Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 07 de diciembre de 2006

196º y 147º

Expediente Nº 11772

COMPETENCIA NIÑOS Y ADOLESCENTES

MOTIVO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE ACTORA M.R.G.

APODERADO DE LA ACTORA NO ACREDITÓ A LOS AUTOS

PARTE DEMANDADA FADI KOSHAYA KALLAB YUNIS

APODERADA DE LA DEMANDADA M.Y.O.

En fecha 16 de noviembre de 2006, este tribunal superior da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el Nº 11772, asimismo fija un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de sus alegatos.

De seguidas pasa este tribunal a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Consideraciones para decidir

Han sido remitidas las presentes actuaciones a esta instancia con motivo del recurso procesal de apelación ejercido por la abogada M.R., en su carácter de parte actora, en contra de la decisiones dictadas en fecha 14 de agosto de 2006 y 02 de octubre de 2006, por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, en su escrito de fecha 19 de octubre de 2006 (folio 30) mediante el cual solicita la ACUMULACION de las apelaciones, señala:

De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNA ordinales d) y g) referentes a la gratuidad, concentración y celeridad procesal, en concordancia con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil vigente SOLICITO se ordene la ACUMULACION DE LOS AUTOS donde se oyen los recursos de apelación en un solo efecto, por mi interpuestos en su debida oportunidad, de fechas: dos (02) de octubre de 2006 que riela del folio 15 al 18 de la tercera pieza, y diecisiete (17) de octubre de 2006 que riela al folio 21 de la tercera pieza del expediente signado con el nro. 15.565; PARA QUE SEAN CONOCIDOS POR UN MISMO JUEZ SUPERIOR en virtud de que dichos recursos se relacionan íntimamente uno con otro, siendo los documentos y actuaciones que dieron origen a dichas apelaciones los mismos, evitando perdida de tiempo y decisiones contradictorias que anarquicen el proceso en contra de la economía procesal y lesionen el Interés Superior y Derechos y Garantías de la Adolescente (…)

(Subrayado de esta alzada)

Ahora bien, no existe ninguna decisión interlocutoria, ni definitiva de fecha 17 de octubre de 2006, la única actuación cumplida en esa fecha 17 de octubre de 2006, es el auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la actora contra el auto de fecha 02 de octubre de 2006 (folio 29 de este expediente).

En cuanto ala decisión de fecha 14 de agosto de 2006, la parte actora afirma en sus informes presentados mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, lo siguiente:

“La Decisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha catorce (14) de Agosto de 2006 fue apelada por cuanto lo establecido en ella no fue con arreglo a la pretensión o solicitud realizada por la demandante en fechas once (11) de mayo y catorce (14) de Agosto de 2006, toda vez que lo solicitado fueron medidas que aseguren el cumplimiento del Convenimiento homologado en Noviembre de 2000, cuya violación por parte del obligado alimentario Fadi Kallab está claro y fehacientemente establecida y probada en las actas del expediente No. 15.565 mediante una experticia contable ordenada por el propio Tribunal de Protección, de las copias certificadas por el Tribunal de Protección de la Libreta de Ahorros presentada ad efectum videndi y de decisiones emitidas por el propio Tribunal de Protección, todo lo cual fue alegado y opuesto como defensa en la solicitud realizada por la demandante; y en ningún momento solicitó la ejecución voluntaria de la Decisión emanada del Tribunal de Protección en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006.

De lo anterior se desprende que la decisión apelada viola lo establecido en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil vigente: Art. 243 numeral 5º “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas,..” y Art. 524 “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución” (subrayados míos), nada de lo cual se cumple con la Decisión apelada”.

La recurrida en apelación estableció:

“Visto el contenido del escrito presentado en fecha 07 del presente mes y año, pro la abogada M.R., a través del cual solicita de este Tribunal establezca los mecanismos definitivos dictando providencias necesarios que garanticen el efectivo cumplimiento del convenimiento homologado por los progenitores de la adolescente N.M.K.R., en el año 2000, esta Juez Unipersonal insta al obligado alimentario, ciudadano FADI KALLAB, a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 24-02-2006, tal como se evidencia del contenido del auto que corre a los folios del 397 al 400 de la primera pieza del expediente: “…el ciudadano FADI KALLAB deberá depositar el saldo restante que asciende a la cantidad de Bs. 3.009.756,oo y en caso de que el obligado alimentario haya realizado los depósitos correspondientes a los meses de NOVIEMBRE 2005, FEBRERO 2006, la diferencia correspondiente a los BONOS ESPECIALES de AGOSTO y DICIEMBRE de 2005, o cualquier otra cantidad destinada a cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hija N.M.K.R. deberán ser descontadas de la cantidad indicada, es decir de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,oo), debiendo consignar a los autos las planillas de depósitos correspondientes…”.

Como se observa, la demandante solicitó se dictaran “medidas que aseguren el cumplimiento del convenimiento homologado…” y el auto recurrido en apelación se limitó a ordenar el cumplimiento voluntario de la decisión de fecha 24 de febrero de 2006, mediante la cual el tribunal fijó el monto que debía pagar el obligado por concepto de “saldo restante” de las pensiones alimentarias de JUNIO a DICIEMBRE DE 2005 Y BONOS ESPECIALES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE 2005, en la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00).

Aún cuando la redacción empleada por la recurrida, no se ciñe estrictamente a la expresión utilizada por el legislador en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, pues no se empleó la expresión “se ordena cumplimiento voluntario” sino que la decisión establece: “esta Juzgadora Unipersonal insta al obligado alimentario, ciudadano FADDY KALLAB a dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en fecha 24-02-2006…” es obvio que se ordenó al demandado que cumpliera voluntariamente con el fallo que le ordenó pagar las cantidades allí señaladas.

A pesar de lo anterior se observa que el legislador, en la norma que establece el inicio de la ejecución de la sentencia, esto es, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Como se observa, es necesario que el auto mediante el cual se ordene el cumplimiento voluntario del fallo, establezca un lapso DENTRO del cual debe el accionado ejecutar la sentencia de manera voluntaria, y que ese lapso debe dejarse transcurrir íntegramente para proceder a la ejecución forzosa, lapso además que es imperativo establecerlo, pues de no hacerlo, nunca se podrá determinar cuando vence dicho lapso y se inicia el lapso de ejecución forzosa.

En el caso de autos, la Jueza de la Primera instancia, ordenó la ejecución voluntaria PERO NO FIJO UN PLAZO para que el obligado cumpliera voluntariamente la decisión, dejando dicho cumplimiento a la potestad del accionado, y violentándose lo dispuesto en el trascrito artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Amen de lo anterior se observa que la norma relativa al cumplimiento de la sentencia en materia de pensión alimentaria, esto es el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes establece:

Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

  1. Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique;

  2. Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas;

  3. Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Como se observa, el legislador minorial estableció claramente la obligación de que se dicten medidas PREVENTIVAS para asegurar el pago de la obligación ya fijada, Y MEDIDAS EJECUTIVAS PARA HACER EFECTIVAS LAS CANTIDADES ADEUDADAS PARA EL MOMENTO DE LA DECISION.

En el caso de autos, el 24 de FEBRERO de 2006 el Tribunal de la causa declaró que el demandado adeudaba, de plazo vencido, la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00), por concepto de “saldo restante” de las pensiones alimentarias de JUNIO de 2005 a ENERO de 2006 Y BONOS ESPECIALES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE 2005, por lo que, ante la solicitud de la demandante de que se acordaran medidas que permitieran hacer efectivo el pago de dicha suma, el tribunal debió fijar previamente un plazo que no fuera menor de tres (3) días ni mayor de diez (10) para el cumplimiento voluntario, y vencido el lapso, debió decretar el EMBARGO EJECUTIVO de bienes del obligado, hasta cubrir las pensiones adeudadas, lo cual implica la procedencia de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 14 de agosto de 2006, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes y así se decide.

En cuanto a la decisión de fecha 02 de octubre de 2006, la actora alega, en su escrito presentado ante esta alzada en fecha 22 de noviembre de 2006, que ejerció recurso de apelación contra dicha decisión por cuanto: “La Decisión emanada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha dos (02) de Octubre de 2006 fue apelada por cuanto incurre en silencio de prueba, toda vez que se basa única y exclusivamente en el escrito presentado en fecha veinte (20) de Septiembre de 2006, por una de las apoderadas judiciales del demandado mediante el cual consigna unas planillas de depósito bancario, y sólo en base a ellas decide:

…que para la fecha en que fueron consignadas las planillas contentivas de los depósitos anteriormente señalados, estaba pendiente por depositar por parte del ciudadano FADI KALLAB la mensualidad correspondiente al mes de SEPTIEMBRE de 2006

y silencia hacer mención alguna de la Experticia Contable ordenada por el propio Tribunal de Protección donde se establece la fecha, sobre la cual no hubo objeción ni oposición alguna de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial, y sobre la Sentencia definitivamente firme de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, donde se establecen los montos o cantidades a que está obligado el demandado Fadi Kallab a depositar por concepto de obligación alimentaria mensualmente y por cuota especial los meses de Diciembre y Agosto, las cuales se acogen a lo establecido en el Convenimiento homologado en Noviembre de 2000, y fueron alegadas por la demandante en sus solicitudes.

Los escritos de la demandante de fecha once (11) de Mayo de 2006 y catorce (14) de Agosto de 2006, y así como la Experticia Contable ordenada por el tribunal de Protección y la Libreta de Ahorros, todo lo cual cursa en el expediente No. 15.565 del Tribunal de Protección llevado por la Juez Unipersonal No. 3, refieren y comprueban claramente que la fecha en que realiza los depósitos el demandado obligado alimentario Fadi Kallab viola lo establecido en el Convenimiento homologado en Noviembre de 2000 (“dentro de los cinco primeros días de cada mes”) y lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 374: “El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado”.

Igualmente de los mencionados escritos de la demandante, la Experticia Contable, la libreta de ahorros y la propia Sentencia del Tribunal de Protección en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006, los cuales silenció la Juez en Sentencia de fecha dos (02) de Octubre de 2006, se comprueba que el demandado obligado alimentario Fadi Kallab, en las planillas bancarias consignadas por una de sus apoderadas judiciales, no depositó las cantidades a que esta obligado por el Convenimiento homologado y por las que fue condenado en Sentencia de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2006.

La Doctrina establece que para que una obligación se considere cumplida, debe darse en el tiempo, lugar y modo como fue pactada.

La Sentencia de fecha dos (02) de Octubre de 2006 fue apelada toda vez que considera cumplida la obligación del demandado hasta Agosto de 2006, sin valorar las pruebas aportadas por la demandante, que demuestran que el obligado alimentario no cumplió con su obligación en el tiempo y modo como fue pactada y sentenciada por el Tribunal de Protección”.

La sentencia recurrida, esto es, la decisión de fecha 02 de octubre de 2006 estableció:

“este Tribunal instó al ciudadano FADI KALLAB a depositar la cantidad de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,oo), indicándole al referido ciudadano que: “…en caso de que el obligado alimentario haya realizado los depósitos correspondientes a los BONOS ESPECIALES de AGOSTO y DICIEMBRE de 2005, o cualquier otra cantidad destinada a cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija N.M.K.R. deberán ser descontadas de la cantidad indicada, es decir de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00) debiendo consignar a los autos las planillas de depósitos bancarios correspondientes”.

Como se observa, la demandante reconoce que en la presente causa existe una decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2006, la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA FORMAL. En dicha sentencia, que corre agregada a los autos en copia certificada (folios7 al 10) el tribunal de la causa, vista la decisión dictada por este mismo Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de junio de 2005, fijó el monto de la obligación alimentaria por cumplir por parte del obligado FADI KALLAB a partir del 08 de junio de 2005, esto es, las mensualidades desde JUNIO de 2005 a FEBRERO DE 2006 y BONOS ESPECALES DE AGOSTO Y DICIEMBRE DE 2005, fijando dicho monto global en la suma de 8.399.756,67, suma de la cual se debió deducir las cantidades depositadas por el obligado, por lo que el monto ADEUDADO por el obligado FADI KALLAB, para el 24 de febrero de 2006 (fecha de la decisión) es la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00), decisión ésta que, se repite una vez más, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal por haberse declarado desistido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra dicha sentencia.

En fecha 20 de septiembre de 2006, la apoderada del obligado, presentó escrito alegando haber hecho los siguientes depósitos:

VOUCHER NRO. FECHA DEPOSITO MONTO Bs. MES

70468030 10-06-05 600.000,00 Junio 2005

26474738 08-07-05 600.000,00 Julio 2005

70468032 25-07-05 600.000,00 Agosto 2005

70468031 25/07/05 550.000,00 Extraordinaria Agosto 2005

47934221 13-09-05 600.000,00 Septiembre 2005

92732172 11-10-05 600.000,00 Octubre 2005

47934230

Cheque Nº 72001161 15-11-05 600.000,00 Para pensión Noviembre 2005

47934227 07-12-05 600.000,00 Noviembre 2005

47934226 07-12-05 600.000,00 Diciembre 2005

69087291 07-12-05 550.000,00 Extraordinario diciembre 2005

47934225 10-01-06 690.000,00 Enero 2006

47934208 06-02-06 690.000,00 Febrero 2006

69087289 09-03-06 690.000,00 Marzo 2006

92732180 07-04-06 690.000,00 Abril 2006

92732179 10-05-06 690.000,00 Mayo 2006

92732175 07-06-06 690.000,00 Junio 2006

92732178 13-07-06 690.000,00 Julio 2006

69087286 04-08-06 690.000,00 Agosto 2006

69087284 04-08-06 550.000,00 Extraordinaria Agosto 2006

Como se observa, la parte obligada invoca una vez mas los depósitos correspondientes a los meses de Junio de 2005 a DICIEMBRE de 2005, hechos a razón de Bs. 600.000,00 cada uno, así como las cuotas extraordinarias de Agosto y Diciembre de 2005, a razón de Bs. 550.000,00 a pesar de que ya el tribunal de la causa había determinado que, por el ajuste hecho a través de la experticia contable, el monto a pagar por tales mensualidades era MAYOR al monto depositado, determinándose en sentencia del 24 de febrero de 2006, que el obligado adeudaba COMO SALDO RESTANTE, es decir, por la diferencia no depositada, la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00), la cual aún no ha pagado.

Ahora bien, como se observa de la relación anterior, con posterioridad a enero de 2006, el obligado si ha depositado el monto de la prensión con el incremento por el ajuste por inflación, a razón de Bs. 690.000,00, por lo que con respecto a estas mensualidades, el obligado FADI KALLAB si se encuentra solventa, por lo menos hasta Agosto de 2006, encontrándose en mora en el pago de la diferencia o saldo restante que el tribunal determinó que adeudaba, en sentencia de fecha 24 febrero de 2006 y le “instó” a pagar en el auto apelado de fecha 14 de agosto de 2006, todo lo cual implica la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el pago de fecha 02 de octubre de 2006 que declaró solvente al demandado hasta el mes de agosto de 2006, pues se repite, ciertamente está solvente en las mensualidades de enero a agosto de 2006, pero aún se encuentra en mora en el pago de la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00), cantidad que se le ordenó pagar en el fallo de fecha 24 de febrero de 2006 y así se decide.

Capítulo II

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones Interpuestas por la abogada M.R., en su carácter de parte actora en contra de las decisiones dictadas en fechas 14 de agosto de 2005 y 02 de octubre de 2006 por la Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia SE REVOCAN los autos de fechas 14 de agosto de 2005 y 02 de octubre de 2006; SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal de la causa fijar plazo de cumplimiento voluntario para que el obligado pague la suma de TRES MILLONES NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.009.756,00), y cumplido el plazo sin haber pagado dicha suma, se decrete la ejecución forzosa, es decir, el embargo ejecutivo de dicha cantidad.

Se condena en costas al obligado por haber resultado vencido en la incidencia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

RORAIMA BERMUDEZ

LA JUEZ TEMPORAL

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

En el día de hoy, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

DENYSSE ESCOBAR H.

Exp. N° 11772

RB/DEH/mrp.

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