Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-V-2005-000403

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar a través de dicha revisión, que en fecha 08 de abril de 2005, fue interpuesta demanda por el ciudadano R.Z.R., asistido en ese acto por los abogados J.A.B.A. y G.S.D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 540 y 80.991 respectivamente. Admitida como fue la presente demanda, y libradas las boletas de intimaciones respectivas, en fecha 09 de mayo de 2.005, compareció la Abogada G.S.d.B., y señaló en ese acto que la misma actuaba en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano R.Z.R., solicitando en ese oportunidad se fijara el día y la hora para practicar las intimaciones ordenadas por el Tribunal, realizando en consecuencia, las diligencias tendentes a lograr dichas intimaciones, sin resultados positivos, por lo que en fecha 13 de julio de 2.005, diligencia nuevamente la abogada G.S.D.B., señalando ser la apoderada Judicial del demandante y solicitó la citación por carteles.

En este sentido, es de señalar, que no corre inserto a los autos copia fotostática ni original del instrumento poder que acredite la representación de la abogada G.S.D.B., como apoderada del ciudadano R.Z.R., por lo que sus actuaciones carecen de validez.

Ahora bien, señala el artículo 206 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

En consecuencia, del artículo anteriormente trascrito, se desprende que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas provenientes de las partes o del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, y siempre que ese vicio o error y daño consiguiente no se haya subsanado o pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.-

En tal sentido, este Tribunal a los fines de corregir el error anteriormente enunciado, materializado por la carencia del poder necesario de la abogada GRECIELA S.D.B., antes identificada para actuar en el presente juicio en representación del demandante, es por ello que este Tribunal REPONE la presente causa al estado de dejar sin efecto el acto irrito y subsiguientes actuaciones a dicho acto, vale decir, al estado de practicar nuevamente la intimación personal de los demandados de autos; en consecuencia se ordena desglosar las compulsas respectivas, y entregárselas al alguacil de este Tribunal a los fines de practicar las intimaciones respectivas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. I.T.d.M. LA SECRETARIA ACC;

Abg. Marieugelys G.C.

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