Decisión nº PJ0192011000099 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, 21 de febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: FP02-M-2010-000126

El día 03 de febrero de 2011 el ciudadano R.R.H.E.S. en su carácter de parte actora y el ciudadano F.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada El Catador del Pollo, C.A., presentaron escrito de transacción a los fines de llegar a un arreglo total y definitivo en los términos siguientes:

Que la parte demandada fue embargada el día 02 de diciembre de 2010 en su sede y en la misma se embargaron bienes muebles que se encuentran descritos en el acta de embargo.

Dicen que la parte demandada a los efectos de satisfacer parte de la deuda procede en dicho acto a dar en pago a la parte demandante todos los bienes muebles que fueron embargados y su precio aceptado.

Afirman que el demandante conviene en aceptar la dación de los bienes muebles y que su valor es el mismo justipreciado y que por lo tanto recibe en parte de pago de la suma adeudada quedando a deber todavía la suma restante.

El actor y el demandado declaran su total conformidad con la dación en pago por virtud de la cual la empresa ha aceptado en darle en pago los bienes muebles que se encuentran en acta de embargo.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la transacción celebrada por los ciudadanos R.R.H.E.S. en su carácter de parte actora y el ciudadano F.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada El Catador del Pollo, C.A.

La transacción cuya homologación exigen las partes es la misma que ya fue rechazada por este tribunal mediante decisión de fecha 26 de enero de 2011 que se encuentra actualmente en apelación. La transacción celebrada en ejecución de sentencia al amparo de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil no es homologable pues ello implicaría una violación de lo dispuesto en el artículo 252 del Código Procesal Civil según el cual después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

El juzgador reitera los fundamentos de la negativa expuestos en la decisión de fecha 26 de enero de 2011.

Según el ejemplar de los estatutos acompañados al libelo el señor J.C.P. es director de la sociedad mercantil EL CATADOR DEL POLLO CA., (cláusula 24ª) integrando junto a A.F.B. y L.P.M. una junta directiva que debe durar siete años en sus funciones (cláusula 11ª). En vista que la compañía se formó en el año 2010 es indiscutible que dicha junta es la vigente.

Los poderes de la junta directiva los enumera la cláusula 10ª que expresa que sus integrantes (presidente y directores) pueden actuar conjunta y separadamente, pudiendo, entre otros, representar judicial y extrajudicialmente a la compañía; celebrar los contratos que se requieran para la consecución de los objetivos sociales; librar, aceptar y endosar cheques, etc.

Así pues, es indiscutible que el señor J.C.P. está facultado para representar en juicio a la demandada, para librar y aceptar letras de cambio, obligando con ello a su representada, y para celebrar contratos sin limitación alguna; por tanto, nada obsta, en principio, a que transigiera en nombre de su representada dando en pago unos bienes muebles a fin de terminar el litigio.

Ahora bien, este jurisdicente cree firmemente que los administradores –o lo que es lo mismo la junta directiva-, sean o no socios, no pueden obrar contra el mandato que les ha sido conferido por los accionistas realizando actos de disposición cuyo efecto inmediato se traduzca en un impedimento para conseguir el objeto de la sociedad o que puedan disponer sin límites del activo social.

El artículo 243 del Código de Comercio establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Asimismo, prevé que los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.

La doctrina moderna se aparta de una interpretación literal del artículo 243. Así, De Gregorio (citado por Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, 5ª edición, UCAB, año 2000) enseña que:

La doctrina, la jurisprudencia y una práctica concordantemente seguida, se apartan –y justamente- de una interpretación literal de la norma que permite a los administradores realizar solamente las operaciones expresamente mencionadas en el acta constitutivo. (Vivante)

Y se separan de ella (…) en cuanto consideran que el órgano administrativo puede realizar todas las operaciones comprendidas en el objeto social (…) indicado en el acto constitutivo; esto es, los límites a su actividad son fijados no por una analítica y completa enumeración de actos (a menudo imposible, y casi siempre contraria a las exigencias prácticas), sino por una genérica conformidad de éstos al objeto social…

S.C. (citado por Morles Hernández) por su parte expresa:

Ha de estimarse que los administradores, siendo un órgano necesario de la sociedad, tienen precisamente un ámbito de competencia general, ya que ha de poder realizar todos aquellos actos precisos para alcanzar el objeto social…

Un razonamiento acorde con la doctrina a la que ha hecho referencia lleva a afirmar que los administradores están facultados para realizar toda clase de actos que sean conformes con el objeto social y que sean precisos para alcanzarlo. Así, por ejemplo, los administradores pueden celebrar contratos de trabajo, ordenar pagos de salario y beneficios laborales, adquirir la materia prima necesaria para la elaboración del producto, gestionar su distribución y/o comercialización, pagar impuestos y efectuar retenciones, contratar publicidad, adquirir maquinarias y equipos que deban ser empleados en el proceso productivo, procurar su mantenimiento, contratar préstamos y constituir garantías de pago, etc.

En cambio, no podría un administrador realizar actos que sean contrarios a la consecución del objetivo social o que por estar fuera del objeto societario sean cónsonos con lo expresado en los estatutos. Por esta razón, materias como la disolución anticipada de la sociedad, su fusión, la venta del activo social o el cambio del objeto social, son materias que deben ser aprobadas por una asamblea de accionistas en la que, conforme al artículo 280 del Código de Comercio, estén presentes un número de socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, debiendo votar favorablemente los accionistas que detenten la mitad de ese capital. Por supuesto, los estatutos podrían disponer un régimen distinto.

En el caso de autos, cualquiera de los directores de la sociedad de comercio demandada podía obligarla librando y aceptando letras de cambio u otros títulos valores. Lo discutible es que una vez demandado el pago de la obligación uno de los directores pudiera acordar con el acreedor demandante la dación en pago de unos bienes muebles que en cuanto integrantes del activo social son necesarios para el logro inmediato de los objetivos plasmados en el acta constitutiva.

Es verdad que la dación en pago no equivale strictu sensu a una venta del activo social, hipótesis prevista por el artículo 280 que exige un quórum y una mayoría especiales para aprobar la venta. Pero como las normas jurídicas, adjetivas o sustantivas, no pueden interpretarse hacia lo absurdo, no es posible afirmar que la venta del activo social que es una operación en la que la compañía obtiene una contraprestación económica debe ser aprobada por la asamblea y, en cambio, la dación en pago, donación, comodato, etc., de esos mismos bienes, sin retribución alguna para la sociedad, pueda ser estipulada libremente por cualquiera de los administradores a pesar de que tales operaciones potencialmente representan un obstáculo en la obtención del objetivo social.

El mandato que los accionistas –o la sociedad- otorgan a los administradores por más que haya sido concebido en términos amplísimos –como en el caso de autos- no puede entenderse como un poder ilimitado para disponer del patrimonio de la compañía, sino como la concesión de un complejo de facultades que servirán de medio para la consecución de un fin, el previsto en el contrato social. De suerte que, a juicio de este sentenciador, la dación en pago de bienes del activo social en cuanto podría suponer una valla para la supervivencia de compañía por obstaculizar el género de negocios por ella emprendido, debe contar con el aval de la asamblea de accionistas sin lo cual el administrador estipulante de la transacción carecerá de la capacidad para disponer, en nombre de su representada, de los bienes comprendidos en ella.

Por las razones expuestas este sentenciador considera que la transacción estipulada por el ciudadano J.C.P., por intermedio de un apoderado judicial –F.J.- no es homologable ya que no costa en autos que haya sido autorizado para disponer del patrimonio social dándolo en pago de una supuesta acreencia en contra de la compañía.

Los bienes embargados preventivamente son: seis (6) sillas de hierro, color marrón, treinta y cinco (35) sillas de plástico color rojo, nueve (9) mesas de plástico color rojo, dos (2) cornetas monitores bajo doce focus, un (1) ventilador de pata color negro, un (1) extintor de incendio, una (1) planta kareoke LSV, un (1) DVD Philips, un (1) ventilador de mesa, cuatrocientas unidades de ponchera de anime, una (1) cava mostrador de dos puertas de vidrio, un (1) frizer de dos puertas, un (1) ventilador de pata, un (1) frazer de tres puertas, un (1) frazer de dos puertas, una (1) nevera exhibidor de refresco, un (1) ventilador pequeño de pata, cinco (5) vacíos de refresco, dos (2) botellas de agua, dos (2) bombonas de gas, una (1) bombona de gas, dos (2) bombonas de gas, un (1) rostizador de pollo, una (1) plancha de metal, una (1) bomba de agua.

Al juzgador le parece incuestionable que para una compañía de reciente fundación (mediados del año 2010) con un capital social de apenas treinta y seis mil Bolívares según el acta constitutiva, la dación en pago de los bienes embargados cuyo valor fue estimado en una suma igual al capital social por el perito que auxilió al tribunal ejecutor, equivale a una disolución anticipada de la sociedad por la imposibilidad de conseguir el objeto social, disolución que sólo puede ser acordada por los socios. Resulta ilógico que un administrador (director o presidente) pueda eludir esa aprobación de los socios forzando la disolución por vía de una transacción a través de la cual se obliga a ceder el activo social.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la homologación de la transacción pactada por la sociedad de comercio EL CATADOR DEL POLLO CA., representada por el ciudadano J.C.P., representado por el abogado F.J., con el demandante R.R.H.E.S. por carecer el primero de los mencionados de la capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la transacción. Así se decide.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria Temporal,

Abg. S.C.M..-

MAC/SCM/editsira.

Resolución Nº PJ0192011000099.

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