Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 07 de junio de 2005

195° y 146°

Exp. 10876

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

PARTE ACTORA: M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.351.166, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.484, actuando en nombre y representación de su hija adolescente N.M.K.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.860.904.

PARTE DEMANDADA: FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.523.463.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.A.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 94.913.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de febrero de 2004 por la parte demandada M.R.G. en contra de la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 por el Juez Unipersonal Nº 4, Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada en contra del ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis.

Capítulo I

Antecedentes del caso

Comenzó el presente juicio con la interposición de solicitud en fecha 03 de junio de 2003, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 09 de junio de 2003, la admite cuanto ha lugar en derecho, decretando medida cautelar de prohibición de salida del país al demandado, solicitada por la parte solicitante según lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

El 07 de junio de 2003 se notificó a la Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo.

El 04 de julio de 2003 el alguacil del tribunal de la primera instancia deja constancia de haber practicado la citación del demandado.

En fecha 17 de julio de 2003 el tribunal a-quo deja constancia de la incomparecencia de las partes al acto de conciliación en el presente procedimiento; en esa misma fecha, el demandado presenta escrito de contestación a la solicitud formulada por la abogada M.R.G..

El 30 de julio de 2003 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a-quo en esa misma fecha.

El 06 de agosto de 2003 la parte demandada solicita la suspensión de la medida cautelar de prohibición de salida del país que sobre ella recae.

El 07 de agosto de 2003 la parte actora presenta escrito de conclusiones ante el tribunal de la primera instancia.

El 20 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte demandada solicita que se dicte sentencia y que suspenda a la brevedad la medida de prohibición de salida del país que sobre su mandante recae.

El 26 de agosto de 2003 la parte demandada presenta escrito ante el tribunal de la primera instancia.

El 23 de diciembre de 2003 el tribunal a-quo dicta sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la abogada M.R.G. en favor de su hija adolescente.

El 14 de enero de 2004 la abogada M.R.G. se da por notificada de la sentencia definitiva.

El 21 de enero de 2004 el alguacil del tribunal sustanciador deja constancia de haberse trasladado a los fines de practicar la notificación de la parte demandante y consigna boleta de notificación sin firmar.

El 27 de enero de 2004 la parte demandante solicita aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de 2003, la cual es negada por el tribunal de la primera instancia.

El 03 de febrero de 2004 la parte demandante apela de la sentencia definitiva de fecha 23 de diciembre de 2003, la cual se oye en un solo efecto por el tribunal a-quo.

En fecha 11 de marzo de 2004 este tribunal le da entrada al presente expediente, y fija un lapso de diez días siguientes a los fines de dictar sentencia.

El 15 de marzo de 2004 la parte recurrente consigna diligencia.

El 22 de marzo de 2004, esta alzada difiere el pronunciamiento de la sentencia y fija un lapso de treinta días calendarios consecutivos a los fines de dictar sentencia.

El 29 de abril de 2004, la parte demandante consigna copias certificadas del expediente que cursa ante la primera instancia.

El 01 de junio de 2004 la parte actora solicita el pronunciamiento de este tribunal sobre la apelación ejercida.

En fecha 15 de julio de 2004, la parte recurrente solicita a este tribunal que dicte sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia:

Alegatos de la parte demandante

Alega la parte demandante que en fecha 13 de noviembre de 2000 celebró un convenimiento con el ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis, siendo homologado en la misma fecha por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Señala que en el referido convenimiento, se fijaron las siguientes condiciones:

  1. La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (275.000 Bs.) por concepto de pensión alimentaria mensual.

  2. El depósito de dos cuotas especiales por el doble de la mensualidad pagaderas los meses de agosto y diciembre.

  3. El incremento automático de la cantidad convenida según el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela.

Sostiene que los el obligado alimentario ha realizado depósitos mensualmente por DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000 Bs.), en la cuenta de ahorros Nº 388-0002079 del Banco de Venezuela, siendo el caso que el obligado debía depositar desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2002 la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (308.825 Bs.), y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2003, el obligado debía depositar en las cuentas bancarias respectivas la cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (308.825 Bs.), y desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2003 la cantidad adeudada sería de CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (405.178,40), según lo acorado en el convenimiento en lo referente al ajuste de la pensión por el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela.

Igualmente alega que el obligado alimentario ha depositado en la cuenta ut supra mencionada, la cantidad de OCHO MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (8.050.000 Bs.) por lo que adeuda a su menor hija N.M.K.R. la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (4.759.742 Bs.) por concepto de pensiones alimentarias y cuotas especiales vencidas y no pagadas, a lo que se debe sumar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (570.226, 34) por concepto de intereses generados a la rata del 12% anual, según lo establece el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Narra que el obligado alimentario es presidente de EGREAMIGOS- Aula M.U.d.C., apoderado judicial del Banco B.U. C.A., Cónsul de El Líbano en el estado Carabobo, abogado en ejercicio y administrador de la comunidad conyugal que ambos conformaban.

Fundamenta su petición a tenor de lo establecido en los artículos 374, 375 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente solicita que se intime al ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS a dar fiel y cabal cumplimiento al convenimiento celebrado y homologado el 13 de noviembre de 2000 en el expediente Nº 12.324 que cursó ante la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia convenga o sea condenado a depositar mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (405.178, 40 Bs.), y que convenga o sea condenado al pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.329.968, 34) por concepto de pensiones alimentarias y bonificaciones especiales vencidas y no pagadas, sumando los intereses generados en beneficio de la adolescente N.M.K.R..

Alegatos de la parte demandada:

Reconoce que celebró un convenimiento con la ciudadana M.R.G., siendo homologado en la misma fecha por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, e igualmente reconoce el contenido del mismo el cual es plasmado por la demandante en su libelo de demanda.

Argumenta que ha realizado permanente y sistemáticamente depósitos por concepto de obligación alimentaria por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (275.000 Bs.) mensuales sin atrasos, pero niega que haya tenido que pagar las cantidades señaladas por la demandante, “ a saber” TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (308.825Bs.) como mensualidades durante todo el año 2002 y CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (405.178,40 Bs.) como mensualidad durante todo el año 2003.

Alega que a tenor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los incrementos de la pensión se harían de forma automática y proporcional, teniendo que tomar en cuenta que el espíritu propósito y razón de la norma considera la proporcionalidad que es la relación entre los índices de precios al consumidor (IPC) y los índices de sueldos y salarios del Banco Central de Venezuela, analizados desde la perspectiva de la actividad económica que desarrolla.

Señala que la demandante incurre en equívocos al realizar el cálculo de lo “adeudado” por concepto de pensiones alimentarias y bonificaciones especiales vencidas y no pagadas que no corresponde “sino a la diferencia entre la pensión depositada y el incremento que ésta debió experimentar al aplicarle los IPC del Banco Central de Venezuela para los años 2002 y 2003; al respecto, sostiene que tales equívocos se circunscriben a un error de concepto que se tradujo en calcular las asignaciones de agosto y diciembre no como fue convenido (“dos cuotas especiales por el doble de la mensualidad) sino por el “triple”, e igualmente aduce que los intereses calculados contra la deuda prevista al inicio de cada mes pareciera indicar que no ha pagado nada, razón por la cual se le imputan tales intereses a lo ya pagado y no a la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagar.

Sostiene que debe ser desechada la solicitud de intereses por QUINIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (570.226, 34) ya que a su decir en ningún momento incurrió en un atraso injustificado en la cancelación de la pensión alimentaria ya que esta siempre fue depositada en forma continua y sistemática aún cuando se haya efectuado sin haber considerado los aumentos referidos. No obstante señala que la estimación de los intereses debe ser del 12% sobre la porción no pagada en cada año, lo que arrojaría un monto de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (421.175 Bs.).

Señala que los cargos presidente de EGREAMIGOS- Aula M.U.d.C. y de Cónsul de El Líbano en el estado Carabobo, son a título honorario por lo que no percibe sueldo ni bonificación alguna, y niega que es apoderado judicial del Banco B.U. C.A.

Se compromete a pagar la diferencia por incremento de la pensión alimentaria fijada automáticamente en relación al “IPC” del Banco Central de Venezuela, estableciendo los cálculos reales en contraposición a los montos presentados por la solicitante.

Por todas las razones expuestas rechaza en parte la pretensión de la ciudadana M.R.G., aceptando actualizar el monto de la pensión y el saldo.

Capítulo III

Consideraciones para Decidir

De las copias remitidas a esta instancia por el a-quo, se observa que no consta la orden de expedición de tal reproducción, lo que vicia la certificación de la secretaria del tribunal de la primera instancia, sin embargo la recurrente consigna antes esta alzada copia certificada de las actuaciones seguidas en el juicio de obligación alimentaria bajo estudio, y las cuales son aceptadas por este juzgador en aplicación del principio pro actionem y de esta manera se revise el fondo de lo controvertido en el juicio.

Las pretensiones de la demandante es la de que el órgano jurisdiccional ordene el pago de la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.329.968, 34 Bs.) por concepto de pensiones alimentarias y bonificaciones especiales vencidas y no pagadas, sumados lo intereses generados, el pago de las pensiones y o bonificaciones especiales que se vencían en el curso del procedimiento, todo en beneficio de la adolescente N.M.K.R..

El tribunal que conoció del juicio en primera instancia en sentencia definitiva dictada el 23 de diciembre de 2003, declara parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y condena al pago de CUATRO MILLONES CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (4.115.533, 23 Bs.) declarando la ratificación de un convenio de fijación de la obligación alimentaria que el 13 de noviembre de 2000 había homologado la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, este juzgador es de la opinión de que la obligación alimentaria debida a los hijos da lugar a diversos debates judiciales y que tienen como fin la satisfacción en el cumplimiento del deber alimentario y entre los cuales pueden mencionarse la fijación de pensión alimentaria, la revisión de pensión de alimentos, la fijación alimentaria extra-litem y su ejecución, así como el cumplimiento de la obligación alimentaria como un proceso cautelar autónomo.

Nuestra Jurisprudencia ha señalado que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derechos de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece:

…El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En tanto que el artículo 78 ejusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescente”.

Es necesario señalar, por otra parte, que en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el interés superior de niño es de obligatorio cumplimiento. En efecto, este principio rector en esta materia se encuentra reconocido en el mencionado texto legal en los siguientes términos:

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio e interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

.

Los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaria son de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, para lo cual el Estado debe asumir a través de sus órganos la tutela del cumplimiento de tales obligaciones, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencia su intención de evadir su responsabilidad.

En la diligencia consignada el 03 de febrero de 2004 por la parte demandante en la cual ejerce el recurso de apelación de la sentencia bajo revisión, plantea las razones por las cuales no está conforme con el fallo de la primera instancia, señalando que la cantidad que adeuda el obligado alimentario en de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.660.360,92).

La ciudadana M.R.G. con posterioridad al ejercicio de la apelación bajo revisión continuó realizando peticiones ante el tribunal de la primera instancia donde pretendía que se acordaran medidas de ejecución para procurar el pago de las cantidades que fueron demandadas y que fueron condenadas por el a-quo, y con ocasión aun p.d.a. constitucional que cursa por ante este despacho se recibió la información de que el obligado Fadi Koshaya Kallab Yunis ha efectuado depósitos bancarios en una cuenta bancaria a nombre de la demandante ciudadana M.R.G., consignando la suma de SEIS MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS ( Bs. 6.753.133,10), es decir más allá de las pretensiones de la recurrente, circunstancia que determinan la procedencia de la apelación al configurarse una situación por parte del obligado donde admite con el pago realizado la pensión demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto el obligado ha dado cumplimiento a las obligaciones ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley con relación a su hija N.M.K.R., este juzgado SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de salida del país al el ciudadano Fadi Koshaya Kallab Yunis decretada por el juzgado de la primera instancia en fecha 09 de junio de 2003, y en tal sentido se ordena librar los oficiantes correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recuso de apelación ejercido por la abogada M.R.G., actuando en nombre y representación de su hija adolescente N.K.R. en contra de la decisión dictada el 23 de diciembre de 2003; SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado según los razonamientos expuestos en la presente decisión; TERCERO: SE SUSPENDE la medida cautelar de prohibición de salida del país al ciudadano FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS decretada por el a-quo en fecha 09 de junio de 2003.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los siete (07) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 2:15 p.m, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

D.E.

LA SECRETARIA

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