de las pretensiones como la que nos ocupa, expresamente a los Tribunales de Parroquia o Municipio, lo cual implica que de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de las causas como la presente, corresponderá a los Tribunales de Municipio, vista la supresión de los Juzgados de Parroquia.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara que el conocimiento de la presente demanda le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

  2. - Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente demanda, interpuesta por los abogados B.R., T.S.S. y A.U.R.R. antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), le corresponde al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones con el oficio pertinente, al referido Tribunal. Cúmplase lo ordenado

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (25) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000020

FRVT.-

En veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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