Decisión nº PJ0192011000041 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintiseis de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: FP02-M-2010-000126

El día 03 de diciembre de 2010 el ciudadano R.R.H.E.S. en su carácter de parte actora y el ciudadano F.J. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada El Catador del Pollo, C.A., presentaron escrito de transacción a los fines de llegar a un arreglo total y definitivo.

El día 07 de diciembre de 2010 la ciudadana Sory Hernández en su carácter de coapoderada judicial de los ciudadanos L.E.P. y A.F., presentó diligencia mediante la cual se opone a la homologación de la transacción celebrada por las partes en el presente proceso.

Habiendo el tribunal notificado a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano R.R.H.E.S. el día 09 de diciembre de 2010 presentó escrito impugnando la defensa de los opositores porque, a su decir, es ilegal y solicita sea desechada.

Igualmente el día 10 de diciembre el ciudadano J.C.P.M. en su carácter de Director de la empresa El catador del Pollo, C.A., se dio por notificado de la sentencia el 09 de diciembre de 2010 y manifestó no tener nada que indicar sobre el presente caso.

Vencido el lapso de ocho (08) días de la articulación probatoria en la presente incidencia, solo la parte opositora presentó las que consideró pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal resolverá la incidencia de la oposición propuesta por la ciudadana Sory Hernández referida a una denuncia por fraude procesal perpetrado en esta causa.

Como punto previo el tribunal observa que la parte actora cuestiona la validez del poder exhibido por la abogada Sory Hernández expresando que fue otorgado para representar a personas naturales por una ciudadana de nombre A.D.V.P.V. obrando en representación de unos de los accionistas y un tercero que no es socio de la sociedad demandada.

En el folio 38 aparece el poder especial otorgado a los abogados Sory Hernández y D.E.L. por A.D.V.P.V. en representación de L.E.P.M. y por A.R.F.B. en su propio nombre.

Para la ciudadana A.P. su cualidad de mandataria de L.E.P.V. se deriva del instrumento poder que éste y Y.D.C.V.d.P. le otorgaron mediante documento público otorgado ante el Registro Público del Municipio T. D.B.U.d.E.A. el 15 de julio de 2005 cursante en el folio 41.

La intervención de L.E.P. y A.F.B. para oponerse al embargo preventivo es a título de terceros, en su condición de accionistas, no como representantes de la sociedad demandada. Es valido que uno de los accionistas, y su cónyuge, otorgara un poder de representación a A.P.V. para que lo representara sin limitación alguna en la gestión y administración de sus negocios. También es válido, a juicio de este tribunal, que si ocurriera la necesidad de acudir a juicio la mandataria, que no es abogada, otorgara un poder judicial a un abogado para que éste representase a sus mandantes. No se trata de que A.P.V., se apersonó al juicio pretendiendo representar a su mandante en juicio, lo cual sería ilegal porque sólo los abogados pueden ejercer poderes judiciales dentro de un proceso, sino que fuera del proceso, estando dotada del poder de representación de uno de los accionistas y de su cónyuge, otorgó un poder judicial a unos profesionales del derecho para que defendieran los intereses de sus representados.

Por las razones expuestas se desestima la impugnación del poder otorgado a los abogados Sory Hernández y D.E.L..

En cualquier caso, el otorgamiento del poder en lo que respecta al ciudadano A.F.B. es un acto de cuya validez no hay duda alguna ni fue objeto de impugnación por la parte actora por lo que aún si se aceptara que A.P.V., no podía otorgar poderes judiciales en nombre de sus mandantes de igual modo la oposición de A.F.B. será suficiente para provocar una decisión incidental sobre la oposición al embargo preventivo, el supuesto fraude procesal y la homologación de la transacción. Así se decide.

En relación con la denuncia de fraude procesal y la oposición al embargo el Tribunal observa:

El fraude procesal fue conceptuado por la Sala Constitucional en una sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.) en estos términos:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Omissis

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.

Omissis

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como W.Z. (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.

Omissis

Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.

Omissis

Si esas actividades dolosas, tal vez de menor cuantía en relación con las que ocurren en los urdidos procesos fraudulentos, que consumen el tiempo procesal y la actividad judicial para fines distintos a los que persigue el proceso, permiten invalidaciones y revisiones, con mayor razón es viable la acción autónoma tendiente a anular los procesos fraudulentos que aún no han llegado a la etapa de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Omissis

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.

Omissis

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

El juicio simulado, especie entre los fraudes, se ataca también mediante una acción autónoma a ese efecto, lo que apuntala el criterio de esta Sala, que el fraude en todas sus expresiones puede ser objeto de tal acción.

Omissis

Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.

La apoderada de los ciudadanos L.E.P.M. y A.F.B., abogada Sory Hernández, dice que se opone al embargo preventivo alegando que sus representantes también son propietarios de los bienes embargados preventivamente y que la letra de cambio que dio origen a este litigio no tiene ni tuvo que ver con la sociedad de comercio EL CATADOR DEL POLLO CA.

Oposición al embargo preventivo y denuncia de fraude procesal son medios de impugnación diferentes. La oposición tiene por finalidad invalidar el embargo, sea éste preventivo o ejecutivo, sin atacar el fondo de la controversia, mientras que la denuncia por fraude su objeto es la invalidación del proceso en toda su plenitud por haber servido éste a fines desviados de su esencia, cual es la consecución de la Justicia.

El tercero opositor debe demostrar que es propietario de los bienes embargados o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. Si triunfa, el embargo se revocará o se mantendrá, pero respetándose su derecho. Pero, su oposición no afecta lo principal del pleito que seguirá su curso entre las partes.

El tercero está obligado a demostrar fehacientemente que es propietario de la cosa embargada por un acto jurídico válido como reza el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Si no lo hace la consecuencia es evidente: la oposición será desechada.

La oposición de terceros al embargo no tiene por que sustanciarse en el cuaderno separado debido a que su trámite difiere del previsto para la oposición de parte a una medida preventiva, entre ellas, el embargo.

En esta causa los terceros hicieron oposición al embargo preventivo, pero no acompañaron documento alguno que sirviera de prueba a la pretendida propiedad de los bienes muebles sobre los cuales recayó la ejecución de la medida cautelar. Y durante la articulación probatoria promovieron seis facturas emanadas de terceros (Wilmer Pérez, Inv. Multitienda El Tigre CA., Los 777 CA., Latinoamericana de Refrigeración CA., Ferretería C.C..,) ninguno de los cuales fue llamado para que ratificaran por vía testimonial las instrumentales en cuestión como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por cuya razón ellas carecen de eficacia probatoria. Así se establece.

No existiendo un medio de prueba fehaciente de la propiedad de la que se afirman los opositores este Tribunal se ve obligado a desestimar su impugnación al embargo preventivo. Así lo decidirá en la parte dispositiva.

En cuanto a la denuncia por fraude procesal se observa que en la articulación probatoria la abogada Sory Hernández produjo en original una carta misiva emanada de J.C.P. dirigida a la asamblea extraordinaria de la sociedad de comercio notificándoles, el 31-7-2010, su deseo de ofrecer en venta sus acciones. Este documento no fue desconocido por cuya virtud se tiene por reconocido.

Pero, en autos no consta que se haya formalizado el traspaso de las acciones a terceros o a otros accionistas mediante la inscripción de la cesión en el libro de accionistas de la compañía como lo pauta el artículo 296 del Código de Comercio. Por manera, que la carta misiva sólo comprueba que el accionista J.C.P. deseaba enajenar sus acciones, no que tal enajenación haya ocurrido efectivamente y menos que la suscripción de una letra de cambio a nombre de la compañía accionada en fecha anterior a la de la carta misiva (22-7-2010) sea un indicio de la intención de defraudar la sociedad y a los demás accionistas.

Promovió igualmente un facsímile de un cheque de gerencia a nombre de J.C.P. por doce mil Bolívares. En relación con este documento el Juzgador lo desecha porque la parte promovente no demostró que la emisión del cheque haya tenido por causa el pago de las acciones del señor J.C.P. ni que el referido título valor haya sido efectivamente cobrado por éste.

En conclusión, el análisis del material probatorio lleva a este sentenciador a concluir que no hay en autos elementos de convicción que permitan aseverar con absoluta certeza que la letra de cambio aceptada por J.C.P. en representación de la accionada EL CATADOR DEL POLLO CA así como el procedimiento por intimación al pago de ese título valor son el resultado de una combinación fraudulenta del aceptante con la parte actora cuyo objeto haya sido burlar los derechos de los accionistas. El simple hecho de renunciar a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la obligación y ofreciendo en pago unos bienes no puede servir de fundamento a una declaración de fraude procesal, pues de ser ese el caso se lesionaría la seguridad jurídica que es inherente a todo proceso judicial ya que en el futuro todo acto de autocomposición procesal realizado por los representantes de personas jurídicas -convenimiento o transacción- serían declarados fraudulentos por la sola impugnación de accionistas inconformes con el proceder de los administradores.

En fuerza de las razones expuestas la denuncia de fraude procesal es improcedente por cuanto los terceros intervinientes no suministraron elementos de convicción que apoyen tal declaración.

Sin embargo, la anterior declaración no implica una aprobación automática de la transacción porque el tribunal debe verificar que quien exteriorizó la voluntad de la persona jurídica demandada tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, es decir, de los bienes muebles dados en pago para satisfacer la acreencia demandada, el cual es un requisito previsto en el artículo 1714 del Código Civil.

A tal efecto, se advierte que según el ejemplar de los estatutos acompañados al libelo el señor J.C.P. es director de la sociedad mercantil EL CATADOR DEL POLLO CA., (cláusula 24ª) integrando junto a A.F.B. y L.P.M. una junta directiva que debe durar siete años en sus funciones (cláusula 11ª). En vista que la compañía se formó en el año 2010 es indiscutible que dicha junta es la vigente.

Los poderes de la junta directiva los enumera la cláusula 10ª que expresa que sus integrantes (presidente y directores) pueden actuar conjunta y separadamente, pudiendo, entre otros, representar judicial y extrajudicialmente a la compañía; celebrar los contratos que se requieran para la consecución de los objetivos sociales; librar, aceptar y endosar cheques, etc.

Así pues, es indiscutible que el señor J.C.P. está facultado para representar en juicio a la demandada, para librar y aceptar letras de cambio, obligando con ello a su representada, y para celebrar contratos sin limitación alguna; por tanto, nada obsta, en principio, a que transigiera en nombre de su representada dando en pago unos bienes muebles a fin de terminar el litigio.

Ahora bien, este jurisdicente cree firmemente que los administradores –o lo que es lo mismo la junta directiva-, sean o no socios, no pueden obrar contra el mandato que les ha sido conferido por los accionistas realizando actos de disposición cuyo efecto inmediato se traduzca en un impedimento para conseguir el objeto de la sociedad o que puedan disponer sin límites del activo social.

El artículo 243 del Código de Comercio establece que los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía. Asimismo, prevé que los administradores no pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social.

La doctrina moderna se aparta de una interpretación literal del artículo 243. Así, De Gregorio (citado por Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil, 5ª edición, UCAB, año 2000) enseña que:

La doctrina, la jurisprudencia y una práctica concordantemente seguida, se apartan –y justamente- de una interpretación literal de la norma que permite a los administradores realizar solamente las operaciones expresamente mencionadas en el acta constitutivo. (Vivante)

Y se separan de ella (…) en cuanto consideran que el órgano administrativo puede realizar todas las operaciones comprendidas en el objeto social (…) indicado en el acto constitutivo; esto es, los límites a su actividad son fijados no por una analítica y completa enumeración de actos (a menudo imposible, y casi siempre contraria a las exigencias prácticas), sino por una genérica conformidad de éstos al objeto social…

S.C. (citado por Morles Hernández) por su parte expresa:

Ha de estimarse que los administradores, siendo un órgano necesario de la sociedad, tienen precisamente un ámbito de competencia general, ya que ha de poder realizar todos aquellos actos precisos para alcanzar el objeto social…

Un razonamiento acorde con la doctrina a la que ha hecho referencia lleva a afirmar que los administradores están facultados para realizar toda clase de actos que sean conformes con el objeto social y que sean precisos para alcanzarlo. Así, por ejemplo, los administradores pueden celebrar contratos de trabajo, ordenar pagos de salario y beneficios laborales, adquirir la materia prima necesaria para la elaboración del producto, gestionar su distribución y/o comercialización, pagar impuestos y efectuar retenciones, contratar publicidad, adquirir maquinarias y equipos que deban ser empleados en el proceso productivo, procurar su mantenimiento, contratar préstamos y constituir garantías de pago, etc.

En cambio, no podría un administrador realizar actos que sean contrarios a la consecución del objetivo social o que por estar fuera del objeto societario sean cónsonos con lo expresado en los estatutos. Por esta razón, materias como la disolución anticipada de la sociedad, su fusión, la venta del activo social o el cambio del objeto social, son materias que deben ser aprobadas por una asamblea de accionistas en la que, conforme al artículo 280 del Código de Comercio, estén presentes un número de socios que representen por lo menos las tres cuartas partes del capital social, debiendo votar favorablemente los accionistas que detenten la mitad de ese capital. Por supuesto, los estatutos podrían disponer un régimen distinto.

En el caso de autos, cualquiera de los directores de la sociedad de comercio demandada podía obligarla librando y aceptando letras de cambio u otros títulos valores. Lo discutible es que una vez demandado el pago de la obligación uno de los directores pudiera acordar con el acreedor demandante la dación en pago de unos bienes muebles que en cuanto integrantes del activo social son necesarios para el logro inmediato de los objetivos plasmados en el acta constitutiva.

Es verdad que la dación en pago no equivale strictu sensu a una venta del activo social, hipótesis prevista por el artículo 280 que exige un quórum y una mayoría especiales para aprobar la venta. Pero como las normas jurídicas, adjetivas o sustantivas, no pueden interpretarse hacia lo absurdo, no es posible afirmar que la venta del activo social que es una operación en la que la compañía obtiene una contraprestación económica debe ser aprobada por la asamblea y, en cambio, la dación en pago, donación, comodato, etc., de esos mismos bienes, sin retribución alguna para la sociedad, pueda ser estipulada libremente por cualquiera de los administradores a pesar de que tales operaciones potencialmente representan un obstáculo en la obtención del objetivo social.

El mandato que los accionistas –o la sociedad- otorgan a los administradores por más que haya sido concebido en términos amplísimos –como en el caso de autos- no puede entenderse como un poder ilimitado para disponer del patrimonio de la compañía, sino como la concesión de un complejo de facultades que servirán de medio para la consecución de un fin, el previsto en el contrato social. De suerte que, a juicio de este sentenciador, la dación en pago de bienes del activo social en cuanto podría suponer una valla para la supervivencia de compañía por obstaculizar el género de negocios por ella emprendido, debe contar con el aval de la asamblea de accionistas sin lo cual el administrador estipulante de la transacción carecerá de la capacidad para disponer, en nombre de su representada, de los bienes comprendidos en ella.

Por las razones expuestas este sentenciador considera que la transacción estipulada por el ciudadano J.C.P. no es homologable ya que no costa en autos que haya sido autorizado para disponer del patrimonio social dándolo en pago de una supuesta acreencia en contra de la compañía.

Los bienes embargados preventivamente son: seis (6) sillas de hierro, color marrón, treinta y cinco (35) sillas de plástico color rojo, nueve (9) mesas de plástico color rojo, dos (2) cornetas monitores bajo doce focus, un (1) ventilador de pata color negro, un (1) extintor de incendio, una (1) planta kareoke LSV, un (1) DVD Philips, un (1) ventilador de mesa, cuatrocientas unidades de ponchera de anime, una (1) cava mostrador de dos puertas de vidrio, un (1) frizer de dos puertas, un (1) ventilador de pata, un (1) frazer de tres puertas, un (1) frazer de dos puertas, una (1) nevera exhibidor de refresco, un (1) ventilador pequeño de pata, cinco (5) vacíos de refresco, dos (2) botellas de agua, dos (2) bombonas de gas, una (1) bombona de gas, dos (2) bombonas de gas, un (1) rostizador de pollo, una (1) plancha de metal, una (1) bomba de agua.

Al juzgador le parece incuestionable que para una compañía de reciente fundación (mediados del año 2010) con un capital social de apenas treinta y seis mil Bolívares según el acta constitutiva, la dación en pago de los bienes embargados cuyo valor fue estimado en una suma igual al capital social por el perito que auxilió al tribunal ejecutor, equivale a una disolución anticipada de la sociedad por la imposibilidad de conseguir el objeto social, disolución que sólo puede ser acordada por los socios. Resulta ilógico que un administrador (director o presidente) pueda eludir esa aprobación de los socios forzando la disolución por vía de una transacción a través de la cual se obliga a ceder el activo social.

DECISIÓN

En fuerza de las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTES la oposición al embargo preventivo y la denuncia por fraude procesal interpuesta ambas por los ciudadanos L.E.P.M. y A.R.F.B., representados por los abogados Sory Hernández y D.E.L. y NIEGA la homologación de la transacción pactada por la sociedad de comercio EL CATADOR DEL POLLO CA., representada por el ciudadano J.C.P. con el demandante R.R.H.E.S. por carecer el primero de los mencionados de la capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la transacción.

Al día siguiente de notificadas las partes de esta decisión comenzará a discurrir el lapso de cinco (5) días de que dispone la demandada para contestar la demanda prosiguiendo el juicio por los trámites pautados para el procedimiento ordinario.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MAC/SCH/silvina.

Resolución Nº PJ0192011000041.-

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